CIVIL III. LECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE RENTING.
Fecha Lunes, 26 diciembre a las 18:14:33
Tema Docencia


CIVIL III. LECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE RENTING.

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CIVIL III. LECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE RENTING.


El renting es un contrato de alquiler de bienes muebles, con una duración superior al año normalmente, cuya principal particularidad consiste en pactar una cuota mensual, trimestral o anual fija durante toda la vida del contrato de alquiler.

Las principales características que tienen estos contratos son las siguientes:
- Disponible para todos, es decir, su uso no está restringido a empresas. Cualquier particular puede formalizar un contrato de renting.
- La empresa que alquila, o sociedad de renting, suele comprar el bien seleccionado por nosotros si no lo tiene en stock, y lo pone a nuestra disposición en régimen de alquiler. En estos casos, la propiedad del bien la mantiene el arrendador, no el arrendatario como puede ocurrir en otros contratos de arrendamiento con carácter financiero.
- Estos formatos de contrato son libres y se rigen por los pactos dispuestos en ellos, respetando siempre el Código Civil y Código de Comercio. Esto implica que las coberturas, duración o las indemnizaciones por rescisión anticipada están fijadas en las propias cláusulas del contrato.
- No se contempla opción de compra, por lo que se utiliza en bienes muebles que se deterioran mucho en el tiempo o su valor residual tiende a cero con el paso del tiempo.
- Este tipo de contratación no tiene una regulación específica ni está sujetas a normas individuales de supervisión, dado que no se considera un producto financiero como tal.

Como vemos, estos tipos de contratos están recomendados para disponer del uso de bienes muebles que no podemos comprar inicialmente por su alto desembolso o queremos tener una cobertura completa de servicios adicionales en su uso. Los contratos más extendidos de renting se llevan a cabo con los vehículos, equipos informáticos, maquinaria y mobiliario.
En el caso de vehículos en el coste del alquiler mensual se incluyen una serie de coberturas adicionales como puede ser seguro obligatorio o a todo riesgo incluido en el precio del contrato, revisiones periódicas, límite de kilómetros a realizar con el vehículo en un periodo de tiempo y posibilidad de sustitución de vehículo manteniendo el contrato en el caso de avería grave o accidente.
A efectos prácticos, las ventajas de estos contratos son múltiples en muchos factores. A nivel empresarial nos permite disponer del uso de un inmovilizado sin aumentar el endeudamiento de la empresa o disminuir las posiciones de tesorería disponibles para la adquisición. Otra ventaja adicional que se presenta es la neutralidad del coste financiero implícito. Al no tener una carga financiera propia en intereses, el contrato no está sujeto a las fluctuaciones en los tipos de interés. Este punto es importante para la adquisición de un importe elevado en inmovilizado puesto en uso.

Este tipo de alquileres tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible siempre y cuando la afectación de los bienes objeto de renting sea del 100% dentro del desarrollo de actividad normal de la empresa.
Para particulares, es una fórmula también válida pero con matices. Las cuotas que se pagan por renting, están sujetas a IVA (IGIC en Canarias), por lo que si el particular no tiene opción de deducibilidad de dichas cuotas, tiene que sopesar el coste extra de los servicios que recibe frente al valor del bien en adquisición.
Por contra, los principales inconvenientes que suelen tener los arrendatarios en la formalización de estos tipos de contratos pasan por:
- Admitir una duración de contrato superior a la vida útil del bien. Por ejemplo un equipo informático con una duración de 5 años.
- No tener en cuenta las cantidades a pagar por resolución anticipada en algunos contratos, que pueden ser muy altas si el bien lo necesitamos de manera puntual.
- Se suelen exigir avales para la formalización de estos contratos de alquiler y el depósito de fianzas como garantía de cobro de una o dos cuotas como mínimo.

El renting es un tipo de contrato que surgió hace años para cubrir la necesidad de las empresas de disponer de determinada maquinaria que no estaba interesada en incorporar a su inmovilizado, aunque sí requería de su uso.
Mediante el renting o contrato mercantil de arrendamiento, una empresa arrendataria podrá usar y disfrutar un determinado bien cedido por otra empresa arrendadora durante un período previamente pactado a cambio de un precio. Las partes podrán acordar si este precio será fijo durante de toda la vida del contrato o variará lo largo del mismo.
Este particular contrato ofrece una serie de ventajas para la parte arrendataria de cara a su tratamiento contable y fiscal: contablemente, la arrendataria no incorporará el bien a su inmovilizado, evitando así su amortización y, por tanto, no disminuyendo su resultado contable; fiscalmente, podrá deducirse la totalidad de las cuotas del arrendamiento abonado a la empresa cedente del bien. De esta manera podrá deducirse los impuestos abonados por este concepto.
El contrato de renting y el de leasing tienden a confundirse aunque no son lo mismo. La principal diferencia entre ambos contratos radica en dos circunstancias: en el renting, al finalizar el período de arrendamiento pactado, el arrendatario no tendrá que adquirir el bien a no ser que se haya pactado. El leasing, por el contrario implica la adquisición del bien una vez finalizado el contrato. El precio de compra de este bien será simbólico puesto que las cuotas que se han pagado a lo largo de la vida del contrato de leasing implican un pago previo del mismo. En el renting, sin embargo, el precio de adquisición del bien será el valor de mercado del mismo; en segundo lugar y como nota más característica del contrato mercantil de arrendamiento, este tipo de contrato supone además que la empresa arrendataria se va a hacer cargo del mantenimiento del bien para que éste pueda seguir siendo usado en circunstancias normales. Si la empresa arrendadora no se hiciera cargo de este mantenimiento (entendiendo por éste también, las reparaciones, seguros, sustitución por otro de semejantes características, etc.), sería causa válida para anulación o rescisión del contrato. Jurisprudencia actual avala este hecho dando por resuelto un contrato de renting porque la empresa cedente no hizo frente a sus obligaciones.

A la hora de firmar un contrato de este tipo existe un gran obstáculo para la parte arrendataria, ya que los contratos de renting suelen ser contratos de adhesión en los que la parte arrendadora establece unas cláusulas cerradas que no pueden ser negociadas por la arrendataria. Así ésta deberá aceptarlo y firmarlo en su totalidad si desea disponer del bien o rechazarlo completamente si no está de acuerdo con alguna cláusula.
El contrato mercantil de arrendamiento debe incluir una información mínima como son los datos identificativos de las partes, la descripción detallada del bien, el precio pactado así como la duración de dicho contrato y el modo en que se va a realizar dicho pago; la descripción del mantenimiento que va a llevar a cabo la parte arrendataria, las causas de finalización o resolución anticipada de las partes y consecuencias (principalmente de carácter económico) derivadas de este hecho y la posibilidad o intención de compra del bien a la finalización del contrato.

A modo de conclusión podemos decir que:
El renting es un alquiler puro, que además incluye una serie de servicios. El total de la cuota de renting es deducible en el Impuesto de Sociedades.
No existen limitaciones legales en cuento a quien puede contratarlo. Para que fiscalmente sea considerado un renting no habrá de ejercerse la opción de compra al final del contrato de alquiler, pues en caso contrario podría ser considerado un leasing financiero, aplicándose la fiscalidad del leasing en lugar de la del renting.





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