DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 9.- LA ADOPCIÓN.
Fecha Sábado, 09 mayo a las 12:53:35
Tema Docencia


LECCIÓN 9.- LA ADOPCIÓN.

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LECCIÓN 9.- LA ADOPCIÓN.


Evolución histórica de la adopción.
Desde antiguo en el mundo del Derecho, adoptar equivale a integrar en una familia a alguien que no pertenece a ella por razones de consanguinidad, de sangre o descendencia, creando, pues, un estado familiar o, mejor, una relación de parentesco basada en el propio acto de la adopción.
El art. 108.1 CC dispone que "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".
Así pues, actualmente se establece una equiparación entre la filiación adoptiva y la filiación por naturaleza.

Según se ha afirmado tradicionalmente, asegurar la adoración de los dioses y mantener la continuidad de la estirpe fue el impulso inicial de la relativa importancia que asumió la adopción en el Derecho de Roma. No obstante, bajo el Derecho justinianeo, la adopción sólo producía la integridad de sus efectos si el adoptante era un ascendiente del adoptado (adoptio plena), mientras que en cualquier otro caso la adopción limitaba sus efectos a aspectos puramente sucesorios (adoptio minus plena).
Llegado el momento de la codificación, la adopción encontró francas resistencias para incorporarse al texto articulado de los Códigos, por entenderse que no era una institución requerida por la práctica del momento. No obstante, debido a la insistencia del Consejo de Estado francés, finalmente se incorporó al texto definitivo del Code Napoléon.

El régimen jurídico de la adopción en las sucesivas reformas legislativas.
La evolución normativa se ha instrumentado mediante la aprobación de múltiples textos legales:
Código Civil de 24 de julio de 1889.
Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957.
Ley de 24 de abril de 1958.
Ley 7/1970 de 4 de junio.
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, arts. 14 y 39
Ley 11/1981 de 13 de mayo.

Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
Esta ley modificó la configuración de la adopción que, desde entonces, ha devenido en gran medida en una cuestión administrativa o, al menos, dependiente de Entidades públicas en su fase inicial y en su tramitación.
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la LEC
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Real Decreto 521/2005, de 13 de mayo, por el que se crea el Consejo Consultivo de Adopción Internacional.
Resolución-Circular 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de adopciones internacionales.
Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales.
Resolución-Circular de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de adopciones internacionales.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de adopción internacional.
La LAI tiene por objeto establecer las normas relativas al Derecho internacional privado en materia de adopción internacional.
Una de las modificaciones fundamentales es la que afecta al art. 9.5 CC, que queda redactado en los siguientes términos: "La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional.
Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional".

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Finalmente, debemos remarcar que la aprobación de la LPIA ha tenido una especial incidencia en la materia, como lo demuestra que su artículo tercero modifica numerosos preceptos de la Ley de Adopción Internacional de 2007.

Regulación Internacional
Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, sobre Competencia de Autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores. Ratificación el 29 de abril de 1987.
Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, supresión de la exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Ratificación el 10 de abril de 1978.
Convenio sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre del 1989.
Convenio sobre Relaciones consulares hecho en Viena el 24 de abril 1963.
Convenio de dispensa de legalización de ciertos documentos hecho en Atenas, el 15 de septiembre de 1977.
Convenio de Múnich, de 5 de septiembre de 1980, relativo a la ley aplicable a los nombres y a los apellidos.
Convención del 20 de noviembre de 1989, de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del niño, hecho en Nueva York. Ratificado el 30 de noviembre de 1990.
Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de Adopción Internacional, ratificado por España por instrumento de 18 de julio de 1995.
Convenio de 19 de octubre de 1996, relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, hecho en La Haya.
Convenio Europeo en materia de adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008.


Regulación autonómica de Canarias.
Decreto 103/1994, de 10 de junio, por el que se regulan los procedimientos y registros de adopción y de las formas de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores del Gobierno de Canarias.
Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Decreto 137/2007, de 24 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de Adopción.

Respecto a las Instituciones y Entidades Colaboradoras en materia de acogimiento familiar, adopción nacional y adopción internacional, en Canarias.
Decreto 200/1997, de 7 de agosto, por el que se regula la habilitación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, y Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones Canarias.
Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones Canarias.
Requisitos de la adopción
El primer requisito para poder proceder a la adopción es la situación de desamparo en que se encuentra el menor. Esta situación es una circunstancia de hecho derivada del no ejercicio, o ejercicio incorrecto, de las funciones de guarda de los menores por parte de sus padres o tutores, que se traduce en que quedan privados de la asistencia moral o material necesaria; sin perjuicio de que haya supuestos en los que los padres sí se ocupen de sus hijos, pero decidan entregarlos en adopción por motivos particulares.
En estos casos de desamparo, las entidades públicas encargadas de la protección de los menores tienen, por ministerio de la ley, la tutela automática de ellos y deben adoptar todas las medidas de protección necesarias, constituyendo en su caso un acogimiento, familiar o residencial, temporal o permanente, e incluso preadoptivo.
Los efectos propios de la adopción y, en particular, su irrevocabilidad, traen consigo que el art. 175.4 CC, conforme a la redacción dada por la LPIA, establezca que "Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el art. 179, será posible una nueva adopción del adoptado".
En nuestro sistema puede adoptar un/a adoptante individual, y también se prevé la adopción por la pareja matrimonial o extramatrimonial. Tanto los cónyuges como los unidos de hecho pueden adoptar de forma conjunta.

Requisitos de los adoptantes.
Es necesario la plena capacidad de obrar de quien quiere adoptar y además lo dispuesto en el art. 175.1 CC: "La adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, 16 años y no podrá ser superior a 45 años, salvo en los casos previstos en el art. 176.2 CC. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior".
Además, no pueden adoptar:
-    Los incapacitados (salvo que otra cosa se deduzca de la sentencia de incapacitación).
-    Los menores de edad, estén o no incapacitados o emancipados.
-    Las personas jurídicas (pues debe ser una persona física).

En evitación de equívocos o posibles lagunas, la LPIA prevé en el segundo inciso del art. 175.1 CC que "no pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este Código".


El adoptado.
La Ley 26/2015 mantiene en vigor el principio de que "únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados", así como la regla de que "por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año" (art. 175.2 CC según la redacción de la LPIA de 2015).
El adoptado, pues, no ha de cumplir más condiciones que la de haber nacido y, en consecuencia, tener capacidad jurídica, sin haber llegado todavía a la emancipación.
Ello excluye la posibilidad de que pueda adoptarse a los nascituri/us (los que van a nacer/los que nacerán).

Además el art. 177.2 CC establece que "el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto".

Prohibiciones.
Afectan tanto al adoptante como al adoptado las especiales prohibiciones consideradas en el art. 175.3 CC, conforme al cual "No puede adoptarse:
-    A un descendiente.
-    A un pariente en segundo grado de línea colateral por consanguinidad o afinidad.
-    A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela".

El art. 175.4 CC dispone que "nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el art. 179, es posible una nueva adopción del adoptado".

El art. 175.5 CC permite la adopción conjunta incluso en caso de crisis de la pareja en los siguientes términos: “en caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges, o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta, siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges, o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal, durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción”.








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