DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 7 BIS. FILIACIÓN Y REGISTRO CIVIL.
Fecha Sábado, 02 mayo a las 09:40:49
Tema Docencia


LECCIÓN 7 BIS. FILIACIÓN Y REGISTRO CIVIL.

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LECCIÓN 7 BIS. FILIACIÓN Y REGISTRO CIVIL.


Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona: la edad, el hecho de estar soltero o casado o de no haber sido sometido a incapacitación, etc.
Los modernos Estados, adoradores de la estadística, han mostrado un enorme interés por contar con un "fichero" de sus ciudadanos, de gran utilidad para las más diversas cuestiones.
Semejante fichero viene representado por el RC, un Registro que está destinado al efecto de que consten en él "los actos concernientes al estado civil de las personas". La expresión “estado civil” se hace coincidir con el hecho de estar casado o no (soltero, divorciado o viudo); sin embargo, en términos técnico‐jurídicos, la significación del estado civil es mucho más amplia. No obstante, en términos jurídicos son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar.
El Registro Civil no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende su competencia propia a otras que indiscutiblemente no son estados civiles. Aunque desde la perspectiva contraria, no es susceptible de inscripción en el RC la mayoría de edad por una evidente razón práctica: basta con proceder a realizar la correspondiente operación aritmética.
Conforme a la Disposición Adicional 10ª de la LRC, ésta debía entrar en vigor en julio de 2014. Dicha Ley supone un cambio radical respecto al modelo anterior (todavía vigente), configurando el Registro Civil como un registro único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, suprimiendo el tradicional sistema de división del Registro Civil en secciones y crea un registro individual por cada persona, a la que, desde la primera inscripción, se le debe asignar un código personal alfanumérico.
La vacatio legis de la LRC fue prorrogada hasta el 30/06/2018 por la Ley 4/2017.

Datos inscribibles
Constituyen objeto de inscripción los siguientes datos relativos a las personas:
El nacimiento
La filiación
El nombre y apellidos
La emancipación y habilitación de edad
Respecto a las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas, o las que han sido declaradas en concurso de acreedores, cabe decir que debe constar también en el Registro Civil el nombramiento del administrador del discapacitado o concursado.
Las declaraciones de ausencia o fallecimiento
La nacionalidad y vecindad
La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley
El matrimonio
La defunción

Las circunstancias personales contempladas en el art. 1 LRC constituyen un numerus clausus, en cuanto los particulares no pueden pretender la constancia en el RC de hechos o cualidades personales distintas de las preestablecidas legalmente.
Conforme a lo establecido en el art. 15 LRC, no afecta sólo a los españoles propiamente dichos, sino que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los hechos acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros (ej. nacimientos, matrimonio o defunción de inmigrantes o residentes).
Asimismo, se inscribirán en todo caso los hechos ocurridos fuera de España cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español.
El nombre.
El nombre es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Tras la aprobación de la LRC de 8 de junio de 1957 al dar nombre al nacido "no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples".
La Ley 40/1999, por la que se regulan los nombres y apellidos y el orden de los mismos, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el RC en castellano por su equivalente en cualquiera de las demás lenguas españolas.
Los apellidos
Desde antiguo, el sistema español se ha caracterizado por atribuir o imponer a toda persona dos apellidos, anteponiendo el primero de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, el ordenamiento español se ha caracterizado siempre por mantener los apellidos propios de la mujer, casada o no. La costumbre de algunos sectores sociales de atribuir a las casadas el apellido del marido jamás ha tenido reconocimiento normativo alguno, tratándose sólo de un uso social privado de valor jurídico.
La Ley 40/1999 ha introducido una modificación de suma importancia, permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas "el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral".
Es interesante observar que la DA 20 de la LO 1/2004, relativa a la violencia de género, bajo la rúbrica de "cambio de apellido" ha añadido un nuevo párrafo al art. 58 de la LRC: "2. Cuando se den circunstancias excepcionales podrá accederse al cambio. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera".

Legislación reguladora del Registro Civil.
La actual LRC es de 8 de junio de 1957. Hasta la promulgación de la anterior, en 1870, no hubo Registro Civil propiamente dicho, sino Registros parroquiales dependientes de la Iglesia Católica. Las disposiciones de la LRC-1957 han resultado profundamente afectadas por las leyes postconstitucionales de modificación del Código Civil, entre otras:
RD 1917/1986, de modificación de determinados artículos del Reglamento del RC, ha modificado la mayor parte del Reglamento pese a que la fecha oficial de éste siga siendo la de 14 de noviembre de 1958.
Ley 12/2005, por la que se modifica el art. 23 LRC: "los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de Comunidad Autónoma en que radique el RC, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación".
Ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, nueva redacción del art. 53: "las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos".
Dada la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo y la necesidad de erradicar el calificativo de paterno y materno respecto de los apellidos.
Ley 15/2005, de 8 de julio, en materia de separación y divorcio, modifica el art. 20 LRC.
Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral en la mención relativa al sexo de las personas, modificaciones de varios artículos de la LRC.
Finalmente, la LRC-1957 ha sido sustituida por la Ley 20/2011 que entró en vigor, para determinados aspectos, el 23 de julio de 2015; mientras que su vigencia completa ha sido pospuesta hasta el 30 de junio de 2018, conforme a lo establecido en la Ley 4/2017 de 28 de junio.

Organización del Registro Civil
En España el Registro Civil se encuentra divido en cuatro secciones, denominadas:
Nacimientos y general.
Matrimonios.
Defunciones.
Tutelas y representaciones legales.

La Sección 1ª ("De nacimientos y general") se encuentra regulada en los arts. 40 y sigs. LRC. El objeto principal de las inscripciones que han de anotarse en dicha Sección viene representada por el nacimiento, que sin duda alguna constituye el asiento principal no sólo de la Sección del Registro considerada, sino del RC considerado en su conjunto.
La inscripción del nacimiento representa el punto medular de todo el sistema registral, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. A efectos prácticos, bastará en principio con saber dónde ha nacido una persona y con consultar su inscripción de nacimiento, para poder rastrear el resto de los datos inscritos en los correspondientes Registros (el del lugar en que contrajo matrimonio o donde murió).
La centralización desempeñada por la inscripción de nacimiento se consigue mediante la práctica de unas notas de coordinación que, de oficio, deben llevar a cabo los Jueces encargados de los diversos Registros, para que en el Registro de destino (el de nacimiento) se lleve a cabo la correspondiente nota marginal o de referencia.
Junto a la inscripción de nacimiento, en la Sección 1ª del RC han de anotarse también todos aquellos hechos inscribibles para los que la legislación no establece especialmente que sean inscritos en otra Sección (art. 46 LRC). Modificaciones judiciales de capacidad:
Declaraciones de concurso
Declaración legal de ausencia
Declaración de fallecimiento
Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad
Tutela y administración patrimonial de las personas con discapacidad
Igualmente, al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia de las inscripciones de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido (art. 39 LRC).

La Sección 2ª ("De matrimonios") tiene por objeto la inscripción del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.
Como anotaciones marginales la LRC considera las siguientes:
Las sentencias y resoluciones sobre la validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste (art. 76).
La existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal (art. 77).
La Sección 3ª ("De las defunciones") tiene por objeto inscribir la muerte de la persona, con indicación de la fecha, hora y lugar en que acontece. La inscripción del óbito se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de ella y, particularmente, de los parientes del difunto o habitantes de su misma casa (art. 84).
Se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte y no así la declaración de fallecimiento.
La Sección 4ª ("De tutelas y representaciones legales") se regula en los arts. 88 y ss LRC. La representación legal por antonomasia es la ostentada por los padres respecto de los hijos menores que se encuentran sometidos a la patria potestad. Sin embargo, ésta y sus modificaciones no quedan sujetas a inscripción. Por tanto "las tutelas y representaciones legales" quedan circunscritas a la anotación de los cargos tutelares y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones.

Los diversos asientos del Registro Civil.
La incorporación al Registro de cualesquiera datos o circunstancias se califica asiento, en el sentido coloquial de apunte o anotación extendida por escrito. Así pues, el término asiento constituye el género de los distintos apuntes que acceden al Registro Civil, debiéndose distinguir después entre las diversas especies de los mismos.
Inscripciones.
Las inscripciones propiamente dichas constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema registral y se caracterizan por ser asientos de naturaleza permanente y sustantiva (en el sentido de que no dependen de ningún otro asiento, ni constituyen añadidos o datos complementarios del mismo). El art. 130 RRC considera inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal.
El carácter principal de tales inscripciones radica en que cada una de ellas abre folio registral. Esto es, ocupan el espacio principal reservado en el modelo de folio registral reglamentariamente aprobado, mientras que las restantes inscripciones se califican de marginales en atención a que ocupan el espacio correspondiente (el margen interior) del folio registral principal que, por cuanto sabemos ya, será precisamente el de nacimiento.
Una inscripción, aunque se realice marginalmente, tendrá siempre los mismos efectos que las denominadas principales: la fuerza probatoria privilegiada.
Anotaciones.
Las anotaciones registrales representan una serie de asientos caracterizadas, en general, por la nota de la provisionalidad y de mucha menor importancia que las inscripciones tanto en la teoría cuanto en la práctica. Las anotaciones tienen valor simplemente informativo y en ningún caso constituirán la prueba que proporciona la inscripción (art. 38 LRC).
Notas marginales
Consisten en asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales que cumplen una función instrumental: relacionar las inscripciones entre sí, de forma tal que la consulta del Registro se vea facilitada.

Dada su función, se las denomina también notas de referencia. Así, por ejemplo, "al margen de la inscripción de nacimiento, se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento" (art. 39 LRC). Incluso el lugar de enterramiento puede hacerse constar por nota marginal cuando la inscripción de defunción se haya realizado previamente sin indicarlo.
Indicaciones.
Otra novedad incorporada a la Ley vigente es la constancia en el Registro del régimen económico del matrimonio (gananciales, separación, comunidad absoluta, participación, etc.), a través de un asiento de carácter especial legalmente denominado indicación.
Cancelaciones.
En técnica registral, cancelar significa privar de eficacia a una inscripción o cualquier otro asiento que con anterioridad publicaba un hecho o circunstancia susceptible de registración. Por ende, las cancelaciones son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa.
La cancelación puede constar marginalmente o abrir folio independiente (con la consiguiente nota de referencia) y, por su parte, el asiento totalmente cancelado será cruzado (esto es, tachado) con tinta de distinto color en el libro registral; mientras que, si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento de cancelación (arts. 163.2 y 164 RRC).

Tipos de inscripciones registrales y su valor probatorio.
Realmente los únicos asientos que gozan de un régimen jurídico destacable son las inscripciones, en cuanto tienen valor probatorio especialmente cualificado.
Inscripciones declarativas y constitutivas
Comúnmente se afirma que las inscripciones registrales son declarativas porque su función propia consiste en constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de la persona que han acaecido, incluso con plenitud de efectos, con independencia de la inscripción.
La mayor parte de las inscripciones del Registro Civil, aunque sean obligatorias tienen carácter declarativo, siendo excepcionales las inscripciones constitutivas. En éstas, la inscripción en el RC se considera legalmente como un requisito más del acto jurídico que conlleva una modificación de las circunstancias personales, de forma tal que sin inscripción dicho acto no produce efectos.
Inscripciones de carácter constitutivo:
El cambio de nombre y apellidos, cuyo plazo de inscripción caduca a los 180 días de la notificación de la autorización.
La adquisición derivativa de la nacionalidad española.
Las declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil.

El valor probatorio de las inscripciones.
Según establece el art. 2 LRC: "El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba".
De ahí que en los casos en que decae el monopolio probatorio del Registro por falta de inscripción o por impugnación de las inscripciones existentes, la LRC procure la inmediata restauración de la exactitud de los hechos inscritos:
Para admitir otros medios de prueba en caso de falta de inscripción, será requisito indispensable para su admisión, que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento (art. 2).
No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente (art. 3).
El fundamento de tales previsiones normativas radica en la presunción de exactitud de los hechos inscritos (también denominada fe pública registral), en cuya virtud debe concluirse que los asientos registrales (y, por tanto, las certificaciones de ellos) dan fe de las circunstancias fundamentales de la inscripción correspondiente: existencia y eficacia del hecho inscrito, sujetos intervinientes y tiempo y lugar en que se produjo.

La publicidad formal del Registro Civil.
La expresión publicidad formal es un corolario del carácter público del Registro Civil y del hecho de que su contenido puede ser conocido a través de formas especiales reguladas por la ley.
Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones.
El conocimiento de los asientos registrales puede adquirirse a través de los siguientes medios:
Consulta directa o exhibición al interesado de los propios libros registrales, de forma tal que aquél llegue a tener conocimiento de los asientos registrales, pudiendo incluso tomar notas del contenido de ellos. Tales notas carecen de valor probatorio alguno; circunstancia que, junto a la dificultad de consulta directa generalizada (escaso espacio y personal; explican que realmente sea más anecdótica que otra cosa).
Las notas simples informativas: de lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien la solicite (art. 35 RRC). El giro "sin garantía" demuestra bien a las claras que las notas simples informativas (expedidas por lo general en papel común con el sello del Registro correspondiente) carecen de valor probatorio y explica que sean escasamente utilizadas en la práctica.
Las certificaciones, por el contrario, son documentos públicos con pleno valor probatorio, tal y como establecía también el art. 596.6 LEC‐1881, el cual hablaba indistintamente de "las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción", manteniendo así un término (partida) que es el normalmente utilizado para referirse a las certificaciones del Registro Civil, aunque ahora haya sido abandonado por la LEC-2000.
Aunque antiguamente el peticionario de las certificaciones debía abonar el importe de las mismas, diversas medidas legislativas han declarado la completa gratuidad de todas las actuaciones del Registro Civil, con la sola excepción de los honorarios correspondientes a los informes periciales de los médicos del Registro.
La gratuidad de las certificaciones, unida a su particular valor probatorio como documentos públicos, comporta su generalizada utilización en la práctica, siendo, por tanto, el medio habitual de acreditación del contenido de los asientos.

Atendiendo al conjunto de datos que proporcionan, las certificaciones pueden ser:
Literales: las que comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas.
En extracto y ordinarias: las que contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente.
Hoy día las certificaciones suelen ser comúnmente literales, pues la autorización de fotocopias de los libros registrales (art. 26 RRC) hace que sea más fácil proporcionar el contenido íntegro del folio correspondiente que entresacar del mismo algunos datos. Naturalmente, dichas fotocopias se realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa autenticada con la firma del L.A.J. del Juzgado.

El carácter público del Registro.
El significado del carácter público del Registro Civil ha sido perfilado por la propia DGRN en Resolución de 1987, la cual está referida íntegramente a las certificaciones y no contiene referencia alguna a las simples notas informativas o al examen directo de los libros registrales.
El Registro Civil, como regla general, tiene carácter público presumiéndose que quien solicita una certificación tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtener la oportuna certificación. Sin embargo, dicha regla general tiene dos excepciones:
De una parte, las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y son consideradas como casos de publicidad restringida.
En consecuencia, las certificaciones que contengan algunos de los datos reservados (filiación adoptiva, filiación no matrimonial o desconocida, rectificación del sexo, causas de nulidad o separación matrimonial, causas de divorcio, etc.) sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.
En segundo lugar, para paliar los abusos que podría provocar la gratuidad de las certificaciones, se considera que si el peticionario solicita más de una certificación referida al mismo asiento o documento, el Encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.

Referencia al Libro de familia
El llamado Libro de familia es un instrumento más de publicidad de determinados datos relativos a las personas cuyo conocimiento se encuentra bastante generalizado, pues es utilizado para un buen número de actos administrativos.
Materialmente, consiste en una libreta de cubiertas azules que, como regla, se entrega a los cónyuges en el momento de ser inscrito el matrimonio (o cuando se lleva a cabo una adopción o el reconocimiento de un hijo no matrimonial). Tiende a extinguirse a corto plazo.
El objeto fundamental del Libro de familia consiste en anotar en el mismo los datos relativos al matrimonio, nulidad y divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida antes de la emancipación. Los asientos del Libro de familia tienen valor de certificaciones y de ahí su importancia como medio de prueba.

Publicidad.
El régimen de publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral.
Respecto a la inscripción de nacimiento, se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por parte de los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y se le asignará un código personal. El art. 2 Ley 19/2015 dispone la modificación del art. 44 (inscripción de nacimiento y filiación) de la LRC-2011.
En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.
No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración, o sea de aplicación la presunción prevista en el art. 116 CC (art. 44 LRC).

Los principios de funcionamiento del Registro Civil son:
Legalidad, oficialidad, publicidad (el Registro Civil es público y se puede obtener información registral de persona distinta al solicitante cuando conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo, salvo que los datos sean especialmente protegidos), exactitud, eficacia probatoria de la inscripción, eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil en determinados casos, presunción de integridad y principio de inoponibilidad.






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