DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 7.- LAS ACCIONES DE FILIACIÓN.
Fecha Lunes, 20 abril a las 20:05:54
Tema Docencia


LECCIÓN 7.- LAS ACCIONES DE FILIACIÓN.

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LECCIÓN 7.- LAS ACCIONES DE FILIACIÓN.

Introducción. La reforma de 1981.

El capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil (“De las acciones de filiación”), redactado conforme a la Ley 30/1981, se encuentra dedicado íntegramente a regular los diversos supuestos litigiosos en que el objeto del proceso oportuno consiste o bien en declarar o determinar la existencia de una filiación que es objeto de reclamación o impugnar o privar de efecto a una filiación previamente determinada.
Comprende los arts. 127 a 141, ambos inclusive. Su brevedad puede conducir a equívoco porque los supuestos de reclamación e impugnación son muy complejos, además de tener gran importancia por la materia que tratan.
El Capítulo III se encuentra dividido en tres secciones:
“Disposiciones generales”
“De la reclamación”
“De la impugnación”
Tras la reforma de 1981, el ejercicio de las acciones de filiación ha sido frecuente y reiterado, existiendo una abundante jurisprudencia del TS sobre este particular, sobre todo respecto a la determinación mediante sentencia de la filiación extramatrimonial.

La reforma del Código Civil por la LEC de 2000.
El nº 1 del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la LEC (Ley 1/2000) que quedan derogados “... los artículos 127 a 130, incluido el párrafo segundo del art. 134 y el art. 135 ...”.
Sin embargo, no hay en rigor derogación alguna en sentido material, pues los preceptos referidos siguen estando vigentes, si bien su contenido normativo ha desaparecido del Código Civil para integrarse en los arts. 764 a 768 de la LEC. Actualmente hay normas establecidas en la reforma generada por la Ley 30/1981 que siguen rigiendo, pero cambiando de sede normativa. Es decir, durante dos décadas han regido como “normas del Código” y a partir de 2001 rigen como “normas de la LEC”.
El art. 128 CC y los dos primeros apartados del art. 768 LEC conceden al Juez que conozca de las acciones de filiación, atribuciones suficientes para adoptar las medidas protectoras que, en beneficio del hijo, considere necesarias en cada caso, distinguiendo según se ejercite una acción de reclamación o de impugnación.
En relación con las acciones de impugnación, establece el párrafo primero que “mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.”
“Reclamada judicialmente la filiación el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo primero.
Tratando de facilitar el ejercicio de las acciones de filiación en los supuestos de minoría de edad o incapacidad del hijo, establecen los arts. 129 CC y 765.1 LEC que “las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.”
Por su parte, los arts.130 CC y 765.2 LEC disponen que “A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.”

Características.
Las acciones de filiación se caracterizan:
- Dada la cualidad personalísima de ésta, por ser acciones personales, por lo que su ejercicio se reserva a los protagonistas principales (padre, madre, hijo), y sólo se concede a otros interesados excepcionalmente
- Dada la cualidad “extra-commercium” de la filiación, por ser acciones imprescriptibles, dado que el estado civil de filiación no es susceptible de posesión ni, por tanto, de prescripción, sin perjuicio de la caducidad de algunos plazos de ejercicio al no considerarse conveniente que la filiación permanezca largo tiempo indeterminada o sujeta a controversia
- Son, asimismo, acciones indisponibles e irrenunciables, no siendo, por tanto, susceptibles de allanamiento, conciliación, transacción o arbitra-je, pues ello iría contra el orden público.
- Tampoco pueden ejercitarlas los acreedores por la vía subrogatoria del art. 1.111 CC, pues, por razones morales, se considera inadmisible que las cuestiones de filiación se aborden para satisfacer intereses puramente pecuniarios

Las pruebas de paternidad y maternidad.
La Constitución de 1978 introdujo el principio revolucionario respecto del Derecho anterior de que “la ley posibilitará la investigación de la paternidad” (art. 39.2). Siguiendo tal mandato constitucional, la Ley 11/1981 consagró la indiscutible admisión de las denominadas pruebas de paternidad.
El art. 127.1 CC y el art. 762.2 LEC establecen que “en los juicios sobre la filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.”
En la mayoría de los supuestos, tales pruebas biológicas consisten en un análisis químico de la sangre de la madre, del hijo y, finalmente, del presunto padre. Restando a la composición hematológica del hijo el llamado “paquete genético” de la madre, basta con contrastar si los restantes componentes genéticos del hijo corresponden (o no) a los del presunto padre.
Ha declarado el TS con reiteración que la certeza y fiabilidad de las pruebas biológicas está fuera de toda duda. Así, la prueba negativa o el resultado negativo de la prueba realizada es fiable en un 100%; y en los casos de resultado positivo, la fiabilidad alcanza un 99%.
En cualquier caso, no se puede obligar a una parte a la realización de las pruebas en contra de su voluntad, ni tampoco que la negativa de una de las partes a su realización haya de interpretarse, de forma directa y automática, como un reconocimiento de paternidad o una “ficta confessio”.
La prueba biológica técnicamente hablando es una prueba pericial más, pese a su certeza, y, en consecuencia, la valoración del resultado habrá de ser realizada por el juez, conforme a las reglas generales. Por ello la negativa a someterse a la realización de la prueba no determina necesariamente y por sí misma la paternidad, salvo que a tal conclusión pueda llegarse valorando el conjunto de las pruebas realizadas.

El principio de prueba en la demanda.
El art. 767.4 LEC establece que “la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.”
La admisibilidad de toda suerte de pruebas tendentes a determinar la filiación, incluidas las biológicas, recibe un cierto contrapeso en el segundo párrafo del art. 127 CC y en el art. 767.1 LEC: no se “admitirá la demanda ... si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.”
Por un lado, se incentiva la posible búsqueda de la verdad biológica, pero al propio tiempo se trata de poner coto a la eventual utilización fraudulenta del principio de la investigación de la paternidad. Se trata, por tanto, de acreditar una cierta seriedad y verosimilitud de la demanda, ofreciendo una base del conjunto de pruebas que se desplegarán en el proceso, pero sin que al propio tiempo el principio de prueba pueda interpretarse de forma tan rígida que obligue al demandante a presentar la prueba completa en el mismo momento de la demanda. Desde el punto de vista contrario, tampoco se puede admitir una demanda de este tipo en la que se diga que los hechos “ya se probarán en el momento procesal oportuno”. El demandante debe acreditar al menos indiciariamente la existencia de hechos, situaciones o relaciones (cartas o escritos del demandado, fotografías, movimientos bancarios, etc.) que, razonablemente, permitan deducir la posible existencia de una relación paterno filial entre los interesados.
LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN.
Se trata del conjunto de iniciativas procesales tendentes a determinar mediante sentencia una determinada filiación que anteriormente no se ostenta por el demandante. Éste puede reclamar su filiación amparándose en todo tipo de pruebas (ver art. 135 CC y art.767.3 LEC)
Siendo sumamente importantes las pruebas biológicas, no hay tasa legal alguna a efectos probatorios. Cualesquiera hechos de los que pueda inferirse la filiación pueden ser suficientes para el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación.
Ahora bien, el núcleo de la regulación de las acciones de reclamación viene representada por la existencia o inexistencia de la posesión de estado.

La posesión de estado de filiación matrimonial o de filiación extramatrimonial.
Dispone el primer párrafo del art. 131 que “cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.”
La posesión de estado ha de considerarse una situación de hecho a través de la cual se manifiesta o puede inferirse la existencia de una relación de filiación. Tradicionalmente se ha indicado que los elementos que conforman la posesión de estado son nomen, tractatus y fama o reputatio.
Recordamos que el requisito del nomen se refiere a la utilización del apellido del progenitor. El elemento tractatus otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor y/o su familia en relación con el presunto hijo (según la jurisprudencia puede entenderse presente cuando el progenitor se interesa por la salud o los estudios del presunto hijo a quien costea o a quien periódicamente se le envía o transfiere dinero, etc.) Por su parte, la fama o reputación se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del presunto progenitor.
Puede afirmarse que el legislador de 1981 pretendió ampliar la relevancia de la posesión de estado como situación de la que puede inferirse la filiación y, conforme a tal designio, ha ampliado, asimismo, la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de filiación, otorgándola a “cualquier persona con interés legítimo”. Dicha expresión no debe interpretarse restrictivamente, sino que sería preferible defender que la amplia legitimación activa configurada por el legislador alcanza incluso a entidades o instituciones públicas o privadas, que tengan por objeto la defensa de menores.

La reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado.
Art. 132 CC: “a falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.”

La acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado.
“La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.” (art. 133 CC).
“Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.”
La reclamación con impugnación de la filiación contradictoria.
Las acciones de reclamación pueden llevar inherente la impugnación de otra filiación previamente determinada, pues en tal caso la declaración judicial afirmativa respecto de la reclamación ejercitada conlleva de forma necesaria la revocación de la filiación determinada con anterioridad.
Establece el art. 134.1 CC que “el ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.”
Doctrinalmente suele hablarse de “acción mixta de reclamación e impugnación de la filiación.”
El ejercicio de esta “acción mixta” se encuentra reservado en exclusiva al hijo o el progenitor, careciendo pues cualesquiera otras personas de legitimación activa al respecto.
En coherencia con ello el art. 131 CC viene a establecer que incluso existiendo posesión de estado, si la reclamación de la filiación (matrimonial o extramatrimonial) conlleva la impugnación de otra filiación previamente determinada, la legitimación activa corresponde únicamente al hijo o al correspondiente progenitor.
Incluso restringiendo la legitimación activa al hijo y al progenitor, finalmente, conforme al art. 134.2 CC y al art. 764.2 LEC, ni siquiera el hijo o el progenitor pueden hacer quebrar el principio de cosa juzgada. Por tanto, si la filiación contradictoria había sido establecida en virtud de sentencia firme no podrá volver a debatirse procesalmente una cuestión ya decidida judicialmente: non bis in idem.

LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN.
1)    La impugnación de la paternidad.
La presunción de paternidad (art. 116 CC) debe calificarse como iuris tantum. En consecuencia, cabe privar de efecto a la presunción e impugnar la paternidad presuntivamente determinada. En particular, será fácil probar la irrelevancia de la presunción en casos en los que el marido, no obstante haber sido concebido y nacido el hijo constante matrimonio, circunstancial o permanentemente sea incapaz de generar (alejamiento de hecho por encontrarse embarcado durante un año o por padecer el marido impotentia generandi)

El Código se preocupa de quiénes gozan de legitimación activa para interponer una acción de impugnación de paternidad matrimonial: marido, hijos, y respectivos herederos.
a)    La legitimación del marido.
Establece el artículo 136.1 CC que “el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.”
El plazo anual debe considerarse un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción, que pretende conseguir la debida seguridad jurídica en un tema de gran trascendencia social y familiar. Se trata de un plazo breve que se computa a partir de la inscripción de nacimiento del hijo en cuestión en el Registro Civil.
No obstante ello, la reforma de 1981 consideró oportuno establecer que el cómputo de plazo no comenzará “mientras el marido ignore el nacimiento”.

b)    La legitimación de los herederos del marido.
Establecen los párrafos segundo y tercero del art. 136 CC: “Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.”
Lo importante de la eventual impugnación es el conocimiento del nacimiento del hijo. Hasta el extremo de que fallecido el marido sin haber llegado a tener tal conocimiento, la acción de impugnación sigue viva a favor del heredero y el cómputo del plazo anual no comenzara a correr hasta el momento en que el heredero tenga conocimiento del nacimiento del hijo sobre cuya filiación se discute

c)    La legitimación del hijo.
La impugnación de la paternidad instada por el hijo tiene un régimen diferente, según que el hijo tenga o no posesión de estado de filiación matrimonial.
Para el caso de inexistencia de posesión de estado, conforme al art. 137.3 CC, la acción de impugnación es imprescriptible y, además, transmisible a los herederos del hijo.
No existe, en cambio, transmisión alguna a tales herederos de la acción de impugnación si el hijo goza (o ha gozado) de posesión de estado de hijo matrimonial, pues en tal caso el artículo 137 restringe la legitimación activa:
-    “La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.”
-    “El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal.”

2)    La impugnación de la maternidad.
Art. 139 CC: “la mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.”
Aunque se encuentra muy generalizada la tesis de que tal acción de impugnación es imprescriptible, resulta preferible defender la aplicación analógica de lo establecido en el art. 136 CC respecto de la impugnación de la paternidad.
De otra parte, aunque el precepto sólo atribuye legitimación activa a la madre, hay una cierta conformidad doctrinal en ampliar dicha legitimación al padre y al hijo y, según algunos autores, incluso a los herederos de la madre.

3)    La impugnación de la filiación extramatrimonial.
Salvo en el supuesto de que la filiación extramatrimonial haya quedado determinada mediante sentencia firme (art. 120.3º), es igualmente susceptible de impugnación con carácter general la filiación no matrimonial.
El artículo 140 CC, distingue según que el hijo goce o no de posesión de estado:
Con posesión de estado.- El párrafo segundo dispone que “cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.”
Sin posesión de estado.- El párrafo primero dispone que “cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.” En este caso, entienden la mayoría de los autores que la acción es imprescriptible.
El último párrafo del art. 140 CC señala que “los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad” para impugnar en su caso la filiación extramatrimonial. Esta regla ha de entenderse referida únicamente al supuesto de que exista posesión de estado de filiación extramatrimonial. En consecuencia, aunque el plazo cuatrienal contemplado en el párrafo segundo haya transcurrido, el hijo, en su caso, dispondrá de un año suplementario para impugnar la filiación extramatrimonial.

LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO.
El art. 141 CC otorga una gran importancia al supuesto de impugnación del reconocimiento viciado por haber incurrido el reconocedor en algún vicio de la voluntad. Tiene una regulación específica, distinta del plazo cuatrienal característico de la anulabilidad contractual (arts. 1301 y sigs. CC).
Conforme a lo dispuesto en los arts. 141 y 138 CC, tanto el reconocimiento propiamente dicho (relativo a la filiación extramatrimonial) como los actos de reconocimiento correspondientes a la filiación matrimonial son actos anulables (o impugnables) cuando en su formación hayan intervenido el error, la violencia o la intimidación, conceptos que han de ser entendidos en el sentido visto al estudiar la teoría general del contrato.
Sin embargo, el plazo de ejercicio de la acción de impugnación queda restringido a un año y, de otra parte, es transmisible a los herederos del reconocedor.
Ese plazo anual debe computarse desde que se desvanece el error, dolo, intimidación o violencia, no desde la fecha del reconocimiento.

La responsabilidad civil por daño moral en el ámbito familiar.
Aunque en muchas ocasiones nuestros Tribunales han declarado que la infidelidad no puede ser indemnizada, y que la única consecuencia jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico es la posible ruptura del vínculo conyugal, en algunos casos, en cambio, sí han reconocido derecho a indemnización a un varón por quedar sin efecto la determinación de la filiación en su favor respecto de un menor que consideraba como hijo y que, de repente, resulta que no lo es.
Como ejemplo citamos la sentencia 386/2014 de la Audiencia Provincial de Valencia que considera probado el padecimiento del actor como consecuencia del conocimiento del origen natural de los menores y la pérdida de los lazos afectivos que mantenía.
Por el contrario, en otros casos no se ha reconocido derecho a indemnización, sea porque las relaciones entre padre e hija estaban ya con anterioridad deterioradas (sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña 424/2010), o porque no se apreciara conducta dolosa de la madre en la ocultación (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 472/2009).







Este artículo proviene de Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.
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