DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 7.- LA FILIACIÓN.
Fecha Lunes, 20 abril a las 20:03:35
Tema Docencia


LECCIÓN 7.- LA FILIACIÓN.

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LECCIÓN 7.- LA FILIACIÓN.

La relación paterno-filial.

La relación paterno-filial es el vínculo directo e inmediato (en primer grado) que une a padres e hijos y que se conoce también con el nombre técnico de filiación.
En términos generales, la necesaria concurrencia de padre y madre en la concepción y gestación de los hijos determina que pueda diferenciarse entre filiación paterna y materna.
Los precedentes históricos y la versión codificada de las normas civiles trajeron consigo que en todos los Códigos latinos que siguieron el patrón napoleónico, como el nuestro, se estableciera una barrera infranqueable entre la filiación legítima y la ilegítima, al tiempo que en términos generales se prohibía la investigación de la paternidad.
La filiación legítima era la generada por la procreación dentro del matrimonio y generaba en favor de los hijos legítimos la plenitud de derechos (apellidos, alimentos plenos, derechos sucesorios, etc.). Quienes, por el contrario, habían sido generados extramatrimonialmente, recibían el nombre genérico de hijos ilegítimos. Dentro de la filiación ilegítima:
La filiación natural, cuando los hijos concebidos fuera del matrimonio habían sido concebidos por personas que, en el momento de la concepción, podían o podrían haber contraído matrimonio si así lo hubiesen deseado o previsto.
La filiación ilegítima, stricto sensu, comprendía todos aquellos supuestos en que los hijos extramatrimoniales habían sido procreados por personas que tuvieren prohibido contraer matrimonio entre sí, por las razones que fueren (parentesco, estar ya casado con otra persona, haberse sometido a votos religiosos, etc.).
Diferentes categorías de hijos ilegítimos:
Hijos adulterinos: los nacidos de personas (aunque sólo lo fuera una de ellas) que, en el momento de la concepción de los hijos ilegítimos, se encontrasen ya vinculadas por un matrimonio anterior.
Hijos incestuosos: los hijos ilegítimos nacidos de las relaciones entre parientes que tuvieran prohibido contraer matrimonio.
Hijos sacrílegos: los hijos ilegítimos de progenitores que se encontrasen vinculados por votos religiosos.
En España, el cambio legislativo se produce en la II República que establecía que "los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que para los nacidos en él".

La Constitución española y el principio de igualdad entre los hijos.
La Constitución de 1978 consagra la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que en particular pueda "prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento" (art. 14). Además, el art. 39.2 establece que "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación (...). La ley posibilitará la investigación de la paternidad".
De otra parte, el art. 108.2 CC establece hoy que “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.

A partir de la promulgación de la Constitución Española ha de erradicarse definitivamente la calificación de legítima o ilegítima respecto de la filiación, pues en todo caso ya sólo cabe hablar de filiación matrimonial o extramatrimonial.
La Ley 11/1981 da nueva redacción al articulado del Código Civil referente a la filiación, hablando sistemáticamente de "filiación matrimonial" y "filiación no matrimonial".

Contenido básico de la relación paterno-filial.
El contenido básico de la relación paterno-filial, art. 39.3 CE "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", es decir, la filiación genera, ante todo, obligaciones a cargo de los progenitores, lo que pone de manifiesto que la relación paterno-filial supone un conjunto de deberes y obligaciones de los progenitores por el mero hecho de serlo respecto de todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales.
Al indicar que "la filiación en sí misma considerada genera obligaciones para los progenitores", se pretende diferenciar el contenido de la relación paterno-filial y el régimen de la patria potestad. Aunque el régimen propio de la patria potestad integra el contenido propio de la relación paterno-filial, no son absolutamente coincidentes, como resalta el art. 110 del Código Civil: "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos".

Los efectos de la filiación: los apellidos.
Sean matrimoniales o extramatrimoniales, los hijos ostentan los siguientes derechos respecto de sus progenitores o, en su caso, respecto del progenitor cuya filiación haya quedado determinada:
-    Apellidos.
-    Asistencia y alimentos.
-    Derechos sucesorios.

Los apellidos conforme a la Ley 11/1981.
El art. 109 CC establecía, según la redacción dada por la Ley 11/1981, que "la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos".
El sistema español se caracteriza desde antiguo porque la persona adquiere los dos apellidos, el paterno y el materno, unidos por la copulativa "y". Ello sólo puede ser así en los casos en que tanto la paternidad como la maternidad se encuentren determinadas legalmente. Si sólo se conoce la paternidad o la maternidad, el hijo tendrá los dos apellidos del progenitor conocido.
A los hijos de origen desconocido les impondrá el Encargado del Registro Civil unos apellidos de uso corriente y generalizado en la nación.
La Ley 40/1999 ha dado nueva redacción al art. 109 CC y al art. 55 LRC. Conforme al art. 109 CC, "si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley".
En relación con el orden de los apellidos, dispone el art. 109 CC que:
"El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo".
"El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos".

El cambio de apellidos en los supuestos de violencia de género.
La LO 1/2004 relativa a la violencia de género ha añadido un nuevo párrafo al art. 58 de la Ley del Registro Civil (LRC):
"2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos señalados anteriormente, podrá accederse al cambio por RD a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera, podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento".

El régimen de los apellidos conforme a la LRC.
El art. 55, sigue manteniendo una línea de absoluta continuidad en la materia, permitiendo el cambio de apellidos "por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente".
En términos generales, el art. 49 sigue afirmando que "la filiación determina los apellidos", por lo que sigue siendo necesario distinguir entre los casos de que la filiación esté determinada por ambas líneas y aquellos en que sólo hay una filiación conocida.
Para los supuestos de doble filiación, establece el art. 49.2 que "los progenitores acordarán el orden de transmisión de su primer apellido, antes de la inscripción registral", esto es de por acuerdo de la pareja cabe tanto anteponer el apellido paterno cuando el materno, aunque ha de tenerse en cuenta que, al final del apartado, se subraye que dicho orden vinculará el orden de los posteriores nacimientos con dicha filiación.
¿Qué ocurre en el caso de que no haya acuerdo en la pareja?
El precepto considerado establece que el "el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, para que en plazo máximo de tres días comuniquen el orden de los apellidos. Transcurrido este plazo sin comunicación expresada, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés del menor".

La determinación de la filiación.
A efectos legales, la filiación que interesa es la que se encuentra determinada legalmente. La determinación tendrá efectos retroactivos al momento del nacimiento, siempre que la retroactividad sea compatible con su naturaleza y la ley no dispusiere lo contrario (art. 112.1 CC); aunque, atendiendo a la protección de terceros, en todo caso, conservarán su validez los actos otorgados por el representante legal del menor o incapaz antes de que la filiación haya sido determinada (art. 112.2 CC).
Nuestro ordenamiento jurídico no distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial con relación a los efectos que una u otra pudieran producir, pues dicha conclusión sería inconstitucional, aunque sí cabe distinguir entre ambos tipos de filiación a propósito de las formas de determinación de las mismas.
El Tribunal Constitucional (STC 273/2005) ha declarado que esta diferencia de trato está justificada y no puede ser tildada de arbitraria o discriminatoria, pues no puede ignorarse que el matrimonio confiere en principio certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en los sistemas dirigidos a la determinación, prueba, reclamación e impugnación de la filiación, que se articulan, precisamente, en función del carácter matrimonial o no matrimonial de la misma.

Determinación de la filiación materna.
En nuestro ordenamiento jurídico, la filiación materna viene determinada por el parto. Por tanto, viene determinada por dos circunstancias: que la interesada haya dado a luz, y que el hijo nacido sea aquel de cuya filiación se trata.
El art. 139 CC establece que "La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo".
Conviene advertir que en el caso de adopción y de reproducción asistida es posible actualmente que la filiación esté legalmente determinada respecto de dos mujeres.

Las normas y presunciones relativas a la filiación matrimonial
El art. 115 CC establece que "La filiación matrimonial paterna y materna quedará determinada legalmente:
Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
Por sentencia firme".
Si bien esta es la primera norma, es necesario tener en cuenta que en la determinación de la filiación matrimonial el papel fundamental lo representa un conjunto de presunciones y reglas relativas a la paternidad del marido o pareja de la madre que ha dado a luz al hijo.

La presunción de paternidad y la eventual concepción prematrimonial del hijo.
Constante el matrimonio, la presunción de paternidad del marido ha sido una regla clásica del Derecho de familia. Desde el Derecho romano se consideraba padre a quien lo es tras las nupcias o matrimonio.
La regla sigue vigente en nuestro Derecho, pues según dispone el art. 116, "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges".
Dispone el art. 117 que "nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción (de paternidad) mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto". La segunda parte del precepto establece que el marido no podrá impugnar la presunción de paternidad en "los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo".

Con carácter general, la presunción de paternidad del marido tiene carácter iuris tantum, es decir, resulta eficaz o determinante en tanto y cuanto el marido no pueda acreditar, mediante la consiguiente prueba en contrario, su imposibilidad de haber generado el hijo de que se trate.

El supuesto del art. 118 CC: la inexistencia de presunción de paternidad.
El art. 118 CC establece que "aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos".
La inexistencia de la presunción está referida única y exclusivamente al supuesto de separación, sin llegar a alcanzar la disolución propiamente dicha del matrimonio.
En consecuencia, si el matrimonio ha sido disuelto no habrá de considerarse suficiente la prestación del consentimiento de ambos cónyuges para establecer o determinar el carácter matrimonial del hijo, sino que será necesario el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación.

La filiación matrimonial del hijo nacido con anterioridad al matrimonio.
No se puede considerar como matrimonial al hijo cuyo nacimiento haya acaecido antes de la celebración del matrimonio de sus progenitores. Si estos no estaban casados, en principio el nacido fuera del matrimonio ha de ser considerado hijo no matrimonial.
Establecido el principio de absoluta igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, el tema ha perdido importancia.
No obstante, el art. 119 CC permite la “matrimonialización” de los hijos extramatrimoniales cuando sus progenitores lleguen a celebrar matrimonio entre sí, disponiendo "La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente".
Celebrado el matrimonio, el hijo cuya filiación extramatrimonial había sido determinada pasará a ser hijo matrimonial, incluso con efectos póstumos si ha fallecido en el interin, pues, como indica el segundo párrafo del art. 119 CC, "lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido".

La determinación de la filiación extramatrimonial.
La enumeración de los modos de determinación de la filiación extramatrimonial se encuentra en el art. 120 "La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
-    Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
-    Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
-    Por sentencia firme.
Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la LRC".
Sin duda, de entre los procedimientos de determinación de la filiación extramatrimonial el más importante es el reconocimiento, que el legislador enumera en primer lugar, y a cuya regulación se dedican los arts. 121 a 126 CC.
El reconocimiento de la filiación extramatrimonial.
Concepto y naturaleza: el reconocimiento como acto jurídico.
El reconocimiento tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir el hecho de la relación biológica entre la persona que lo lleva a cabo y aquel o aquella a quien se encuentra referido.
El reconocimiento supone sencillamente un acto jurídico del reconocedor, cuyos efectos jurídicos los determina y concreta la propia ley sin que el reconocedor tenga facultad para establecer el alcance de su propia declaración de voluntad. No hay, pues, base negocial alguna en el reconocimiento.
Características del acto de reconocimiento.
Al reconocimiento se le pueden atribuir, los siguientes caracteres:
-    Voluntariedad. El reconocimiento es un acto llevado a cabo de forma voluntaria y espontánea por parte del progenitor que lo realiza.
-    Irrevocabilidad. Una vez manifestada en cualquiera de las formas previstas legalmente, la manifestación de reconocimiento es irrevocable y el o los que reconocen dejan de tener iniciativa sobre la suerte y los efectos de su manifestación.
-    Solemnidad. El reconocimiento debe instrumentarse en cualquiera de las formas solemnes.
-    Carácter personalísimo. El reconocimiento debe ser llevado a efecto por los progenitores de forma directa y personal, sin posibilidad de representación. En caso de existir un representante o apoderado especial con poder suficiente para reconocer al hijo en nombre de los progenitores, estaremos ante la figura del nuntius o mero transmisor de la voluntad de reconocimiento creada por el progenitor.
-    Acto expreso e incondicional. El reconocimiento sólo puede consistir en una declaración explícita de la existencia de la relación biológica entre los que hacen el acto y el hijo reconocido, sin que los primeros puedan someterla a condición o a término.

Sujeto activo: el progenitor.
En relación con la capacidad de los progenitores que lleven a cabo el reconocimiento, el Código Civil se limita a disponer en el art. 121 CC que "el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal", sin establecer norma general relativa a la necesaria capacidad de obrar del reconocedor.
No obstante, el reconocimiento sólo puede ser realizado por quienes ostenten la plena capacidad de obrar.

Hijos susceptibles de reconocimiento.
La intemporalidad del reconocimiento conlleva que pueda referirse tanto a niños cuanto a adultos e incluso a hijos fallecidos.
A)    Hijo menor de edad o incapaz.
Dispone el art 124 CC que "La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal".
Tales condiciones decaen en caso de que el progenitor reconocedor admita o declare su relación biológica con el hijo "en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento".
B)    Hijo mayor de edad.
Establece el art. 123 CC que "El reconocimiento de un hijo mayor de edad (y capaz) no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito". Resulta razonable entender que los menores de edad emancipados deberían ser equiparados a los mayores de edad a estos efectos.
La razón de la exigencia radica en que quien sea capaz para regir sus actos, debe tener algo que decir en relación con un reconocimiento tardío de quien dice ser su progenitor y, en consecuencia, puede rechazar la atribución de paternidad o maternidad unilateralmente declarada.
C)    Hijo incestuoso.
El art. 125 CC declara que "Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz".
Además, el segundo párrafo otorga al menor o incapaz de procedencia incestuosa, una vez alcance la plena capacidad, la posibilidad de invalidar la determinación de filiación: "Alcanzada por éste (el hijo) la plena capacidad (mayoría de edad) podrá, por declaración auténtica, invalidar esta última determinación, si no la hubiere consentido".
D)    Hijo fallecido.
Preceptúa el art. 126 CC que "el reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales".
E)    El reconocimiento del nasciturus.
Bajo la regulación anterior a 1981 era pacífico admitir el reconocimiento de los hijos concebidos y no nacidos, atendiendo a la regla del art. 29 CC de "tener al concebido por nacido para todos los efectos que le pudieran resultar favorables".
Actualmente el reconocimiento del nasciturus, requiere precisiones, el art. 122 CC impide que el reconocimiento separado o unipersonal de uno de los progenitores se realice manifestando en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
Ello excluye que el progenitor masculino lleve a cabo el reconocimiento del nasciturus, de forma unilateral, sin contar con la madre, pues evidentemente la identificación del concebido sólo puede hacerse por la identificación de la madre que lo lleva en su seno.
El escollo del art. 122 CC no afecta al supuesto de que ambos progenitores, conjuntamente, procedan al reconocimiento del nasciturus. En tal caso, no existe razón para privar de eficacia al reconocimiento conjunto del concebido.

Las formas de reconocimiento.
El art. 120 CC expresa que la determinación de la filiación extramatrimonial se produce, "por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público".
La exigencia de solemnidad del reconocimiento no implica la intrascendencia de cualesquiera otras manifestaciones -no solemnes- relativas a la existencia de la relación biológica entre el progenitor u el hijo, sino su distinta valoración:
El reconocimiento, solemne e irrevocable, provoca de forma automática la determinación de la filiación extramatrimonial.
Cualesquiera otras manifestaciones de reconocimiento, en forma distinta a las del art. 120.1 CC, constituirán prueba valorable conforme a las reglas generales y susceptibles de provocar la declaración judicial de filiación, en virtud de sentencia.

Los restantes medios de determinación de la filiación extramatrimonial.
Además del reconocimiento, son medios hábiles para la determinación de la filiación extramatrimonial el expediente tramitado conforme a la legislación de RC, cualquier sentencia firme y, respecto de la madre, la constancia de la filiación en el Registro Civil.
a)    El llamado expediente gubernativo.
El art 120.2 CC establece que la determinación de la filiación extramatrimonial quedará determinada "por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil".
El segundo apartado del art. 49 LRC, establece: "Podrá inscribirse la filiación extramatrimonial natural mediante expediente gubernativo aprobado por el Juzgado de Primera Instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada, notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguiente circunstancias:
Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
Cuando el hijo se halle en la posición continuada del estado de hijo extramatrimonial natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario".
b)    La determinación de la filiación extramatrimonial por sentencia firme.
La determinación de la filiación extramatrimonial puede también establecerse por sentencia, sea civil o penal, que ponga fin a un proceso en el que el objeto de la litis haya sido la determinación, reclamación o impugnación de la filiación.
c)    La determinación de la maternidad extramatrimonial.
El art. 120.4 CC se refiere a la relación entre el hijo extramatrimonial y la madre: "Cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la LRC".
El art. 47.1 LRC establece que "En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria (certificado médico del parto).
El párrafo segundo del precepto continúa diciendo: "No constando (el hijo) de matrimonio de la madre ni el reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos".
Practicada la notificación, si la madre no se opone a la filiación que se le imputa por la inscripción de nacimiento dentro del plazo de 15 días, queda oficialmente determinada la filiación extramatrimonial materna. Pero, dentro del plazo, la madre puede desconocer la filiación: "La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente".
Así pues, basta la declaración en contrario de la madre, para que se produzca el discutible resultado de que "el hijo se quede sin madre", es decir, sea hijo de madre desconocida, pese a existir constancia previa en el Registro del hecho de la generación biológica.

En definitiva, del juego de los arts. 47 LRC y 181 y 182 RRC se deduce que, determinada la filiación materna por el parto, son necesarios tres requisitos para su inscripción en el RC:
-    que en la declaración en cuya virtud se practica la inscripción de nacimiento figure el nombre de la madre;
-    que en el parte emitido por el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que haya atendido el parto se identifique a la madre; y
-    que haya coincidencia absoluta sobre la identidad de la madre entre la declaración realizada y el parte facultativo.

Concurriendo estos requisitos no es posible la no constancia registral de la filiación materna en el momento de la inscripción de nacimiento del menor ni la ocultación de la identidad de la madre biológica por su propia decisión, sin perjuicio de que posteriormente pueda practicarse un asiento de desconocimiento de dicha filiación materna, o una rectificación registral de la misma en virtud de resolución judicial, o incluso una cesión para adopción; así, no cabe que por simple decisión de la madre la inscripción se realice como de madre desconocida.
En la actualidad, la LRC de 2011 establece que “Salvo en los casos a que se refiere el art. 48 (menores abandonados o no inscritos), en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último” (art. 44.4. 2 LRC).


LA POSESIÓN DE ESTADO.
Se trata de una situación fáctica. Se halla en ella “quien de hecho y de modo estable ostenta signos suficientes del goce de tal estado de filiación, le corresponda o no efectivamente”.
En la práctica, es muy reducido el uso de la posesión de estado como título de legitimación para el ejercicio de derechos y deberes dimanantes de la filiación (ver art. 124 CC).

Cumple las siguientes funciones:
a)    Es un título de legitimación subsidiario de los restantes, para toda clase de filiación (art. 113.1 CC).
b)    Sirve de criterio de determinación de la legitimación para el ejercicio de las acciones de filiación (arts. 131, 132, 133, 137.2 y 140 CC).
c)    Es un hecho a partir del cual podrá declararse la filiación “aunque no haya prueba directa de la generación o del parto (art. 135 CC).

Sus elementos definitorios son los siguientes:
1.- Nomen (se puede traducir por el nombre, en el amplio sentido del término).
Consiste en usar habitualmente el hijo el apellido del supuesto padre/madre.
2.- Tractatus.
Se considera el elemento más relevante, y consiste en el comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación, dispensado al hijo por el padre, madre y/o familia, según los casos.
Aunque tiene una proyección familiar ad intra, suele exigirse que el trato dado por el presunto padre se exteriorice de manera que pueda crear la apariencia de la relación paterno filial.
3.- Fama o Reputatio.
Es el hecho de ser considerado socialmente, en la opinión pública o entorno social próximo, como hijo.
Puede no coincidir la opinión social con la familiar. Sin embargo deben darse conjuntamente la fama y el tractatus.

Los requisitos de la posesión de estado son (art. 131 CC):
-    Constante (art. 116 CC).
-    Continua (art. 135 CC).
-    Actual, en el momento de ser invocada.
-    No requiere que se inicie con el nacimiento del hijo.










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