DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 4.- LA ACCIÓN DE DIVORCIO. CONTENIDO Y EFECTOS.
Fecha Martes, 07 abril a las 19:54:35
Tema Docencia


LECCIÓN 4.- LA ACCIÓN DE DIVORCIO. CONTENIDO Y EFECTOS.

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LECCIÓN 4.- LA ACCIÓN DE DIVORCIO. CONTENIDO Y EFECTOS.

Con la Ley 15/2005 la acción de divorcio corresponde a ambos cónyuges, conjuntamente
o por separado, dada la nueva redacción del art. 86 CC.
La legitimación de la acción del divorcio tenía y tiene carácter de personalísima, pues se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges (art. 88.1 CC) sin que se transmita a los herederos del cónyuge premuerto. También en ese punto habrán de ser asimiladas muerte y declaración de fallecimiento. De otra parte, en el sistema vigente es claro que, constante matrimonio y habiendo transcurrido tres meses desde su celebración, la acción de divorcio puede ser ejercitada en cualquier momento por cualquiera de los cónyuges.
A partir de la STS 625/2011, de 21 de septiembre también están legitimados y podrá ejercitarse por los tutores, en caso de incapacidad de alguno de los cónyuges.
El art. 88 CC afirma que la acción del divorcio se extingue por la reconciliación de los cónyuges, "que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda".
Esto es, los cónyuges deben poner en conocimiento del Juez su eventual reconciliación.
La LEC regula en los arts. 769 y siguientes (modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015, en adelante LJV) los procesos matrimoniales, destacando las siguientes
características.
- Las demandas se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.
- Es obligatoria la asistencia de abogado y procurador.
- Si existen hijos menores o incapacitados, o alguna persona afectada en situación de ausencia legal, será obligatoria la intervención del Ministerio Fiscal.
- Si se estima necesario, bien de oficio, a petición del Fiscal, de las partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
Existe una regla especial para los supuestos de peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro,
en el art. 777 LEC. En estos casos las partes deben presentar en el Juzgado junto con la demanda de separación o divorcio un convenio regulador de las consecuencias de su crisis,
en los términos que veremos más adelante, facilitándose mucho el procedimiento, pues, además de poder los dos cónyuges utilizar una sola defensa y representación, ratificada por ambos y por separado la solicitud el Juez dictará sentencia de forma inmediata, concediendo o denegando la separación o el divorcio, y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio
regulador.
Si se considera que el convenio puede resultar dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o hijos mayores de edad o emancipados afectados solo el Juez podrá aprobar el convenio en cuestión. O bien, requerir a las partes un convenio distinto.
La Sentencia, Decreto o Escritura de divorcio.
Declaraba el art. 89 CC que "La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza". La expresión de mayor fuerza era que el divorcio requería necesariamente una sentencia judicial y, por ende, un proceso previo.
De otra parte, el efecto fundamental del divorcio de dar por disuelto el matrimonio preexistente, nacía una vez que la correspondiente sentencia era firme. Es decir, la sentencia
tenía efectos ex nunc, careciendo de eficacia retroactiva.
El art. 89 CC, conforme a la LJV, otorga competencias a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios en esta materia, y dice que: "Los efectos de la disolución del
matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el art. 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil".
Los efectos del divorcio.
La sentencia de divorcio (en sentido estimatorio o desestimatorio) sólo puede referirse a la disolución del matrimonio, que sin duda constituye el objeto del proceso. El juez carece de competencia alguna para modificar los efectos legalmente establecidos que, de forma inherente, conlleva la declaración judicial de divorcio en relación con la definitiva disolución del matrimonio.
No cabe, pues, alterar judicialmente el marco de los efectos capitales del divorcio según han sido configurados por el legislador (no cabe "divorciar por X años"; tampoco puede
estimarse el divorcio y declarar que sigue subsistente el régimen de gananciales; imponer a los divorciados un "derecho de visita" entre sí, etc.).
Los efectos fundamentales que dimanan de la propia y definitiva disolución del matrimonio son:
- Los cónyuges pasan a ser ex cónyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberes recíprocos entre ellos; no hay ya obligación de convivencia, fidelidad, socorro mutuo y corresponsabilidad doméstica (art. 68).
- A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios (art. 807.3 CC).
- No existe entre los divorciados el deber de respeto cualificado al que se refiere el art. 67 CC.
- Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial. Tienen plena libertad para contraer matrimonio, con terceras personas, y con sí mismos (art. 88 CC).
- En caso de haber existido durante el matrimonio algún tipo de régimen económico matrimonial de comunidad de gananciales, procede su inmediata disolución (art. 95
CC).
- En relación con los hijos, el art. 92.1CC establece que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de las obligaciones para con los hijos".
- Y respecto de las restantes personas, la disolución del matrimonio por divorcio, no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la inscripción en el Registro Civil (art. 89 CC).
En definitiva, los problemas originados por cualquiera de las crisis matrimoniales que tienen significación jurídica pueden considerarse coincidentes en caso de nulidad, separación
o divorcio. Rota la convivencia, en la mayor parte de los casos habrá de decidirse cuál de los cónyuges continúa viviendo en el que hasta entonces era hogar conyugal y usando los bienes
que representaban el ajuar familiar, quién y cómo quedará a cargo de los hijos comunes, cuáles son las reglas de carácter patrimonial que habrán de regir la situación de quiebra en la
pareja, etc.

La reconciliación de los divorciados.
Dispone el art. 88.2 CC que "la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio"
Régimen de medidas provisionales en las demandas de nulidad, separación o divorcio.
Se denominan medidas provisionales (o coetáneas a la demanda) a los efectos que genera sobre el matrimonio el mero hecho de la presentación de la demanda en toda situación de crisis matrimonial, pues el simple inicio del proceso de nulidad, separación o divorcio ha de acarrear un nuevo status jurídico interconyugal.
Declara el art. 102 CC que "admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:
Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el RC, y en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil".
Además de los efectos producidos ope legis, el juez, admitida la demanda, a falta de acuerdo de ambos cónyuges, adoptará con audiencia de estos una serie de medidas que el legislador ha considerado necesarias en cualquier caso de crisis matrimonial:
a) Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales.
Se trata de "determinar en interés de los hijos”, con cuál de los cónyuges han de quedar sujetos a la patria potestad y a la guarda y custodia. Lo habitual es que la patria potestad sea
compartida. Respecto a la guarda y custodia actualmente también un criterio jurisprudencial favorable a esta solución, aunque no siempre se puede acordar. En esos casos, se tendrá que articular la forma en que el progenitor no custodio podrá cumplir el deber de velar por los hijos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
b) Medidas relativas al uso de la vivienda familiar.
Hay que determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, los bienes y objetos
del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge.
c) Medidas relativas a las cargas del matrimonio.
Se debe fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas (gastos que se derivan de un procedimiento judicial matrimonial),
establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones y otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
d) Medidas relativas al régimen económico-matrimonial.
Habrá que señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y
disposición, así como la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
La presentación de la demanda no determina la disolución del régimen de gananciales, que seguirá vigente, pero la tenencia, administración y disposición de los bienes comunes se
adecúan a la nueva situación matrimonial.
Concepto de medidas provisionalísimas (o previas a la demanda).
Las medidas judiciales y los efectos legales expuestos pueden ser hechos valer por cualquiera de los cónyuges incluso con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda, pues el art. 104.1 CC establece que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que
se refieren los dos artículos anteriores".
Se habla en tal caso de medidas provisionalísimas o previas, para resaltar que se trata de medidas de vigencia temporal limitada, o que se adoptan incluso con anterioridad a la
presentación de la correspondiente demanda.
El carácter provisionalísimo temporal lo pone de manifiesto el art. 104.2 CC, al afirmar que "estos efectos y medidas sólo subsistirán, si dentro de los 30 días siguientes a contar
desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente".
Según la LEC, el plazo de duración de las medidas provisionalísimas no puede exceder de 30 días, salvo que en ese tiempo se presente una demanda judicial, en cuyo caso
seguirán vigentes hasta que el Juez las modifique o las convierta en definitivas.
La solicitud de estas medidas se puede llevar a efecto sin intervención de abogado y procurador. El auto con el que concluye el procedimiento del art. 771 LEC no es susceptible
de recurso, aunque sí de oposición por parte del otro cónyuge.
Para los supuestos de violencia doméstica la Ley 27/2003 permite a las víctimas solicitar una orden de protección, que podrá solicitarse directamente a la autoridad judicial o al
Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. También en las oficinas de atención a las víctimas o en los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas.
En estos casos los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán de la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Juez de Guardia, así como en el orden civil, de forma exclusiva y excluyente de los procesos de nulidad, separación y divorcio en los que alguna de las partes sea víctima de actos de violencia de género, con el fin de buscar una protección integral.
Sentencia y medidas definitivas.
El art. 106.1CC establece que "Los efectos y medidas previstos en este capítulo termina en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al
procedimiento de otro modo". Se trata, pues, de que la sentencia firme sobre nulidad, separación o divorcio sea estimatoria y declare o constituya la situación de crisis matrimonial instada por los cónyuges, poniendo término así a la validez de las medidas acordadas durante el procedimiento (medidas provisionales) o, incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda (medidas provisionalísimas).
Ahora bien, dicho efecto tendrá lugar siempre que los efectos y las medidas acordados con anterioridad sean "sustituidos por los de la sentencia". Es decir, sólo en los casos en que la
sentencia determine o establezca unas condiciones distintas a las que fueron aceptadas con anterioridad. En muchos casos la sentencia se limita a considerar definitivas las medidas
provisionales (o, incluso, las medidas provisionalísimas).

Régimen del convenio regulador por crisis matrimonial.
El convenio regulador es el documento en el que se recogen los acuerdos o pactos que los cónyuges adoptan en caso de crisis matrimonial y someten el control judicial.
Tal convenio tiene que haber sido presentado con anterioridad a la sentencia. Es decir, aunque el proceso se haya iniciado como contencioso puede reconducirse al mutuo acuerdo antes de que se dicte sentencia. Sin embargo, al contrario no es posible; un procedimiento que se haya iniciado de mutuo acuerdo, si éste se rompe no se puede continuar como contencioso. Habrá que iniciar un nuevo procedimiento.
Conviene precisar que la aportación del convenio es preceptiva en el caso de demanda de separación o divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, pues el convenio deberá necesariamente acompañarse a la demanda.
El convenio debe tener un contenido esencial o contenido mínimo.
Contenido.
Según el art. 90 CC, el convenio regulador deberá referirse a los siguientes extremos:
a) Respecto de los hijos. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
En algunos casos, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta siempre el interés del menor.
b) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
c) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
d) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
e) La pensión que corresponda satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Acuerdos conyugales y aprobación judicial del convenio.
Los acuerdos en todo caso deben ser objeto de aprobación judicial. En tal sentido, el art. 90 CC dispone que "Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para la regulación de las
consecuencias de la nulidad, separación o divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para
uno de los cónyuges".
El art. 90 sigue afirmando que "La denegación o no aprobación (por parte del juez) habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la
consideración del juez una nueva propuesta para su aprobación, si procede". Reconoce así la norma que los cónyuges pueden reiterar las propuestas de acuerdo, renovándolas en el sentido que ellos mismos estimen pertinentes.
El Juez debe limitar su actividad a visarlo o a homologarlo, sin desempeñar actividad ositiva alguna al respecto.
Por tanto, el sustrato contractual o la calificación de negocio jurídico del convenio
regulador (autonomía privada de las partes) resulta predominante respecto de la actividad
judicial.
Por otra parte, la LJV ha añadido al art. 90.2 CC los siguientes párrafos: “Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario Judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio”.
La aprobación judicial del convenio no lo despoja de su carácter de negocio jurídico, y por tanto, no puede ser obstáculo para aplicar la rescisión por lesión si procede, ni tampoco puede excluir su impugnación por vicios del consentimiento.
Modificación del convenio.
El art. 90.3 CC dispone que "Las medidas […] convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando así lo aconsejen las nuevas
necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".
La eventual modificación del convenio en ningún caso puede alcanzar a la liquidación del régimen económico del matrimonio, cuando se haya procedido a ella con anterioridad
Régimen de medidas judiciales en sentencias de separación y divorcio.
Establece el art. 91CC en relación con las medidas definitivas decretadas judicialmente que "en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Contenido de las medidas judiciales.
A) Medidas relativas a la patria potestad: la custodia compartida.
Partiendo de la base, de que "la separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos" y el imperativo de que "el juez, cuando deba adoptar
cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos".
En la sentencia se adoptará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. Cuando así convenga a los hijos se acordará que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.
Además, se intentará conseguir el ejercicio compartido de la guardia y custodia de los hijos, a solicitud de los cónyuges, bien sea en la propuesta de convenio regulador o en cualquier
otro momento del procedimiento judicial (art. 92.5 CC), o excepcionalmente, a instancia de uno solo de los cónyuges, con informe favorable del Ministerio Fiscal (art. 92.8 CC). En caso de que no haya acuerdo, el Juez también podrá acordarla.
B) Medidas relativas a los alimentos en favor de los hijos.
Según el art. 93.1 CC "El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento".
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos.

C) Medidas referentes al derecho de visita.
Se encuentran contempladas en el art. 94 CC: "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y
tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo
aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".
El art. 94 CC continua diciendo: "Igualmente podrá determinar (el Juez), previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de
comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al art. 160 CC, teniendo presente el interés del menor".
En relación con ello, el TS ha reconocido el derecho de los abuelos a visitar a su nieto aunque las relaciones con su hijo, padre del menor, sean inexistentes. La jurisprudencia parte
de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.
D) Medidas relacionadas con la sociedad de gananciales.
El art. 95 CC contiene dos reglas:
La general, "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial".
La segunda regla parte del planteamiento de que entre los cónyuges rige el régimen de gananciales y se encuentra referido sólo al caso del matrimonio putativo: "Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las
disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte".
E) Medidas sobre el uso de la vivienda y del ajuar familiar.
El art. 96 CC permite al Juez disociar la titularidad y el uso de tales bienes, atribuyendo el derecho de uso a los hijos y/o cónyuge que, pese a no ser propietario de ellos, se encuentren
en condiciones que así lo aconsejen. En caso de que el uso de la vivienda y el ajuar familiar sean atribuidos al cónyuge no titular, "para disponer de la vivienda y bienes indicados... se
requerirá el consentimiento de los cónyuges o, en su caso, autorización judicial".
El principio general es que "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos
y al cónyuge en cuya compañía queden". Esto es, con independencia del título de propiedad sobre la vivienda, se ha de atender imperativamente al beneficio de los hijos, y de forma refleja, al cónyuge que seguirá conviviendo con ellos.
Para el supuesto de que alguno de los hijos quede en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, se recurre al arbitrio judicial. Algo parecido ocurre en el caso de inasistencia de hijos.
Modificación de las medidas judiciales
El art. 91 CC decreta la posibilidad de modificación de las medidas judiciales "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Lo mismo dice el art. 90.3 CC, referido tanto al convenio regulador cuanto a las medidas judiciales.

Por su parte, el art. 775 LEC establece que "el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores
o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan
variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".
Compensación en casos de separación y divorcio.
La pensión (art. 97 CC) procede sólo y exclusivamente en los casos de separación y divorcio. En supuestos de nulidad matrimonial, no cabe pensión alguna, sino una indemnización (art. 98 CC).
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en
el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez en la sentencia determinará su importe teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El precepto se compone de tres partes bien diferenciadas:
Una primera, que recoge la regla inicial que conforma el derecho a la pensión o compensación: el desequilibrio económico que, en relación con la posición del otro, pueda
producir a un cónyuge la separación o el divorcio, implicando a su vez un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.
Una segunda parte, en la que enuncian los criterios o módulos que se han de tener en cuenta por parte del Juez, de forma casuística, para la determinación de la compensación
debida en la crisis matrimonial sometida a su control, si es que los propios cónyuges no han llegado a un acuerdo sobre el particular en el correspondiente convenio regulador.
Una tercera parte, en la que se dispone que en la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. Se atiende, pues, ya inicialmente a procurar la debida efectividad en el futuro de la pensión fijada.
Irrelevancia de la culpabilidad.
La pensión (ahora compensación) se genera en favor del cónyuge más desfavorecido económicamente a consecuencia de la crisis matrimonial, sin que el art. 97 CC habilite al Juez
para atender a la causa genética de la separación o el divorcio. En otras palabras, ser culpable o inocente de la crisis matrimonial es irrelevante para la procedencia o improcedencia de la compensación.

La fijación de la compensación.
El art. 97 incorpora un mandato para el Juez, al establecer que la pensión se fijará en la resolución judicial y, que "en resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la
pensión y las garantías para su efectividad". Una vez determinada por resolución judicial, la pensión "solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge" (art. 100 CC).
El art. 99 CC facilita los mecanismos sustitutivos de la pensión en él considerados, permitiendo el acuerdo convencional de los cónyuges. "En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente...".
La determinación concreta del montante de la pensión puede llevarse a cabo mediante acuerdo entre los cónyuges o por declaración judicial, diversos procedimientos:
- pensión de temporalidad indefinida o pensión vitalicia.
- pensión temporal (un año, dos años, cuatro años, etc.).
- una prestación única que puede consistir en una cantidad a tanto alzado (por ejemplo 45.000 €) o la entrega de determinados bienes.
Actualización de la cuantía fijada.
El IPC es un referente matemático para la actualización de la cuantía líquida inicial de las pensiones, pero tanto las partes como el Juez se encuentran legitimados para proceder a
actualizar la pensión conforme a módulos distintos a dicho índice.
Sustitución de la pensión.
Dispone el art. 99 CC que "En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al art. 97 por
la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero".
Modificación de la pensión.
"Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge"
(art. 100.1 CC).
Extinción de la pensión.
"El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona" (art. 101 CC).
Indemnización en caso de matrimonio putativo.
Establece el art. 98 CC que "el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el art. 97 CC". No basta, pues, la mera celebración del matrimonio, sino que se requiere la efectiva convivencia conyugal para que el cónyuge de
buena fe, una vez declarada la nulidad, pueda solicitar al otro una indemnización.
Custodia de mascotas.
Es conocida una sentencia del JPI nº 2 de Badajoz, en que una mujer de una pareja de hecho reclama al ex conviviente, una vez quebrada la convivencia more uxorio, "la tenencia
compartida del perro copropiedad de los litigantes, estableciéndose iguales períodos de tiempo los que permanezca el perro en compañía de uno y otro, con expresa imposición de costas".
La sentencia estima plenamente la demanda, si bien razona no propiamente en términos de custodia, sino desde el punto de vista posesorio, como consecuencia de la titularidad conjunta
de la mascota en cuestión (bien semoviente, sintiente).






Este artículo proviene de Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.
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