CIVIL IV. LECCIÓN 3.- LA ACCIÓN NEGATORIA.
Fecha Sábado, 23 febrero a las 13:21:52
Tema Docencia


LECCIÓN 3.- LA ACCIÓN NEGATORIA.

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LECCIÓN 3.- LA ACCIÓN NEGATORIA.


La acción negatoria es la que corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho.
Según Díez-Picazo cuando se trata de defender la propiedad, es la acción que busca defender la libertad del dominio, declarando la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre é1.
Superando una concepción tradicional, de raíz romana, que lo configuraba corno un derecho absoluto, el Código Civil concibe en cambio este derecho corno un poder limitado en cuanto que está sujeto a ciertos límites, pero, en todo caso, como el señorío más pleno que una persona puede ostentar sobre una cosa.
Poder jurídico, unitario y abstracto, cuyo contenido lo conforma un conjunto de facultades que, según el artículo 348.1 CC, permiten a su titular "gozar y disponer de la cosa" a su antojo, "sin más limitaciones que las establecidas en la ley", siendo en todo caso un derecho que va más allá de la mera suma de facultades que definen su contenido, en cuanto tal derecho no se ve menoscabado en su integridad aún en el supuesto de que una o varias de esas facultades se desgajen del mismo y pasen a constituir un derecho real independiente de titularidad ajena sobre la misma cosa (ius in re aliena).
Partiendo de que el artículo 348 del Código Civil consagró el derecho de propiedad como un derecho no absoluto, sujeto a limitaciones, tanto de orden legal, (a las que expresamente hace referencia el primer párrafo de dicho precepto) como de naturaleza convencional (porque así lo pacten las partes), la Constitución Española de 1978 vino a refrendar ese carácter, pues tras reconocerlo en el artículo 33.1 CE, añade el apartado 2 del citado precepto que la función social de la propiedad delimita su contenido de acuerdo con la ley.
La incuestionable existencia de los consabidos límites no es óbice para que, como dijimos, estemos ante el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa, permitiendo al propietario, dentro de esos límites legales, gozar y disponer de ella, y, por supuesto, preservarla de injerencias ajenas sirviéndose de las acciones protectoras que la ley pone a su disposición, entre las que encontramos la que ahora nos ocupa.
Para algún autor, cuando el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil desarrolla el primero, y reconoce la acción reivindicatoria, el legislador se queda corto, pues olvida mencionar que también corresponden al propietario otras acciones, como la acción negatoria, dirigida a protegerse de las perturbaciones no posesorias, esto es, las que afectan al ejercicio del derecho sin privar de la cosa al dueño.
En efecto, aunque el Código Civil parece referirse exclusivamente a la acción reivindicatoria, pues dispone literalmente el artículo 348.2 CC que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

La doctrina y la jurisprudencia vienen considerando que dicho precepto contempla un amplio catálogo de acciones para la defensa del derecho de propiedad, comprensivo, no sólo de la acción propiamente reivindicatoria, de carácter recuperatorio y de condena, definida como la acción que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario a fin de lograr su condena a reintegrar al propietario en la posesión despojada, sino también de la acción declarativa de dominio, meramente declarativa, dirigida a proteger el derecho de propiedad tratando de obtener una mera declaración que constate que el derecho pertenece al actor, y acalle al mismo tiempo al demandado que hasta entonces se atribuía, arrogaba o discutía esa realidad jurídica incierta, pero sin finalidad recuperatoria de la posesión, no dependiendo el éxito de la misma de que el demandado la tenga en su poder, y de cuantas acciones se encaminan a la inicial afirmación del derecho de propiedad, fijar el objeto sobre el que este recae, y hacer efectivo los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen en contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica, tales como la acción publiciana y la negatoria, esta última, como anticipamos, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten al derecho de propiedad.

Históricamente, la falta de regulación expresa y general de la acción negatoria en sede de propiedad, es decir, en el Código Civil se ha explicado por variadas razones:
a) Por un lado, porque en una sociedad rural y preindustrial como era la que existía cuando se publicó el Código, la tutela de la propiedad estaba pensada para resolver conflictos posesorios o de linderos, es decir, cuestiones de tenencia o posesión, para la que ya existía la reivindicatoria, pero no para resolver cuestiones de usos, de su compatibilidad con el uso del vecino, o de inmisiones. Por eso no se consideró necesario una previsión específica de la acción negatoria, porque los usos de las fincas no eran todavía muy intrusivos.
b) Por otro, porque historiadores y analistas económicos del Derecho vieron en la acción negatoria un obstáculo para el desarrollo de la actividad de los fabricantes, muy intensa en el siglo XIX, llegándose a la conclusión de que era mejor proteger al propietario a través de instituciones distintas como la responsabilidad civil por culpa, más favorable a quién lleva a cabo actividades dañinas. De este modo, sólo cuando el peso de la economía se desplazó del sector industrial al de los servicios (siglo XX) cuando la calidad de vida, la tutela del medio ambiente y sus traducciones jurídicas, entre las que se encuentra indudablemente la acción negatoria, han florecido de nuevo y pasado a ocupar un mayor protagonismo.

Régimen jurídico.
Aunque el derecho español carece de regulación específica, tomando como referencia la contenida en el Código Civil alemán, en la acción negatoria cabe distinguir dos vertientes:
- Es una acción de cesación, que tiene el propietario para hacer cesar las perturbaciones ilegítimas de su derecho, que no consistan en la privación o detentación indebidas de la posesión.
A diferencia de la acción de responsabilidad civil, que busca el resarcimiento o indemnización del perjuicio derivado de la perturbación, la acción negatoria de cesación busca el poner fin al comportamiento antijurídico.
- Es una acción de abstención, pues el propietario también tiene acción para exigir la abstención de otras actividades futuras y previsibles del mismo género.
En esta faceta, se dirige a evitar un riesgo, consistente en que continúe el mismo estado de cosas en que consiste la perturbación. Busca pues, impedir perturbaciones futuras, lo que exige que el juez haga un juicio diagnóstico de probabilidad.

En cualquiera de los dos casos debe destacarse que:
- No procede cuando no hay perturbación, lo que acontece si los hechos en que se pretende hacer consistir aquella no perjudican el interés del propietario en su propiedad.
- Tampoco procede cuando, por ley o negocio jurídico, el dueño debe soportar o tolerar la perturbación.

Legitimación activa
Hasta ahora hemos hecho referencia a la acción como protectora del dominio, por lo que legitimado activamente para su ejercicio está el propietario. Pero en puridad corresponde a todo titular de derecho real, pues no sólo protege el dominio, sino que sirve también para preservar otros derechos frente a perturbaciones no posesorias. Por ejemplo, se reconoce la acción negatoria de servidumbre.
Legitimación pasiva
El que origina o mantiene la perturbación, esto es, quien la crea o perpetúa el estado de cosas en que la perturbación consiste es el que debe responder de sus consecuencias.

La perturbación. Características.
- No ha de consistir en la privación y detentación indebida de la posesión, pues ese es el ámbito de la reivindicatoria.
- Ha de tener origen en el comportamiento humano, no en hechos naturales.
- Ha de ser permanente, que continúa, y por ello es susceptible de hacerse cesar.

Clases
Perturbaciones jurídicas. Son las más frecuentes.
En el Derecho Romano esta acción correspondía al propietario contra quien alegara, sin derecho a ello, que la propiedad en cuestión estaba gravada con un derecho real, (ius in re aliena) del que sería titular el demandado.
Exponente de esta concepción es Castán Tobeñas, para quien el demandante había de probar no sólo la perturbación que el demandado le había causado en el goce de su propiedad, sino también que esta perturbación se realizaba con la pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir actuaciones de puro hecho bastaban las acciones posesorias y no estaba obligado a acudir a la negatoria, opinión también compartida por O'Callaghan Muñoz.

También Díez-Picazo y Gullón se quedan con esta modalidad de la acción negatoria, como acción que se otorga al dueño para lograr que se declare su propiedad libre de cargas y gravámenes, y que busca, por tanto, que se declare la inexistencia de ese gravamen consistente en un derecho real de titularidad ajena sobre la cosa (la acción negatoria de servidumbre, que tiene por finalidad defender la libertad del dominio, declarando la inexistencia de gravámenes sobre el mismo, frente a quien pretende ser titular de un "ius in re aliena" que lo limita).

Perturbaciones fácticas o materiales. Superando aquella concepción, Albaladejo considera que también puede esgrimirse contra perturbaciones fácticas, causadas por quien introduce objetos en la finca o por quien da origen a inmisiones sustanciales, inusuales o muy gravosas. La regulación que hace nuestro ordenamiento de las relaciones de vecindad, base de la acción negatoria, no permite seguir restringiéndola a reprimir perturbaciones jurídicas pues, de hecho, existen manifestaciones de la acción negatoria en leyes especiales y, por supuesto, con referencias a perturbaciones de hecho, siendo claros ejemplos los siguientes :
En todo caso, debe existir relación directa entre perturbación y finca, de manera que a medida que nos alejemos de la finca o de la perturbación, la acción directa pierde definición.
Finalmente, también se habla de otras perturbaciones dudosas, de difícil encaje, como serían las fotográficas, las negativas (obstaculizando señales de telefonía, luz o vistas), y las ideales, como las de tipo estético (conversión de un solar contiguo a un edificio en depósito de chatarra).

Interés del propietario.
El concepto de perturbación se perfila y configura a través del concepto de interés del propietario, de manera que sólo es viable la acción negatoria dirigida a preservar el interés legítimo de aquel.

Antijuridicidad.
No es viable la acción negatoria dirigida a combatir perturbaciones que el dueño esté obligado a soportar, por ejemplo, cuando se trata de limitaciones legales del dominio o incluso negociales.

LA ACCIÓN NEGATORIA EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Si la Constitución establece la obligación de reparar el daño causado por los atentados contra el medio ambiente, pueda ser posible en los casos en que el daño ya se ha producido, junto a la posibilidad de entablar la pretensión indemnizatoria, la posibilidad de obtener una protección preventiva, paralizando las actividades que causan perturbaciones ilegítimas potencialmente perjudiciales. Este sería el campo propio de actuación de la acción negatoria, que ya en los inicios de la revolución industrial había sido frecuentemente utilizada para hacer cesar, o al menos poner trabas, a las actividades de fabricante que causaban perjuicio a las fincas colindantes. Si posteriormente se abandonó esta acción y se acudió a la de culpa extracontractual, vuelve ahora a cobrar actualidad en atención a la tutela del medio ambiente.
Aunque es cierto que el Derecho público se encuentra mejor equipado para proteger los intereses generales, el Tribunal Supremo ha propugnado una generalización analógica de los artículos 590 y 1908 del Código Civil, con apoyo en los cuales puede ejercitarse la acción negatoria en casos en que las normas administrativas no se vean vulneradas, pues este dato no autoriza a suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares.






Este artículo proviene de Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.
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