CIVIL IV. LECCIÓN 1.-EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES.
Fecha Domingo, 03 febrero a las 21:21:45
Tema Docencia


LECCIÓN 1.- EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES.

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LECCIÓN 1.- EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES.


En el CC no hay un precepto que de forma general señale las causas de extinción de los derechos reales. Esa regulación es la propia de los distintos tipos de derechos reales.
No obstante, cabe señalar las siguientes formas generales de extinción.

1.-Pérdida de la cosa (arts. 513, 546 y 1625 CC).
Esa destrucción o pérdida tiene que ser total. Una pérdida parcial no supone más que una modificación objetiva del derecho real., que continúa existiendo sobre la parte subsistente de la cosa.
Es indiferente que la pérdida haya sido fortuita, negligente o dolosa.
Esa pérdida puede tener lugar no sólo desde el punto de vista físico o material, sino también desde un punto de vista jurídico, por ejemplo cuando un bien pase a ser "res extra commercium" (art. 1222.2º CC).
También hay pérdida si la cosa, aunque permanezca, deja de ser apta para servir a su destino económico, de forma que el titular no puede realizar sobre la misma la función o el interés propio de ese derecho (arts. 546.3º y 1625.1º CC).

2.- Renuncia y abandono.
Por renuncia se entiende un negocio jurídico unilateral por el cual el titular de ese derecho subjetivo lo extingue espontáneamente. Es un negocio de disposición por el que se ejerce un acto comprendido dentro del tipo del derecho real, poder de disposición.
La renuncia no puede ser contraria al orden público ni al interés de terceros (art. 6.2º CC).
Los efectos varían en función de que se trate de un derecho real de dominio o un derecho real limitado. En el primer caso se denomina abandono o derelicción, por el que la cosa pasa a ser una "res nullius". En el segundo caso tiene como efectos la extinción del derecho real limitado y, simultáneamente, la extensión del derecho de propiedad del dueño de la cosa en la plenitud de facultades (elasticidad del dominio).
La renuncia del titular del derecho de propiedad (abandono) no supone la extinción de los iura in re aliena que otras personas tengan sobre esa cosa. En caso contrario se estaría reconociendo la eficacia de la renuncia en perjuicio de terceros.

3.- Consolidación.
En los derechos de crédito la reunión en una misma persona de la condición de acreedor y de deudor producía la extinción por confusión (art. 1.192 CC). Algo semejante es lo que ocurre en la consolidación, cuando en una misma persona concurre la cualidad de titular dominical y titular del derecho real que lo grava (arts. 513.2º y 546.1º CC).
La consolidación supone la extinción del derecho real. Desde el punto de vista del propietario hay una expansión del derecho real de propiedad gracias a la consolidación, porque el dominio deja de estar gravado con otro derecho real (usufructo, servidumbre, etc.).
Nadie puede ostentar un derecho real sobre una cosa propia.
La consolidación tampoco puede operar en perjuicio de terceros. Si el derecho real está gravado con otro derecho real, aquél, frente al titular de éste, subsistirá como si la consolidación no se hubiese producido (art. 107.1º Ley Hipotecaria).

4.- Revocación.
Hay revocación de la propiedad cuando, en virtud de un cambio de voluntad del que transmitió la cosa, permitido por la ley, la misma vuelve a su patrimonio. Por ejemplo, la revocación de la donación.
Se requiere una primera voluntad positiva de transmitiré el dominio y la efectiva transmisión. Mediante la revocación se destruye una enajenación, por lo que no hay tal revocación si el dominio no ha llegado a desplazarse. Además, ha de tratarse de una enajenación válida. No son casos de revocación de la propiedad la nulidad ni la anulabilidad. En la primera porque no hay recuperación, nada se readquiere porque nada se ha perdido., hay solo una transmisión aparente. En la anulabilidad, porque hay una transmisión claudicante, impugnable.

5.- Expropiación forzosa.
La expropiación forzosa por motivos de utilidad pública e interés social lo mismo recae sobre la propiedad que sobre otros derechos o intereses legítimos.
Aunque su estudio corresponde al Derecho Administrativo, cabe decir aquí que cuando se produce conlleva la pérdida del derecho real de propiedad de un inmueble y, también, la pérdida de cualesquiera otros derechos reales existentes sobre dicho inmueble.


LA PÉRDIDA DEL DOMINIO EN VIRTUD DE LAS ADQUISICIONES “A NON DOMINO”.

Concepto y evolución histórica.-
Por adquisición “a non domino” del dominio puede entenderse la adquisición hecha de persona que no es dueño de la cosa o que no podía transmitirla, situación que origina una relación jurídica en la que se diferencian los siguientes intervinientes:
-    El verdadero dueño o “verus dominus” de la cosa transmitida por otra persona que no tiene la condición de propietario.
-    El transmitente que en realidad no ostenta derecho dominical sobre la cosa transmitida, que tiene la condición de poseedor no dueño o “non dominus”.
-     Y el tercero que adquiere de quien no es dueño o “a non domino”, a quien la tradición romanista denomina “accipiens”.
La cuestión que se plantea en el esquema expuesto es determinar quién ha de considerarse como propietario una vez consumada la transmisión por un poseedor “non dominus”: si el nuevo adquirente o “accipiens” o, por el contrario, quien era el verdadero dueño de la cosa o “verus dominus”.

A continuación haremos una breve exposición de la evolución histórica que ha tenido la construcción jurídica de las adquisiciones “a non domino”, empezando por el tratamiento de las mismas por el Derecho Romano, que estableció en este punto dos reglas muy claras desde el punto de vista jurídico:
a) la primera, que nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él tiene, lo que da lugar al viejo aforismo “nemo dat quod non habet”, por lo que si un poseedor “non dominus” transmite una cosa a un tercero que la adquiere de buena fe, el adquirente o “accipiens” ostenta una posesión que sólo se convertirá en dominio si concurren todos los requisitos legalmente necesarios para consumar la usucapión;
b) la segunda regla era que el verdadero propietario podía ejercitar en cualquier momento la acción reivindicatoria contra todo poseedor que tuviera en su poder la cosa.

Estas reglas fueron posteriormente modificadas por el Derecho Germánico, que distinguía un régimen jurídico diferenciado en el caso de los bienes muebles, estableciéndose que el propietario que hubiera perdido voluntariamente la posesión de la cosa mueble sólo podía exigir su devolución a quien se la entregó, pero no a un tercero que la hubiese adquirido de éste; en cambio, si el bien mueble hubiere salido de manos de su dueño por causas ajenas a su voluntad, es decir, si hubiera sido extraviado o robado, podía ser reivindicado por su dueño en cualquier momento.

Naturaleza jurídica de estas adquisiciones.-
Suscita no pocas dificultades precisar cuál es la naturaleza del mecanismo a través del cual operan las adquisiciones “a non domino”, y entre las orientaciones doctrinales más destacadas cabe citar las siguientes:
A) En primer lugar, la teoría de la prescripción instantánea, que sostiene que estas adquisiciones son una modalidad de usucapión caracterizada por no ser necesario el transcurso de un plazo para su consumación. Sin embargo, sus detractores arguyen que la expresión “prescripción instantánea” implica una contradictio in terminis, por cuanto el trascurso del tiempo es un requisito legal imperativo para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva o usucapión.

B) Otra corriente estaría formada por aquellos autores que de defienden la teoría de la adquisición por disposición de la Ley, aunque dentro de la misma pueden distinguirse varias posiciones:
Así, VON THUR, y con él una parte mayoritaria de nuestra doctrina, considera que estaríamos en estos casos ante un modo de adquirir derivativo, al entender que la base de la adquisición es el aparente poder de disposición del “non dominus” transmitente y porque la cosa se adquiere con las cargas y gravámenes que pesaban sobre ella, por ser derechos reales inherentes a la cosa.

Otros autores como WINDSCHEID, ENNECERUS Y JORDANO BAREA, estiman que se trata de un modo de adquisición originario porque el derecho adquirido encuentra su causa de ser y su legitimación en una disposición de la Ley, y no en un inexistente derecho anterior.

No faltan tampoco posturas intermedias, como FERRARA, que entienden que las adquisiciones “a non domino” son derivativas cuando entra en juego la apariencia legitimadora del transferente no dueño, y que serían originarias en los demás casos.

Adquisiciones “a non domino” en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a los bienes inmuebles.
Las adquisiciones “a non domino” en el ámbito inmobiliario tienen lugar por el juego de la fe pública registral consagrada en el art. 34 LH, que dispone que: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.
Por tanto, para que se produzca la adquisición “a non domino” de un bien inmueble es necesario que concurran conjuntamente los siguientes requisitos fundamentales: que el accipiens o adquirente tenga la condición de tercero, que haya adquirido su derecho a título oneroso, con buena fe y de persona que conforme al Registro de la Propiedad tenga facultades para transmitirlo, y que además haya inscrito su adquisición.
El adquirente protegido, que adquiere a non domino, ha de ser, por tanto un tercer adquirente de buena fe, a título oneroso, y que inscribe su adquisición, verificada en base a un negocio válido, si bien celebrado, sin saberlo, con quien en realidad no era propietario o no tenía poder suficiente para transferir el dominio.

Respecto a los bienes muebles.
Actualmente, las adquisiciones “a non domino” en materia de bienes muebles están restringidas a aquellos que no estén inscritos en un registro de derechos de carácter mobiliario, que en nuestro país no es otro que el Registro de Bienes Muebles, actualmente a cargo de los Registradores Mercantiles.
Debe recordarse en este punto que la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 13 de julio de 1998, prevé la articulación de este Registro y la aplicación de los principios hipotecarios de legitimación registral y oponibilidad frente a terceros del dominio de los bienes muebles inscritos y de las garantías constituidas sobre los mismos (como son la reserva de dominio o la prohibición de disponer), lo que excluye que pueda transmitirse un bien mueble inscrito sin consentimiento del titular registral o sin que recaiga resolución judicial firme en que haya intervenido o se le haya dado oportunidad de intervenir a dicho titular registral.

En el ámbito del Derecho Civil han de tenerse en cuenta en esta materia los arts. 464 y 1955 CC. Dispone el art. 464 que: “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio”.

Por su parte, el art. 1955 CC señala que: “El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código”.

La interpretación de los dos primeros párrafos del art. 464 CC, así como su conciliación con el art. 1955, han suscitado grandes controversias doctrinales pudiendo distinguirse dos posiciones fundamentales:
a) La tesis romanista. Sus defensores consideran que la expresión “título” contenida en el párrafo 1º del art. 464 CC no puede entenderse como título de propiedad, sino como título hábil para adquirir la propiedad a través de la usucapión de la cosa transmitida por un no propietario o “non dominus”. Por tanto, esta tesis parte del principio del Derecho Romano según el cual nadie puede transmitir lo que no tiene y niega la posibilidad de las adquisiciones “a non domino”, es decir, niega que el adquirente de buena fe de la posesión de las cosas muebles que le han siso transmitidas por un no propietario pueda adquirir instantáneamente su propiedad, y únicamente se coloca en condiciones de adquirir la propiedad por usucapión una vez transcurridos tres años, como resulta del primer párrafo del art. 1.955 CC.

b) En cuanto a la tesis germanista, la misma defiende que el párrafo primero del art. 464 CC ha de ser entendido en el sentido de quien adquiere de buena fe una cosa mueble mediante negocio jurídico válido y recibe su posesión de un aparente propietario, deviene inmediatamente dueño de ella, aunque el transmitente no ostentara en realidad la titularidad que aparenta y en la que cree el adquirente de buena fe. Los autores que defienden esta postura señalan que cuando el art. 464 dice que “la posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título”, la expresión “título” significa título de propiedad, por lo que consagran la adquisición “a non domino” de bienes muebles por el poseedor de buena fe. Sólo si el propietario perdió la posesión de la cosa, no voluntariamente, sino por extravío o robo, como resulta del segundo inciso del párrafo primero del art. 464, podrá reivindicarla de quien la posea, aunque sea un tercero de buena fe. En definitiva, el que adquiere de buena fe la posesión de las cosas muebles que le transmite un no propietario, adquiere su propiedad, salvo que el verdadero propietario las haya extraviado o haya sido privado ilegalmente de ellas. Respecto al alcance de la expresión “privación ilegal” utilizada por el art. 464, entiende el Tribunal Supremo que dentro de la misma se comprenden los casos de hurto o robo, y ello por la remisión que el art. 1962 hace al art. 1955, ya que hablan de “hurto o robo” y de “privación ilegal” como términos equivalentes.
No obstante el escollo más importante que encuentra la tesis germanista es el de explicar de forma satisfactoria las relaciones entre los arts. 464 y 1955, a lo que O´ CALLAGHAN argumenta que el art. 1955 entrará en juego precisamente cuando el verdadero propietario perdió o fue privado ilegalmente de la cosa mueble. Por tanto, vamos analizar a continuación los supuestos en que se produce la adquisición por usucapión de la propiedad de las cosas muebles (o del derecho real de que se trate), por aplicación del art. 1955 CC:

Por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe se adquieren por el accipiens:
a) Las cosas muebles perdidas o de que haya sido privado ilegalmente, por hurto o robo, el verdadero propietario;
b) también, las cosas muebles pérdidas o de que haya sido privado ilegalmente el verdadero propietario y que hayan sido adquiridas de buena fe por un tercero en venta pública;
c) y en tercer lugar, las cosas que hayan sido empeñadas en los Montes de Piedad legalmente establecidos por quien no sea su propietario.

Por la posesión no interrumpida de 6 años, sin ninguna otra condición, se adquieren todas las cosas citadas anteriormente para el caso de posesión durante tres años cuando no concurre la buena fe en el accipiens o adquirente a non domino.








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