
CIVIL II. LECCIÓN 9.- RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS NO PROPIOS.
Fecha Sábado, 07 julio a las 11:42:59 Tema Docencia
LECCIÓN 9.- RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS NO PROPIOS.
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LECCIÓN 9.- RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS NO PROPIOS.
En todos los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno alguien responde por el daño que otro ocasiona. Es decir, quien vendrá llamado a responder se encuentra ajeno al nexo causal o, en otras palabras, extraño a la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del agente. Ahora bien, una cosa es que no haya nexo causal entre el que responde por el hecho de otro y otra que en su actuación no haya habido culpa o negligencia. Aquí es una de las situaciones donde cobra especial importancia delimitar muy bien qué debe entenderse por nexo causal y qué por culpa o negligencia.
Responsabilidad por hecho ajeno. El art. 1.903 CC dice que responderá también por los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder; se funda en la presunción de culpa de las personas que, teniendo facultad de elección o guarda sobre esas, actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que estas últimas dañen a terceros (excepto que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia). Los padres, por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores, por los menores o incapacitados que están bajo su tutela y habitan en su compañía. Los comerciantes o empresarios, por sus empleados en el ejercicio de sus funciones. Los centros docentes de primaria y secundaria, por los escolares durante las actividades desarrolladas bajo la vigilancia del profesorado; éste sólo responderá si hay dolo o culpa grave.
Responsabilidad objetiva, arts. 1905-1910 CC. Daños causados por navegación aérea. Daños causados por circulación de vehículos a motor. Daños causados en ejercicio de la caza. Daños causados por la energía nuclear. Daños por bienes o servicios defectuosos. Daños causados por actos terroristas. Responsabilidad medioambiental. Responsabilidad de las Administraciones Públicas. Daños causados por animales. Daños de la Administración y el Estado.
Responsabilidad de los padres y tutores. El artículo 1.903, II del Código Civil nos dice lo siguiente: «Los padres son los responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda». Como es fácil observar, el precepto citado presupone que los padres son los titulares de la patria potestad. Es decir, presupone que el hijo que ha causado el daño está sujeto a la patria potestad. Hablamos de responsabilidad de los padres por los hijos no emancipados que estén bajo su guarda. Por tanto, debemos dos situaciones: supuestos de crisis matrimonial de la pareja y supuestos en los que nunca se contrajo matrimonio. El presupuesto es la titularidad de la patria potestad pero, como vemos, no basta con este elemento, pues el precepto habla de que lo «tenga bajo su guarda». Ello tiene importancia porque el hecho de tener al hijo bajo su guarda deberá ser probado por quien alega la indemnización. Habrá que ver, pues, en caso de existir una sentencia de separación, a quien le correspondería la guarda. El fundamento de la responsabilidad en este supuesto recae en la culpa in vigilando. Esta culpa in vigilando se presume, puesto que el artículo 1.903 les hace responder mientras no demuestre que actuaron con toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se trata, pues, de un caso de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa. Este fundamento tendrá especialmente sentido cuando hablemos de menores de corta edad, pero ¿qué ocurre con los de mayor edad? Para dar respuesta a la anterior pregunta se introduce un segundo fundamento, la cual es la culpa in educando. Se entiende que, al no haber sido los hijos educados debidamente y puesto que de haber sido educados correctamente no hubieran cometido el daño, habrán de responder los padres por sus hijos emancipados que estaban bajo su guarda. Con esto queremos decir que es clara la responsabilidad de los padres por sus hijos no emancipados cuando estos están bajo su vigilancia, pero esta responsabilidad parece desvanecerse cuando estos mismos hijos no emancipados no tienen y no tienen por qué estar junto a sus padres. Si falla el fundamento de culpa in vigilando, ¿sigue siendo aplicable el supuesto del artículo 1.903 del Código Civil? Piénsese en el ejemplo de un niño menor que ocasiona un daño a otro estando en el centro escolar, ¿bajo la guarda de quién está? Si no podemos servirnos de la culpa in vigilando, aún cabría recurrir a la culpa in educando. Pero, más aún, ¿cómo se puede presumir la culpa in vigilando de un menor de 17 años que está practicando deporte, o que está en un concierto? No debemos olvidar que estamos hablando de que vamos a hacer responder a alguien por los daños que otra persona causa. Esta regla de responsabilidad de los padres por sus hijos no emancipados no es excluyente de la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil por el cual se harían responsables los hijos. El TS ha entendido que esta responsabilidad es solidaria. En otras palabras, el hijo respondería solidariamente por su propia culpa, mientras que los padres responderían solidariamente con presunción de culpa, ya sea ésta in vigilando o in educando.
En el ámbito penal. Esto es así cuando no hay responsabilidad penal del menor, bien porque la acción u omisión que causa el daño no está tipificada penalmente, o bien porque aun estando tipificada penalmente, el autor no alcanza la edad necesaria para responder penalmente (14 años). Entonces, cuando se trata de menores de más de 14 años, hemos de acudir a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad del Menor; y, más concretamente, a su art. 61,3: “3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”. La responsabilidad es solidaria no de todos simultáneamente, sino por el orden que el propio precepto señala. ¿Qué quiere ello decir? Si hemos de atender al giro gramatical «por este orden», ¿significa que el perjudicado puede dirigir su acción frente a todos los ahí mencionados y, además frente al menor? La clave radica en la insolvencia de los llamados a responder, pues, en caso de insolvencia, se avanzará en la responsabilidad al siguiente sujeto que viene predeterminado por la cadena de responsables que prevé el precepto. Pensemos que el menor tiene padres, pero dirigiéndose el perjudicado contra los padres no obtiene el perjudicado la reparación total del daño. En ese caso, podría dirigirse contra los guardadores legales y de hecho, y estos serían, junto con el menor, los responsables. Con esto queremos decir que, si queremos respetar el giro «por este orden», el menor siempre responde, pero primero, en caso de insolvencia, responderán por éste los padres y, en segundo lugar, los guardadores o acogedores de hecho. Si el daño ha sido ocasionado en un centro docente donde asiste el menor y es constitutivo de ilícito penal, de acuerdo con el artículo 61.3 LORM ¿quién responderá de la responsabilidad civil? ¿Contra quién se puede dirigir la víctima? Según el precepto deberá la víctima dirigirse contra los padres o tutores del menor, pero si estos son insolventes, se seguirá la cadena de responsabilidad con sus guardadores o tutores. La víctima no puede dirigirse primeramente frente al centro escolar, sino, en caso de estar el centro en esta lista, habrá que dirigirse frente a él por el orden que el precepto establece, es decir, después de los padres o tutores, etc. Esto sería el resultado de aplicar el art. 61.3 LORM.
Respecto a los tutores. “Los tutores son responsables de los perjuicios causados de los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía” (art. 1.903.3 CC). La expresión “bajo su autoridad” viene a referirse a que estén bajo su tutela. El fundamento de “habitan en su compañía” es idéntico al que vimos con anterioridad para el supuesto de responsabilidad de los padres “bajo su guarda”. Basta con que vivan con ellos. No se exige por tanto que estén con ellos cuando se ocasiona el daño. Si por el mismo motivo que responden los padres, responden los tutores, porque no se repite la misma literalidad del precepto. Cuando hablamos de personas incapacitadas mayores de edad no sujetas a tutela sino a patria potestad prorrogada, además de ellos, ¿quién responde de los daños por ellos ocasionados? Entendemos que el mayor incapacitado está bajo la guarda de sus padres, por estar sujeto a la patria potestad. El artículo 1.903.2 CC se refiere a hijos sujetos a la patria potestad (sean menores o mayores incapacitados). El problema se plantea cuando los padres están divorciados. Por ejemplo, el daño que ha sido ocasionado por un menor de edad no emancipado cuyos padres estaban divorciados cuya sentencia establecía la guarda y custodia para uno de ellos y para el otro derecho de visita. El daño ha sido cometido en el fin de semana que estaba con el progenitor no custodio. Ése es quien en ese fin de semana lo tiene bajo su guarda. Si el fundamento, como parece querer el artículo 1.903CC, fuera solo la culpa in vigilando, el otro progenitor que no lo tiene bajo su guarda ese fin de semana no tendría que responder.
No obstante, esto es discutible porque ambos progenitores siguen teniendo la patria potestad compartida. Si no hay responsabilidad penal, el Código Civil establece la responsabilidad adicional de los padres o tutores que podrán demostrar que los padres actuaron con toda la diligencia que era exigible para evitar los daños. El Tribunal Supremo se muestra enormemente restrictivo a la hora de admitir la prueba en contrario y, en segundo lugar, la demostración de diligencia tiene que estar en relación con el daño producido -no bastando que le proporcionaron una educación adecuada al menor-. Y, ahora, cuando se trate de menores de edad mayores de 14 años que causen un daño que dé lugar a responsabilidad penal, el art. 61.3 LORM le hará responder al menor, como vimos, en cascada con padres, tutores y guardadores, y es esta una responsabilidad objetiva. Ahora bien, en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor, en el último inciso dice que “cuando estos no hubieren favorecido (…) su responsabilidad podrá ser moderada”. Aquí, como vemos, aparece el elemento culpa, pero ello no significa que su responsabilidad sea subjetiva, puesto que sigue siendo objetiva. Por ejemplo, si hay que indemnizar con 12.000 euros a la víctima y hay varios responsables, imaginemos que son responsables el menor y los padres, si los padres no han favorecido la conducta con dolo o negligencia grave, la responsabilidad de los padres puede ser moderada. Esta regla quiere decir que, como toda regla solidaria donde está el menor y otro, la parte que la relación interna que está frente al otro, se puede moderar. La regla general aboga por que se pueda exigir el resarcimiento integral del daño, pudiendo repetir el responsable objetivo con quien efectivamente lo causó. En ese caso, debería poderse reclamar la totalidad del daño al padre y, en vía de regreso, éste repetir frente al hijo. Si no hay responsabilidad penal, se daría una responsabilidad solidaria con los padres con presunción de culpa pero, si hay responsabilidad penal, da lugar a responsabilidad subsidiaria de los padres sin presunción de culpa, por lo que la víctima debería probar la culpa de los padres, in vigilando o in educando. Así, la norma del 1.903 del Código Civil es mucho más favorable para la víctima (responsabilidad solidaria con los padres con presunción de culpa).
La responsabilidad de los titulares de centros docentes. El artículo 1.903,4 del Código Civil nos dice lo siguiente: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. Si se tratara de un menor que es alumno de un centro docente de enseñanza superior, de entrada, esta norma no se aplicaría. Como consecuencia de ello, los titulares del Centro docente responden del daño causado con el menor con presunción de culpa solidariamente (1.903 CC). Los documentos que extienden los Centros cuando realizan actividades extraescolares por las que quedan exonerados de responsabilidad no tendrían sentido. Puesto que no por un pacto entre particulares puede perjudicarse la garantía en materia de responsabilidad de la víctima. Distintos son los daños que el propio alumno sufra por una caída. Ahí entonces no funciona el art. 1.903 CC, por lo que para el centro en este supuesto sí tendría sentido el documento por el cual los padres renuncian a exigirle responsabilidad al centro. Y, aun así, esa exoneración de responsabilidad es dudosa que se produzca en todo caso, pues si en el supuesto existía un deber de vigilancia por alguien encargado al respecto, es difícil ver encaje a esa exoneración. Piénsese que el derecho a ser indemnizado no es de los padres sino del hijo; aquellos como representantes legales, ¿pueden renunciar a los derechos que pertenecen al hijo? Los padres, en cualquier caso, actuarán en su representación. Esta regla respecto a la responsabilidad del centro docente, es solidaria con el menor pero con inversión de la carga de la prueba, pudiendo el Centro docente demostrar que actuó con toda la diligencia que le era exigible para prevenir el daño. La regla del art. 1.903 CC de responsabilidad de centros docentes se completa con el 1.904,2 del mismo cuerpo legal, conforme al cual “(…) sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño”. ¿La víctima tiene acción directa contra el profesor? La cuestión habría que encauzarla por la vía general del artículo 1.902 CC, es decir, debe responder pero no por la vía del 1.903, por hecho ajeno, sino por el art. 1.902 por hecho propio -sin presunción de culpa donde deberá existir nexo causal entre la actuación del profesor y el daño, y ello deberá ser demostrado por la víctima. Sin demostrar que el daño es consecuencia de una acción u omisión del profesor, no podremos dirigirnos contra el profesor, y solamente podremos dirigirnos frente al Centro docente, pero, si hay nexo causal entre la acción del profesor y el daño, es claro que el profesor ha de responder por vía del 1.902 CC. Ahora bien, si el Centro es de enseñanza pública: la Administración responde por “por funcionamiento normal o anormal del servicio público”. La víctima no tiene acción contra el funcionario o empleado público, sino que será la Administración quien en vía de regreso podrá repetir contra el funcionario demostrando su dolo o culpa grave. Entonces, cuando responde la Administración, responde por los daños ocasionados por el funcionamiento “normal o anormal” de la administración, siendo indiferentes los requisitos del art. 1.903 CC (enseñanza superior, alumno menor de edad, etc.). Son muchas las diferencias. En cuanto al profesorado, en el Centro privado la posibilidad de acudir al art. 1.902 CC siempre estará ahí -demostrando la culpa o negligencia-, mientras que si se trata de un centro público, la víctima nunca podrá acudir directamente frente al profesor. ¿Y si hay responsabilidad penal? Como estamos hablando de alumnos menores de edad (mayores de 14 años) la normativa a aplicar es la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor. Si son declarados responsables penales, la responsabilidad, además de al menor, recaerá en padres, tutores o guardadores, “por este orden”. Entonces, el centro docente aparecería como “guardador”, pero siempre respondería “por su orden” (en caso de que no lo hicieran los padres ni los tutores). La responsabilidad sería, pues, objetiva. Ahora bien, si la víctima se reserva la acción civil, ya no aplicamos el 61.3 LORM, sino el 1.903 CC y, entonces, el Centro responde directamente -junto al menor-.
La responsabilidad del empresario, La responsabilidad del empresario por los daños que ocasionan sus dependientes o empleados se recoge en el artículo 1.903,4 del Código Civil, que dispone que “lo son igualmente [responsables] los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”. Aquí tenemos que ver la relación que tiene que haber entre el empresario y quien ocasiona el daño; que quien ocasione el daño sea empleado o dependiente; en tercer lugar cuál es el fundamento de la responsabilidad del empresario y, una vez que se prueba el daño, en qué consiste la prueba liberatoria; y, finalmente, si el empresario tiene acción de regreso contra el empleado (quedando a salvo, siempre que se demuestre la culpa o negligencia, la vía general del artículo 1.902 CC). Si hablamos de responsabilidad de la Administración Pública, la secuencia cambia: primero y exclusivamente acción frente administración, y ésta repite frente a funcionario o empleado público. ¿Qué relación tiene que haber entre el empresario y quién ocasiona el daño? El Código Civil habla de daños causados por sus dependientes (relación de dependencia). Tal relación de dependencia puede derivar del contrato de trabajo, pero no solamente de ello, sino también cuando exista otro tipo de relación contractual, siempre que el que actúa lo haga para la empresa y siguiendo las instrucciones del empresario (pudiendo no existir un contrato de trabajo que relacione a las partes). Piénsese que, a veces, es un representante que no tiene contrato de trabajo, sino que es un mandatario con poder de representación. O la relación existente entre abogado cliente, médico-paciente o contratista-comitente, en este último caso y, dado que se trata de una obligación de resultado, no existe una dependencia funcional, es decir, el contratista no está sujeto a las instrucciones del otro de cómo tiene que hacer las cosas. En estos casos, no funciona el mecanismo jurídico que nos ofrece el art. 1.903,4 CC. La excepción a estos casos se daría cuando, por ejemplo, hubieran existido instrucciones del comitente, donde sí se causa un daño a un tercero como consecuencia de esas instrucciones que se le dio o esos materiales que se le encargó. No obstante, la regla general es que cuando se encarga una obra, no se indicas cómo hay que llevarla a cabo. En cambio, el empresario sí que les dice a sus empleados cómo tienen que hacer su trabajo y están sujetos a sus instrucciones, existiendo pues una relación de dependencia funcional. Lo que tiene que existir en todo caso es esa relación de dependencia. Quien actúa ha de seguir las instrucciones de la empresa, donde si se da esa dependencia funcional también tiene lugar esta relación. Por tanto, el art. 1.903 CC tiene su fundamento en la actuación dependiente de una persona que, en el desarrollo de sus funciones, debe seguir las instrucciones que le han sido comunicadas, no dándose, verbigracia, la necesidad de ajustarse a un resultado preestablecido (como hemos explicado antes, típico comportamiento en una relación comitente-contratista). Queda exceptuado de lo antedicho cuando el comitente le haya suministrado los materiales y la mala calidad de éstos sean los que conducen al resultado dañoso. Ocurre con frecuencia que, a fin de eludir la responsabilidad del empresario por los daños que ocasionan sus empleados, suele recurrirse a la subcontratación, es decir, se busca que no sean sus propios empleados quienes realicen las obras, sino que se contrata con otras empresas para así trasladar el riesgo por los daños que puedan ocasionar. Esto ha generado numerosos riesgos adicionales, pues, fruto de esta tendencia, podría fácilmente pensarse en que el subcontratista, a su vez, subcontratara con un tercer contratista. Según las reglas que conocemos ha de responder el empresario para el que los empleados trabajan, pero, ¿eso quiere decir que quien subcontrata no va a responder? Deberemos ver si quien contrata dictó instrucciones, etc. Si resulta que lo que hay es una única realidad funcional, que crea subcontrataciones pero que responden a una misma unidad cuyas decisiones las toma un empresario y cuyo propósito es generar pantallas para eludir la responsabilidad, responderá la empresa matriz (teoría del levantamiento del velo). La literalidad del art. 1.903,4 CC se expresa en los siguientes términos: son responsables los empresarios respecto de los perjuicios causados por sus dependientes “en el servicio de los ramos en que los tuviere empleados, o con ocasión de sus funciones”. Esto último permite ir más allá, por ejemplo, cuando el mismo fontanero del ejemplo anterior se vaya a desplazar del local de la empresa al domicilio donde debe dirigirse para reparar una avería y el daño sea ocasionado durante el trayecto (daños en tránsito), también deberá responder el empresario. Cuál es el fundamento de la responsabilidad del empresario por los daños que causan sus trabajadores? El empresario se exonera de responsabilidad si demuestra que ofreció todas las medidas para prevenir el daño. Su responsabilidad, por tanto, puede deducirse en varios momentos, a saber: pudo ofrecer un proceso de selección (culpa in eligendo); también debe el empresario tener previsto un sistema de vigilancia y control de los trabajadores (culpa in vigilando); el que tiene el poder de organizar la empresa tiene la facultad de organizar la empresa de la forma más eficiente y preventiva (culpa en la organización); y, una última, por la cual existe una tendencia a las empresas en la actualidad, tratando de establecer una formación a sus trabajadores (culpa en la formación; próxima a la culpa in educando). Cada vez que situamos el fundamento de la responsabilidad en la culpa ello encaja en el art. 1.903 CC in fine. Ahora bien, con ello no explicamos fácilmente la acción de regreso del consecutivo art. 1.904 CC. ¿Por qué el empresario que ha tenido que indemnizar tiene acción contra el trabajador que ocasionó el daño? Si el fundamento de la responsabilidad del empresario es su propia culpa, ¿es contradictorio situar la responsabilidad del empresario en la culpa del empresario presunta y luego permitirle que, tras haber indemnizado, se dirija contra el trabajador que causó el daño? La presunción de culpa del empresario que él no ha podido vencer -o ni siquiera se ha molestado, que podría darse el caso- evidentemente no excluye que, a su vez, su trabajador haya actuado también con culpa y, como trabajador que es, deberá responder directamente por la vía del art. 1.902 CC.
De este modo, claro que tiene sentido que el empresario que ha tenido que indemnizar luego tenga acción de regreso o de repetición contra el trabajador, pero teniendo aquél que demostrar la culpa del trabajador (aquí sería relevante, por ejemplo, que no siguió las instrucciones). Los supuestos del art. 1.903 CC no excluyen la responsabilidad de quien causa el daño en virtud del art. 1.902 CC. Estaremos, en este caso, ante un supuesto de concurrencia de culpas: por un lado, la culpa presunta del empresario y, por otro lado, la culpa probada del trabajador. Será el juez quien tenga que valorar el tanto de culpa que deberá asumir cada uno.
Daños causados por animales. El art. 1905 CC estipula que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. En todo caso, esta responsabilidad cesará en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Daños causados por la caza. Además del art. 1906 CC, el marco normativo en el que se desenvuelve toda esta materia viene determinado por la Ley de Caza de 1970, su Reglamento de ejecución de 1971 y las leyes que con base en el artículo 148.1.11 de la Constitución Española y los respectivos Estatutos de Autonomía han dictado las diversas Comunidades Autónomas en materia de caza. No obstante, es el derecho estatal el que marca la pauta en la materia, pues las Comunidades Autónomas se han limitado a recoger los principios que inspiran la Ley nacional (con algunas variantes de orden menor), por lo que todo lo que se diga a continuación será también de aplicación a las vigentes leyes autonómicas de caza. Hablar de la responsabilidad civil del cazador es hablar de la responsabilidad derivada no de delito sino de ilícito civil, esto es, de la infracción del principio alterum non laedere, por lo que su sanción jurídica en la legislación común viene establecida en el artículo 1902 y 1906 CC y en la legislación específica en el artículo 33.5 de la Ley de Caza, a cuyo tenor todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza. El artículo 33.5 de la Ley de Caza exige que los daños se causen con motivo o como consecuencia del ejercicio de la caza, es decir, en el desarrollo de la actividad consistente en buscar, atraer, perseguir o acosar piezas de caza, mediante el uso de artes, armas o medios apropiados, con la finalidad de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero (artículo 2 de la Ley de Caza). De manera que si la acción dañosa es subsumible en este precepto legal, la responsabilidad se exigirá conforme a lo dispuesto en la Ley de Caza; en caso contrario, se estará a las reglas generales del Código Civil. Y a este respecto, es preciso tener presente que el daño puede ser causado por un cazador como por persona que porte un arma de caza, siendo lo determinante, para aplicar uno u otro régimen de responsabilidad, que el suceso haya tenido lugar en el ejercicio de la actividad de caza.
Daños causados por ruina de los edificios (cosas inanimadas). En este caso, se hace necesario distinguir entre la amenaza de ruina y la ruina ya producida. El primer supuesto se encuentra recogido en el art. 389 CC el cual establece que "si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo". Ante la circunstancia de que la ruina ya se hubiese producido, es preciso estar a lo contenido en los arts. 1907 y 1909 CC. De esta forma, "el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias". En caso de que el daño resultase por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
Daños causados por actividades industriales. Habrá de atenderse a lo determinado en el art. 1908 CC, donde se precisa que "responderán los propietarios de los daños causados: - Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. - Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. - Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen. Por su parte, el art. 590 CC limita la libre construcción o instalación de fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas.
Daños causados por caída de árboles. El art. 1908 CC determina que los propietarios responderán de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. Además, en el art. 390 CC se señala que "cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad".
Daños por actos judiciales. El artículo 9.3 de la Constitución Española establece el principio de responsabilidad de los poderes públicos y el artículo 117 CE que determina que la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables, y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Este precepto se reproduce en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se añade el sometimiento a la Constitución. El uso de la libertad y de las garantías que la ley proporciona al juez, en el desarrollo de la función jurisdiccional, exige un ejercicio responsable de las mismas frente al justiciable como contrapunto de la independencia judicial. Tres son los tipos de responsabilidad en los que pueden incurrir los jueces y magistrados en el ejercicio de su función: penal, disciplinaria y civil. La primera, por delitos y faltas cometidos en el desempeño de la jurisdicción y que pueden tener un alcance compartido con otros servidores públicos (cohecho y prevaricación) o ser específicos de la función jurisdiccional, tales como la negativa a juzgar o el retardo malicioso en administrar justicia. Reconocido mayoritariamente el carácter funcionarial del Juez, la responsabilidad disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración frente a determinadas conductas de jueces que, sin ser delito, infrinjan deberes profesionales. En torno a la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por LO 7/2015 de 21 de julio eliminó la responsabilidad civil directa que regulaban los arts. 297 y 411 a 413 LPOJ, residenciando la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado. Esa responsabilidad directa, según la propia exposición de motivos de la norma reformadora, era escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración general del Estado pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave, a través del procedimiento reglamentariamente establecido y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir. El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se puede reconocer en sentencia o en resolución dictada por el CGPJ conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad.
Al desaparecer tal tipo de responsabilidad civil directa: 1. Ya no es preciso que las demandas civiles contengan las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra jueces y magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable (LEC art.266 redacción LO 7/2015, DF 4ª.10). 2. Se eliminan, dentro de los casos excepcionales de inadmisión, las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, pudieran causar en el desempeño de sus funciones (LEC art. 403 redacción LO 7/2015, DF 4ª.11)
Responsabilidad por prisión preventiva indebida (posterior absolución). La prisión preventiva es una medida que se adopta en última instancia. Nuestro derecho recoge que la medida de privación de libertad no se adopte salvo con carácter excepcional, para asegurar que el proceso se lleve a efecto, siendo por tanto una medida cautelar y no represiva que garantiza la presunción de inocencia. Partiendo de dicha premisa, cuando una persona cumple prisión preventiva y posteriormente se dicta una sentencia absolutoria, durante el tiempo en el que se le ha mantenido en prisión, se le ha privado de un derecho fundamental como es la libertad, del que no va a ser restituido. El daño causado debería ser reparado en la medida de lo posible, ya que no se puede restaurar la libertad perdida. En el art. 106 2 de la Constitución se regula que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En el art. 121 de la Constitución se regula expresamente que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la Ley, dando un tratamiento diferente y diferenciándose de la administración en general. Por tanto, se tiene que observar un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que cause un daño o declararse un error judicial para que pueda existir derecho a ser indemnizado a cargo del Estado. El derecho a ser indemnizado, en este caso, nunca se derivará de un funcionamiento normal, como ocurre en el resto de las administraciones, conforme interpretación jurisprudencial. Para que pueda efectuarse una reclamación por error judicial, previamente debe existir una resolución que la reconozca, ya sea por una sentencia dictada en un recurso de revisión o por una declaración de error judicial. Para que se dé esta última declaración, se deberá instar un procedimiento judicial en este sentido ante la sala correspondiente para la materia del Tribunal Supremo en un plazo de tres meses desde que pueda ejercitarse, según se regula en el art. 293.1 LOPJ. Si lo que se denuncia es un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se iniciara mediante solicitud directa ante el Ministerio de Justicia sin más trámite, conforme al art. 293.2 LOPJ.
La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.
Daños causados por la circulación de vehículos a motor. El Sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ha sido objeto de una profunda reforma por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con la que se pretende, por una parte, que el Baremo de indemnizaciones cumpla su función de una forma efectiva, ofreciendo un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias y, por otra, dotar a dicho sistema de un instrumento de interpretación uniforme que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas y contribuyendo, así, a la rápida solución extrajudicial de los conflictos. El nuevo Baremo se inspira en el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente; identifica nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no estaban recogidos en el Baremo hasta ahora vigente; sistematiza y dota de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial 12 (daño emergente y lucro cesante); y pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento (en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas) y de grandes lesionados. La citada Ley 35/2015 da nueva redacción a muchos preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004), cuyo texto articulado se acompaña de un Anexo que incluye una detallada descripción y catalogación de los hechos indemniza bies, así como las tablas en las que se contienen las indemnizaciones que corresponde abonar en los casos de muerte, de lesiones permanentes (secuelas) y de lesiones temporales derivadas de accidentes de circulación, complementadas con tablas técnicas de coeficientes actuaria les de conversión, de esperanza de vida y de capitalización de prótesis y órtesis. La normativa actual del Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se completa con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; con el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor; y el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
Responsabilidad por daños causados en la navegación aérea. La Ley de 21 de julio de 1960, reguladora del régimen de la navegación Aérea (LNA) establece de forma expresa en su art. 120 que “razón de indemnizar tiene su base objetiva la en el accidente, incluso en el accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia”. Únicamente si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del perjudicado, en la que exista dolo o culpa grave, cabrá la exoneración de responsabilidad según el art. 121. Se encuentra regulada en el art. 115 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA) y se refiere al transporte dentro del territorio nacional. Esta Ley ha de completarse con el Reglamento 2027/1997, de 9 de octubre, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Es evidente que el transporte aéreo constituye un contrato que impone al porteador una responsabilidad de tipo contractual. Pero cuando se ocasionan daños a los viajeros o a las mercancías transportadas, como consecuencia de un accidente, en el que puede haber también terceros afectados, la mencionada ley establece un sistema especial de responsabilidad, que evidentemente es contractual. La LNA establece u tipo de responsabilidad objetiva, que, de acuerdo con el art. 120 LNA, tiene su “base objetiva en el accidente o daño y procede… en cualquier supuesto, incluso en el del accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. Las disposiciones de la LNA se aplican a los siguientes daños: - Daños que sufran los pasajeros a bordo de las aeronaves y por la acción de las mismas o como consecuencia de las acciones de embarque o desembarque (art. 115 LNA). - Daños que experimenten las mercancías desde su entrega (art. 115 LNA). - Daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje (art. 119 LNA).
Las indemnizaciones están tasadas, fijándose unos límites máximos por aeronave y accidente, que pueden ser modificados por el Gobierno, mediante decreto, para evitar el perjuicio que puede ocasionar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Cuando sean varios los perjudicados y la suma global debida a todos ellos excediere de la establecida en los baremos previstos de que responde la aeronave, se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada perjudicado (art. 119 LNA). Para garantizar la efectividad de las prestaciones se establece lo siguiente: - Los créditos debidos por este tipo de indemnizaciones gozan de preferencia de cobro con respecto a cualquier otro que sea consecuencia del siniestro (art. 119 LNA). - Se exige la contratación de un seguro obligatorio (arts. 126 y 127 LNA). - Consignación judicial de la indemnización por el seguro, a fin de que se entregue a quien corresponda (art. 129 LNA), - El plazo de prescripción de las acciones para exigir el cobro de las indemnizaciones es de 6 meses a contar desde la fecha del accidente que produjo el daño. Si se prueba que existió culpa por parte del operador, puede reclamarse según el art. 1902 CC.
Daños nucleares. Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento del régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de París) y en el Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al anterior, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de Bruselas). Las cláusulas contenidas en los citados convenios serán directamente aplicables a las instalaciones nucleares y a los transportes de sustancias nucleares. Asimismo, en el título II de esta ley se establece un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
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