DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 3. 4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.
Fecha Domingo, 16 febrero a las 12:56:26
Tema Docencia


DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 3.
4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.


Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de los siguientes epígrafes de esta Lección 3:

- Sistemas matrimoniales europeos.
- Formas de celebración del matrimonio (civil, religiosas).
- Formas especiales de celebración del matrimonio.
- El matrimonio simulado.

DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 3.
4º CURSO GRADO EN DERECHO, GRUPO 3.


SISTEMAS MATRIMONIALES EUROPEOS.

Matrimonio civil obligatorio.
-Francia, sigue el sistema del matrimonio civil obligatorio previo al matrimonio religioso.
-Bélgica, matrimonio civil obligatorio previo. Recogido en su Constitución (art.21), tiene una excepción de contraer matrimonio religioso cuando hay “Peligro de muerte”. Cuando alguno de los cónyuges está en peligro grave de muerte se permite realizar primero o únicamente el religioso.
-Luxemburgo; el art.21 de su Constitución recoge la obligatoriedad del matrimonio civil previo al matrimonio religioso sin excepción alguna.
En estos tres países existen normas penales que castigan al ministro de culto que celebra un matrimonio religioso sin haber contraído el matrimonio civil, aunque en la práctica estas normas no se aplican estrictamente.
-Alemania, se establece en el CC alemán el sistema matrimonial obligatorio previo al religioso, pero sin sanciones penales en caso de incumplimiento.
-Holanda, existe el matrimonio civil obligatorio previo al religioso y se establece responsabilidad penal para el ministro de culto que incumple esta norma, aunque no se aplica y está en desuso.
-Austria, es el único Estado de la UE que establece el matrimonio civil obligatorio en el que se puede contraer matrimonio religioso antes o después del matrimonio civil. Fue una sentencia de la Corte Constitucional austriaca en 1955 la que estableció que al Estado le es indiferente cuando se celebre el matrimonio religioso, ya que no tiene eficacia civil y sino celebran el matrimonio civil, su situación sería similar a las de las uniones de hecho.

Sistema matrimonial facultativo.
-Inglaterra y Gales: se puede contraer matrimonio ante el encargado del Registro Civil, o bien en un edificio religioso registrado como tal; también, por razones históricas, en una sinagoga o en una casa de reunión de la Sociedad de Amigos (lugares de reunión de los cuáqueros). Las iglesias nacionales de Inglaterra y Gales tienen competencia para celebrar el matrimonio y realizar las gestiones y formalizaciones previas al matrimonio.
-Escocia, son mayoritariamente católicos, hasta 1939 se mantenía el sistema matrimonial anterior al Concilio de Trento (matrimonio canónico, matrimonio ante testigos).
-Irlanda: la religión mayoritaria es la católica y se puede optar entre el matrimonio civil y el matrimonio canónico
En Inglaterra e Irlanda las organizaciones eclesiásticas carecen de jurisdicción por lo que sus competencias se limitan al ámbito de su religión, sin vigencias civiles.
-Dinamarca, Finlandia, Suecia, en estos tres países el sistema matrimonial es muy similar. En los tres se puede optar por una forma religiosa de matrimonio canónico, aunque las formas religiosas admitidas dependen de una autorización administrativa en Dinamarca y Finlandia y en Suecia de un registro especial.
-Grecia: hasta su entrada en la UE era obligatorio el contraer matrimonio ortodoxo, sólo los judíos y musulmanes tenían un estatuto propio que les permitía la doble ceremonia: civil y ortodoxa, no de su religión. Después de su entrada en la UE se transforma en un sistema facultativo donde se puede contraer matrimonio civil u ortodoxo o ante cualquier ministro de otro culto conocido en Grecia, por lo que no se establece legislación específica para contraer matrimonio con efectos civiles, y por lo tanto, la ley Griega ha asumido la competencia exclusiva sobre los temas matrimoniales.

FORMAS DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Las formas de celebración del matrimonio se encuentran reguladas en el artículo 49 del Código Civil.
Hay dos formas admitidas en nuestro ordenamiento jurídico para la celebración del matrimonio. Son formas "ad solemnitatem", es decir, si esas formalidades no se dan en el matrimonio, éste será nulo.

LA FORMA CIVIL DEL MATRIMONIO.
La celebración del matrimonio civil requiere:

1.- La existencia de un expediente matrimonial previo (arts. 56 y 65 Cc, y arts. 238 y ss de la Ley del Registro Civil.)

2.- La presencia de un funcionario de los mencionados en el art. 51 del Código Civil que dice: "Será competente para autorizar el matrimonio:
- El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
- En los municipios en los que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
- El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero."
Esta norma del artículo 51 del Código Civil se complementa con lo dispuesto en el art. art. 57 del Código Civil. Dentro de las personas que deben estar presentes en la celebración del matrimonio, a parte del funcionario, se necesitan también dos testigos mayores de edad (por exigencia del art. 57.1 del Código Civil).

3.- La celebración de la ceremonia civil, que se halla recogida en los artículos 58 y 62 del Código Civil.


LAS FORMAS RELIGIOSAS DEL MATRIMONIO.
La forma religiosa del matrimonio está prevista en los artículos 59 y 60 del Código Civil. De estos artículos se deduce que la forma de celebración del matrimonio admite que se pueda celebrar por cualquiera de los ritos de las distintas Confesiones religiosas admitidas en nuestro Derecho. La utilización de una forma prevista por una confesión no inscrita no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto a la Iglesia Católica, están vigentes los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, que sustituyeron al Concordato de 1953.

En 1992, con la entrada en vigor de las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, se aprobaron los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE), y la Comisión Islámica de España (CIE), y ello supuso una importante innovación en el sistema matrimonial español.
Cualquier matrimonio celebrado por esas confesiones religiosas produce efectos civiles (art. 60 Cc).
Esas confesiones deben expedir certificado de celebración del matrimonio y entregar ese certificado para su inscripción en el Registro Civil para su inscripción en el mismo. Los artículos 63 y 65 del Código Civil prevén que aunque esos certificados se extiendan con posterioridad a la celebración del matrimonio, el encargado del Registro Civil es competente para examinar si se ha producido esa celebración reunidos los requisitos de capacidad que exigen el Código Civil y, en consecuencia puede admitir o denegar la inscripción de los mismos en el Registro Civil.

FORMAS ESPECIALES DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Matrimonio por poder o por apoderado (artículo 55 Código Civil).
Ya fue regulado en la Ley del Matrimonio Civil de 1870 y posteriormente por el Cc originario.
Tiene procedencia canónica y se tiene constancia de que está regulado desde finales del siglo XIII.
La Ley 30/1981 ha mantenido la vigencia de este matrimonio, aunque actualmente es muy escasa su celebración.
El apoderado que concurre a la celebración no es un verdadero representante, sino un mero transmisor de la voluntad del poderdante referida exclusivamente a la prestación del consentimiento.
Siempre será necesaria la presencia en persona del otro contrayente (art. 55.1 Cc). Se excluye la posibilidad de que ambos contrayentes actúen por medio de apoderado. Este mismo artículo sólo admite este matrimonio cuando uno de los contrayentes no resida en el lugar de celebración, por lo que no es posible en caso de enfermedad o viaje temporal.
Respecto a la extinción del poder, ver artículo 55.3 Cc.

Matrimonio en peligro de muerte (art. 52 Cc). También llamado matrimonio “in articulo mortis”.
Es el matrimonio que se celebra en los hospitales, o los que se celebran en algún tipo de catástrofe en la navegación aérea, marítima o terrestre.
Tiene las siguientes especialidades:
- No se requiere expediente matrimonial.
- Se puede prescindir de los testigos cuando haya una posibilidad acreditada.
- El funcionario competente puede ser el Juez del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en el domicilio o en la circunscripción de cada uno de ellos.
Respecto de los militares en campaña, puede celebrar el matrimonio el oficial superior o Jefe inmediato, y respecto de los matrimonios que se celebren en una nave o en una aeronave será el Comandante de la misma.

El Matrimonio Secreto.
Es una institución característica del Derecho canónico que el legislador de la codificación no consideró oportuno incluir en el Código Civil. Sin embargo, por R.D. de 19 de marzo de 1906 el matrimonio secreto se incorporó a la legislación civil. Actualmente está contemplado en los artículos 54 y 64 Cc
Es un matrimonio que sólo puede autorizar el Ministro de Justicia cuando concurra causa grave y suficientemente probada.
Como tal matrimonio secreto se hará sin edictos ni proclamas, y si se tramitara un expediente éste se hará reservadamente.
El problema con el que nos vamos a encontrar es que esos matrimonios se inscriben en un libro especial del Registro Civil Central (arts. 70,78 y 79 de la Ley del Registro Civil, y arts. 266 a 270 Reglamento del Registro Civil).
El problema es que como la inscripción se ha hecho reservadamente, el matrimonio secreto mientras no se inscriba en un Registro Civil público no perjudica los derechos de otras terceras personas, y es que, aunque esto no parezca importante sí que importa porque en el matrimonio hay dos esferas:
- Una personal: el matrimonio es totalmente válido desde su celebración, ninguno de los dos contrayentes puede volver a contraer matrimonio (ver art. 327 Cc).
- Una patrimonial: que respecto de terceras personas, en el ámbito patrimonial no tienen porqué saber que hay un matrimonio secreto, realizan negocios jurídicos con cualquiera de los contrayentes, y según sea el régimen económico de ese matrimonio se necesitará el consentimiento de ambos contrayentes o no. Si se necesita el consentimiento de ambos y el tercero realiza negocios con solo uno de los contrayentes sin el consentimiento del otro, esos negocios no se pueden ver perjudicados aunque haya matrimonio.

El matrimonio de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España.
El art. 49 del Código Civil establece la celebración del matrimonio en el extranjero cuando uno de los contrayentes es español. Se debe ajustar a la ley del lugar de celebración (lex loci). Caben diversas formas de celebración, e incluso que en ese país se admitan formas no admitidas en España.
Ver las normas de conflicto reguladas en nuestro Código Civil en los artículos 9 y siguientes.
La Dirección General de Registros y del Notariado ha admitido la validez de los matrimonios celebrados en el extranjero por algún español, ante representante consular de un tercer país, siempre que sea ésta una de las formas admitidas por la ley del país de celebración.

Si se trata de extranjeros que celebran el matrimonio en España, el art. 50 del Código Civil dice que "Si ambos contrayentes son extranjeros podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos". Es decir, no se excluye una celebración no admitida en España, se podría celebrar pero no tendría validez en España.


EL MATRIMONIO SIMULADO.
Es aquél cuyo consentimiento se emite (por una o por ambas partes) en forma legal, pero mediante simulación, sin correspondencia con un consentimiento interior, es decir sin voluntad efectiva de contraer matrimonio.
El matrimonio simulado es inválido o nulo (arts. 45.1 y 73.1º Cc).
Los matrimonios simulados fueron frecuentes en Europa durante la posguerra de la II Guerra Mundial, para adquirir la nacionalidad del consorte y poder trasladarse a otro país. Y en España, durante la bonanza económica de final del siglo XX y principio del XXI con la llegada de gran número de inmigrantes.







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