DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 6. LA OCUPACIÓN Y LA ACCESIÓN.
Fecha Domingo, 12 febrero a las 10:09:39
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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 6. LA OCUPACIÓN Y LA ACCESIÓN.

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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 6. LA OCUPACIÓN Y LA ACCESIÓN.

Epígrafe 1.- Concepto de ocupación.
Es la forma más primaria e intuitiva de apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y que puede ser objeto de libre apropiación.
Se encuentra regulada en el art. 610 CC: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. Para que tenga lugar la ocupación (además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere: Aprehensión material efectiva de la cosa, y ánimo o intención de hacerla objeto de su propiedad por parte del ocupante: ánimo de apropiación. Carencia de dueño: por no haberlo tenido nunca (caza), por haber sido abandonada o por ser tesoros ocultos (que fueron escondidos de tal forma que impidieron su transmisión a sus sucesores). Para llevar a cabo la ocupación de algo no se requiere capacidad de obrar, ya que se considera que el acto jurídico en que consiste la ocupación puede ser ejecutado por cualquier persona que tenga aptitud psíquica suficiente para llevar a término la apropiación o aprehensión material de la cosa, aunque se trate de un menor o un incapacitado. La inexistencia de dueño puede deberse a circunstancias diversas: puede tratarse de bienes vacantes que no han tenido nunca dueño. Pueden ocuparse igualmente los bienes que aún habiendo tenido dueño, dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado, lo cual puede legítimamente ser objeto de apropiación. Igualmente se consideran nullius, hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.
Existen algunas exclusiones a la ocupación: por ejemplo, según la Ley 89/1962, de 24 de diciembre, de Patrimonio del Estado atribuye la titularidad de los inmuebles vacantes (los que no tienen dueño) o a los abandonados por sus dueños, directamente al Estado (art. 21). Pero si hay un poseedor con posesión superior a un año, el Estado habrá de ejercer la acción interdictal para evitar o interrumpir la prescripción adquisitiva.
Las CCAA carecen de competencia para ocupar ex lege autonómica los inmuebles vacantes. Los particulares no pueden ocupar pero si usucapir a su favor los derechos patrimoniales del Estado (art. 25 de la LPE). También están excluidos de la ocupación: Los valores, dinero y bienes muebles constituidos en depósito en sociedades de crédito o entidades financieras (cuando no se hayan producido respecto de los mismos actuaciones que impliquen el derecho de propiedad (LGP) . Los buques y aeronaves abandonados o perdidos.
Cualidades de los bienes susceptibles de ocupación.
Si las cosas abandonadas stricto sensu legalmente pueden ocuparse, por el contrario, no son susceptibles de apropiación las cosas perdidas, ni las cosas abandonadas de forma necesaria o involuntaria.
Los arts. 615 y 616 CC regulan con suficiente detalle la suerte de las cosas perdidas: Art 615: El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, deberá restituirla a su anterior poseedor y si no fuera conocido consignarla en el Ayuntamiento del lugar donde se halló. El Alcalde publicará el hallazgo dos domingos consecutivos. Si la cosa no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta pasados 8 días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasado dos años sin presentación del dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados a satisfacer los gastos.
El art 616 : Si el propietario reclama la cosa,: deberá pagar al que lo hubiera hallado el 10% del valor o si pasa de 12 €, el 5%. La adquisición en propiedad de la cosa se produce de forma originaria a favor del hallador por el abandono consciente o no realizado por el anterior propietario.

Epígrafe 2.- Ocupación de animales.
Caza y pesca como formas de ocupación.
El art. 611 del CC se limita a afirmar que el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales. La regulación de la caza se realizaba por la Ley de caza de 3 de octubre de 1979, pero ha sido modificado en virtud de atribuirse la regulación de la misma a las Comunidades Autónomas, así está la Ley 7/1998, que es la Ley de caza de Canarias.
Son ocupables las piezas de caza, tal como establece el artículo 4 de la misma, que diferencia entre:
Caza mayor: Muflón o arrubí
Caza menor. Conejo, perdiz, paloma y los animales que eran fieros se amansaron y han vuelto a ser fieros.
La pieza de caza será ocupable en la medida que esté autorizada por la Ley. Está autorizada toda persona mayor de 14 años, con la licencia de armas y está autorizado por la Administración.
La propiedad será de la persona que le da caza o muere. El primero, que dispare y le cause sangre será propietario por ocupación, aunque no mate a la presa. Sólo este tiene derecho a perseguir a su pieza y el resto no. Además, en tiempo de caza, se permite pasar por terrenos civiles siempre que no esté vallado.
La pesca también se adquiere por ocupación. La propiedad será de la persona que le dé captura. En aguas marítimas territoriales la pesca es libre para todo el que cumpla los requisitos administrativos; y los mismo en los ríos, observando la legislación general del medio ambiente y, en su caso, la legislación específica de pesca.
En caza y pesca basta con que las piezas hayan sido abatidas o atrapadas, a través del instrumental propio de cada una de las suertes, aunque todavía no haya llegado a aprehenderlas material y efectivamente, para considerarlas como propias del cazador o pescador.

Los animales amansados. Son animales por naturaleza, fieros o salvajes que se reducen y acostumbran por el hombre, de modo que adquieren un grado suficiente de domesticidad y se habitúan a la coexistencia pacífica con los otros animales y los hombres. De los animales amansados se refiere el tercer párrafo del artículo 612 al decir: “El propietario de animales amansados podrá también reclamar los dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado”
El enjambre de abejas. Tiene un régimen particular que se rige por los dos primeros párrafos del artículo 612 del CC “El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo”
Los animales de corral. El artículo 613 del CC dice “Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude”.
Animales fieros: El Cc considera en su art 465 que “Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor”.

Epígrafe 3.- La ocupación de inmuebles faltos de dueño o “mostrencos”.

(NOTA DEL PROFESOR: EN ESTE PUNTO CONVIENE REPASAR EN ALGÚN LIBRO DE HISTORIA LA "DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL", DE LA PRIMERA MITAD DEL SIGLO XIX).

Hasta 1835 los bienes inmuebles era susceptibles de ser ocupados. Pero a partir de la Ley de mostrencos de 16 de mayo de 1835, se atribuían al Estado “los inmuebles que estuvieran vacantes (mostrencos) y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporación alguna”.
Cuando se promulga el CC, surge la controversia de determinar si el mismo código deroga a la ley de mostrencos.
La Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril 1964 también afirma que “pertenecen al Estado como bienes patrimoniales que estuvieran vacantes y sin dueño conocido”. “Los bienes a que se refiere el párrafo anterior se entenderán adquiridos, desde luego por el estado, y tomará posesión de los mismos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.” Por tanto son del Estado y no necesita realizar ningún para conseguir la propiedad. Son bienes patrimoniales y no de dominio público, por tanto los mismos se pueden usucapir contra el Estado.
La nueva Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, regula esta materia y hay unos artículos relevantes.
Así el artículo 16, “Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público”.
Por su parte el artículo 17 de esta ley nos indica:
“1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.
2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d del artículo 47 de esta ley.
3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.”
Por último el artículo 18 nos dice al respecto
“1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años.
2. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.
3. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del ministro titular de este departamento.
4. El Banco de España, en sus actuaciones de inspección, comprobará el efectivo cumplimiento de esta obligación por las entidades de crédito y financieras y comunicará las infracciones que advierta al Ministerio de Hacienda a efectos de imposición de la sanción que sea procedente de conformidad con lo dispuesto en el título IX de esta ley.
5. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades se hará constar, en su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo”.

Esta Ley del Patrimonio de la administración es fruto de resoluciones del Tribunal Constitucional, que ha declarado que las Comunidades Autónomas no son competentes de atribuirse los bienes inmuebles vacantes, sólo lo es el Estado.

Epígrafe 4.El Hallazgo. El tesoro. Hallazgos de interés artístico, histórico y/o arqueológico.
El hallazgo.
Nuestro Código Civil regula con suficiente detalle la suerte de las cosas perdidas en los artículos 615 y 616, cuya mera transcripción será más que suficiente para hacerse una idea inicial del régimen jurídico básico de lo que doctrinalmente se denomina hallazgo; esto es, el encontrar una cosa mueble que no merezca la calificación de tesoro. Conforme al artículo 615 «El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos».
Por su parte, el artículo 616, regula el supuesto de que el propietario reclame la cosa, estableciendo qué «Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese a 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso».
Por consiguiente, la primera idea que ha de resaltarse es que el descubridor o hallador de una cosa perdida se encuentra obligado a consignarla en la dependencias municipales. De no hacerlo, puede ser sancionado incluso por vía penal, al ser considerado reo de hurto. Una vez que haya consignado debidamente la cosa encontrada, las facultades otorgadas por el CC al hallador son claramente distintas según aparezca o no el propietario de la cosa perdida y, en su caso, se produzca la consiguiente restitución:
A) La recompensa o premio.
En el supuesto de que la cosa perdida sea restituida a su propietario, éste se encuentra obligado, como regla, a recompensar al hallador con una cantidad equivalente al cinco por ciento (la vigésima parte) del valor de la cosa, salvo que el mismo propietario haya ofrecido públicamente una mayor recompensa.
B) La atribución de la cosa (o su valor) al hallador.
Si transcurridos dos años, el propietario de la cosa no apareciere (o incluso apareciendo no reclamase la restitución de aquélla), el hallador tiene derecho a convertirse en propietario de la cosa o, en su defecto, al valor obtenido por su venta en pública subasta.

El tesoro
Nuestro Código define al tesoro oculto en el artículo 352 en los siguientes términos: «Se entiende por tesoro oculto, para los efectos de la Ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste».
Nuestro Código sigue los patrones romanos, que exigían la presencia de las siguientes características:
1. Carácter mobiliario y valioso de los bienes ocultos: la descripción legal de dinero, alhajas u otros objetos preciosos es naturalmente enunciativa, pero establece el presupuesto de que los bienes encontrados han de ser muebles y, por otra parte, valiosos. «Preciosos» dice el precepto, es decir, «de precio», en el sentido de costosos o valiosos, posiblemente porque la experiencia histórica demuestra que, en caso de ser intrascendentes económicamente, la invención de objetos ocultos no presenta problema alguno.
2. Depósito oculto e ignorado: los muebles objeto de descubrimiento han de ser ignorados o deben haber estado escondidos u ocultos durante un período de tiempo que impida saber quién sea su actual dueño, aunque a través del1propio descubrimiento pueda conocerse quién lo fue en el momento de su «depósito»: así, por ejemplo, en el caso de la STS de 27 de junio de 1988, en el que el descubrimiento de una lata o bote con su contenido de monedas y documentos, a través de estos últimos, permitió determinar con total certidumbre quién fue su propietario en el momento del depósito. Por tanto, el término «depósito» debe entenderse en su sentido convencional y usual de colocación, ubicación, guarda o ocultación en cualquier lugar o escondrijo (y no, por supuesto, en sentido técnico). La ocultación puede haberse generado por la propia actuación humana, pretendiendo ocultar a la codicia ajena determinados bienes valiosos, o por cualesquiera otras circunstancias, incluidas por supuesto las geológicas, relativas a los yacimientos propiamente dichos.
3. Falta de legítimo dueño: conforme a la relación enunciativa del artículo 610, el tesoro oculto (junto con la caza y pesca y las cosas muebles abandonadas) constituye un «bien apropiable por naturaleza que carece de dueño». Dada tal premisa, es natural que el Código, al definir el tesoro en el artículo 532, siga requiriendo que el tesoro carezca de dueño, circunstancia que será más fácil de acreditar cuanto más antiguos sean los objetos hallados (STS 17 de abril de 1951), pese a que los objetos que constituyan el tesoro no han de ser necesariamente antiguos. Por ello, en rigor, no resulta tan diáfano prescindir de la antigüedad de los bienes descubiertos, como se deduciría de una lectura prima facie del artículo 352, ni siquiera de la antigüedad del propio depósito en relación con aquellos casos en que la ocultación o el resguardo de bienes preciosos ha sido realizado conscientemente por alguna persona.
Reglas de atribución. El tesoro pertenece, en principio, al dueño del terreno en que hubiese sido hallado, conforme al artículo 351.1. No obstante, si quien descubre o halla el tesoro lo hace por casualidad y es persona diferente al dueño del terreno, «la mitad se aplicará al descubridor» (art. 351.2).
Por tanto, conviene distinguir entre los diversos supuestos, aunque previamente debe indicarse que, pese a que el artículo 351 hable «del terreno en que se hallare» el tesoro, éste no tiene por qué encontrarse necesariamente «enterrado» en el suelo o en el terreno, sino que, como contemplan algunas de las sentencias referidas, el tesoro puede encontrarse oculto en algún bien mueble (máquina abandonada en un cobertizo, mueble librería con o sin doble fondo, etc.).
En segundo lugar, conviene precisar que si el descubrimiento se lleva a cabo por una persona en «propiedad ajena», sus efectos son los mismos que si tal propiedad corresponde al Estado o a cualesquiera otras corporaciones públicas. Por tanto, el pasaje normativo del artículo 351.2 que describe «el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, ...» es redundante.
En tal supuesto, conforme al artículo 351.1, el tesoro pertenece al dueño, quien, según el artículo 610, lo adquiere por ocupación, dado que la propia norma sienta como premisa que el tesoro oculto carece de dueño. De forma expresa, prevé el artículo 1.632.2 que el enfiteuta «Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica». En sentido antagónico, la segunda proposición del artículo 471 establece que el usufructuario «respecto de los tesoros que se hallaren en la finca, será considerado como extraño». En consecuencia, cualquier poseedor o usuario de la finca por cualquier título -salvo el de enfiteusis- debe ser considerado tercero a efectos de atribución de los tesoros ocultos.
En el caso de que el descubridor del tesoro sea cualquier otra persona diferente al dueño, el hallazgo determina que «la mitad se aplicará al descubridor». Requiere el Código que el descubrimiento tenga lugar por casualidad, es decir, por azar o fortuna, con ocasión de tareas o actividades que no se encuentren dirigidas precisamente a la búsqueda de un posible tesoro oculto. El ejemplo paradigmático (y al tiempo real) es el descubrimiento de escondrijos con ocasión de la demolición de edificios por parte de los albañiles o peones que, en el curso de una obra, realizan el descubrimiento de las cosas atesoradas por sus antiguos dueños. En tal caso, la jurisprudencia (al menos, la llamada menor) ha tenido ocasión reiterada de afirmar que es el propio albañil quien debe ser considerado descubridor y no el contratista de la obra (aunque simultáneamente sea propietario del inmueble) de demolición o reparación.
La adquisición de la copropiedad del tesoro en favor del inventor o descubridor se genera en virtud de ocupación de forma automática o simultáneamente con el descubrimiento, ya que al aflorar o aparecer un nuevo bien nullius, la ley prevé tal adjudicación no por entero, sino exclusivamente por mitad.

Hallazgos de interés artístico, histórico y/o arqueológico.
El CC en su art. 351.3, expone: “Si los efectos descubiertos fueran interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”. Si bien la Legislación posterior declara inaplicable el art. 351 para los objetos de interés histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. Conforme a la Ley 16/19885, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico, los referidos bienes se califican como de dominio público. La indemnización será de la mitad de su valor de tasación legal y se distribuirán por partes iguales entre el dueño del terreno y el descubridor. El descubridor está obligado a comunicar el descubrimiento a la administración competente, de no hacerlo perderán el derecho al premio.
La vigente Ley de Patrimonio Histórico (Ley 16/1985, de 25 de junio) invierte los principios establecidos en el Código Civil y cierra el proceso de negación de la ocupación en favor de los particulares respecto de los bienes muebles que se consideran integrados en el Patrimonio Histórico Español. Para ello, establece la Ley, entre otras cosas lo siguiente:
1.º «En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil» (art. 44.1 LPHco, tercer inciso), pues la Ley comentada establece sus propias reglas de resolución del supuesto de hecho tanto respecto de la atribución de la titularidad dominical del tesoro cuanto respecto del premio otorgado al descubridor y/o propietario del terreno.
2.º En relación con el primer punto, los referidos bienes se califican sin ambages como bienes de dominio público (art. 44.1 LPHco, primer inciso: «Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar»). La amplitud del texto transcrito permite concluir que tales bienes son objeto de automática adquisición por parte del Estado, incluso en el caso de que las circunstancias de hecho pudieran avalar que el actual titular dominical del inmueble fuere heredero, por ejemplo, de quien llevó a cabo el enterramiento -en el siglo XVI- de un conjunto de monedas de curso legal bajo el reinado de Carlos I o de piedras preciosas traídas de las Indias.
3.º Respecto al premio otorgado al descubridor y/o propietario del terreno, dispone el artículo 44.3 I-PF[co que «el descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o propietarios, se mantendrá igual proporción. ». Esto es, al descubridor y al propietario (fueren uno o varios), en caso de falta de coincidencia, se le otorga a cada uno de ellos el veinticinco por ciento del valor de tasación del tesoro. Si, en cambio, una misma persona reúne ambas condiciones, tendrá derecho al cincuenta por ciento del valor de tasación.
4.º El descubridor está obligado a comunicar el descubrimiento a la Administración competente (art. 44.1 LPHco). Caso de no hacerlo, tanto el descubridor cuanto el propietario del terreno perderán el derecho al premio anteriormente reseñado.
Por tanto, cabe concluir que la ocupación del tesoro oculto queda radicalmente excluida respecto de los bienes de valor histórico, en sentido amplio.

Epígrafe 5.- La Accesión.
Constituye un modo de adquirir la propiedad de las cosas accesorias.
Art. 353 Cc: “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”. Supone la atracción o absorción de una cosa accesoria por otra de mayor valor o principal que otorga al propietario de esta última la facultad de apropiarse de ella (la cosa accesoria sigue la suerte de la principal).

5.1.- Accesión de inmueble a inmueble o fluvial.
Bajo tal denominación suelen estudiarse los cuatro supuestos de incrementos fluviales como casos de accesión a favor de los predios a causa de la aportación de las aguas o de las crecidas de los ríos. El art. 8 Ley de Aguas 29/85 dice: “Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente”. En cambio si las modificaciones en la extensión de las fincas de los territorios ribereños tuvieran lugar a consecuencia de la intervención humana, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
1.- Aluvión: Se denominan terrenos de aluvión los que quedan al descubierto después de las avenidas de agua. Tal efecto consiste en el incremento que pueden sufrir los terrenos ribereños de los ríos a consecuencia del depósito de los distintos materiales que puedan portar o arrastrar las aguas.
El art 366 CC dice “Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas” Art. 367: “Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
2.- Avulsión: Esto implica una extraordinaria avenida de aguas que violentamente provoque de forma brusca e irrefrenable la separación o extirpación de un trozo de terreno o arbolado de una finca para aguas abajo. Depositarlos en otra finca de distinto dueño.
El CC en su art. 368 “Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta”. Art. 369: “Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos la reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro”.
3.- Mutación del cauce (cauce abandonado): Las aguas de un rio varían su curso, se desvían del terreno que hasta entonces ocupaban pasando a anegar otras tierras. El CC regula la mutación del cauce en el art. 370: “Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y de otras”. Art. 372: “Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al afecto”.
4.- Formación de isla: El art 371 preceptúa: “Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado”.
Art. 373: “Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana”..Art. 374; “Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno”.

5.2.-La accesión de mueble a inmueble, o industrial.
Art. 358: “Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”. O sea, lo principal es el suelo y lo accesorio la construcción. Art. 359: “Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario”. Existen dos supuestos:
1.- Suelo propio y materiales ajenos. Art. 360: “El propietario del suelo que hiciera en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones y obras ejecutadas”. Si puede hacerse la separación, no hay cuestión, a cada uno le corresponderá lo suyo.
2.-Materiales propios y suelo ajeno: Actuación con mala fe: Art. 362: “El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización”. Art. 363: “El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró”. Actuación con buena fe: Art. 361: “El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente”. Concurrencia de mala fe o mala fe recíproca: los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe (art. 364). Hay mala fe por parte del dueño siempre que se hubiera ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse. Suelo ajeno y materiales ajenos.- Aquí se requiere considerar la presencia de tres protagonistas: el dueño del suelo, el dueño de los materiales y quien lleva a cabo el acto de edificación. En principio el dueño del suelo en virtud de la accesión hace suyos los materiales objeto de incorporación al inmueble. Pero el art 365.1 del CC lo convierte en deudor subsidiario del valor de los materiales frente al dueño de los mismos que no haya actuado de mala fe. Si el incorporante ha actuado de mala fe, el art 365.2 se remite al art 363 en cuya virtud el dominus soli puede exigir la reposición del inmueble al estado en que se encontraba antes de haberse llevado a cabo el acto de incorporación.

5.3.- La accesión invertida, o construcción, plantación o siembra en suelo ajeno.
Habiendo sido construido el edificio principalmente en terreno propio y siendo indivisible, la directa aplicación del art. 361 se considera inadecuada. La jurisprudencia considera que se ha de responder aplicando los principios del conjunto de preceptos sobre la accesión. Se considera que lo principal es el edificio y lo accesorio el suelo. El suelo ajeno parcialmente utilizado accede al dueño de la edificación, si bien con la obligación de abonar su valor al dueño de aquél. Es decir en el caso de accesión invertida se da la solución del art. 361 in fine, y así quien edificó o plantó debe pagar el precio del terreno ajeno utilizado.
Requisitos:
- Que el edificio en su conjunto tenga un valor económico superior al valor del suelo invadido.
- Que el edificio se haya construido en suelo propio del constructor y, en parte, en suelo ajeno y colindante y con extensión invadida no superior a la propia.
- Falta de oposición del propietario invadido durante la fase inicial de la construcción.
- Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible.
- Que haya buena fe por parte del constructor o incorporante.
- Inexistencia de relaciones contractuales entre constructor y dueño del suelo parcialmente invadido.
Efectos:
- Adquisición por el constructor de la propiedad del terreno invadido.
- Nacimiento a favor del dueño del terreno de un derecho de crédito: la obtención del valor del terreno del que se ha visto privado.
- La jurisprudencia tiende a incluir además del valor de mercado del terreno ocupado los daños y perjuicios causados (que pudieran ser derivados del quebranto o menoscabo patrimonial que repercuta sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida).

5.4.- Accesión de mueble a mueble: Existen tres supuestos, unión, mezcla y especificación.

Unión: Art. 375: “Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño”. Art. 376: “Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección”. Art. 377.1: ”Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen”.
Con esos presupuestos, la atribución de la propiedad de la cosa resultante depende naturalmente de la actitud o disposición con que haya actuado el responsable de la unión. Si la unión se produce sin intervención de mala fe por parte de los dueños de las cosas unidas o con aquiescencia de ambos art 379.3, el propietario de la principal adquiere por accesión, la accesoria, indemnizando su valor al dueño de ésta, art 375. Si hay mala fe por parte del dueño de la cosa principal, el de la accesoria tiene el derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe aunque haya que destruir la principal, indemnizando en ambos casos. Si quien actúa de mala fe es el dueño de la cosa accesoria: pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Mezcla o confusión: Regula el CC el hecho de que se produzca la mixtura de cosas pertenecientes a diferentes dueños de forma que no resulten separables. La accesión solo se producirá cuando el responsable de la mezcla obrara de mala fe: art. 382.2: “si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla”. Se producirá una copropiedad sobre la masa común resultante de la mezcla cuando se hace voluntariamente por parte de todos los dueños, cuando se produce casualmente o a consecuencia del acto de un tercero o cuando se obre de buena fe por parte de uno de los dueños.

Especificación: La especificación presupone que una persona, mediante su trabajo o esfuerzo, modifica o transforma un cosa mueble perteneciente a otra persona, dando lugar a la creación de una nueva especie, radical o esencialmente distinta de la cosa matriz.
Art. 383: “El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Si ésta es más preciosa que la obre en que se empleó o superior valor, el dueño de ella, podrá , a su elección, quedarse con al nueva especie, previa indemnización del valor de la obra o pedir indemnización de la materia. Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido”. Art. 377.2: “En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino”.
Actividad realizada de buena fe: Si la materia utilizada tuviere mayor valor o fuere más preciosa que la obra resultante, el CC opta por atribuir al propietario de la materia la facultad de optar por: quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra o pedir indemnización de la materia. Si la obra ejecutada tuviere mayor valor que la materia utilizada, el especificante hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Actividad realizada de mala fe: En tal caso el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios ocasionados.







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