Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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RESOLUCIÓN DE 2004, DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU
Jurisprudencia RecienteResolución del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, del año 2004.


Recurso o comunicación Nº 1008/2001

Presentada por: Isabel Hoyos Martínez de Irujo (representado por el Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: España

Fecha de la comunicación (recurso): 4 de Septiembre de 2001 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de Marzo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1008/2001, presentada en nombre del Isabel Hoyos y Martínez de Irujo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación de fecha 4 de septiembre de 2000 es Isabel Hoyos y Martínez de Irujo, de nacionalidad española, quien alega ser víctima de violación por parte de España de los artículos 3, 17 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.


Hechos narrados por la autora:

2.1 La autora fue la hija primogénita del señor Alfonso de Hoyos y Sánchez, quien falleció el 15 de julio de 1995. Posteriormente, la autora solicitó al Rey la sucesión en los Títulos y Grandezas que su padre poseía, entre ellos el Ducado de Almodóvar del Río, con Grandeza de España. Afirma que dicha solicitud fue formalizada con la intención de dejar constancia del mejor derecho de la autora en la sucesión de aquel título.

2.2 Mediante una Orden publicada en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 21 de junio de 1996, la sucesión en el título de Duque de Almodóvar del Río le fue concedida a Isidoro Hoyos y Martínez de Irujo, hermano de la autora.

2.3 La autora afirma que a pesar de tener mejor derecho por ser la primogénita, había accedido a renunciar al título debido a un pacto que había realizado con sus hermanos sobre la repartición de los títulos nobiliarios de su padre. Afirma que en el tiempo en que esto ocurrió primaba el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, que declaraba discriminatoria e inconstitucional la preferencia masculina en la sucesión de títulos nobiliarios. Sin embargo, esta jurisprudencia fue derogada por la sentencia del de 3 de julio de 1997 del Tribunal Constitucional, que declaró que la primacía del varón en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios previstos en la ley de 4 de mayo de 1948 y la ley de 11 de octubre de 1820, no era discriminatoria ni inconstitucional, sobre la base de que el artículo 14 de la Ley Suprema española, garante de la igualdad ante la ley, no le es aplicable debido al carácter histórico y simbólico de la institución.(1) La autora argumenta que esto motivó que sus hermanos iniciaran acciones legales para despojarla de sus títulos nobiliarios.

2.4 Debido a esto, la autora promovió en junio de 1999 una demanda judicial en contra de su hermano Isidoro, ante el Juzgado de Primera Instancia No.6 de Majadahonda, reivindicando su mejor derecho al título.

2.5 Mediante sentencia del 11 de mayo de 2000, la Juez de Primera Instancia No.6 de Majadahonda desestimó la demanda, en conformidad con a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997. No obstante, la Juez manifestó que compartía la postura de la autora, pero que no podía apartarse de la interpretación de las leyes y normas del ordenamiento jurídico que había efectuado el Tribunal Constitucional.

2.6 La autora afirma que el párrafo 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: "Las sentencias desestimatorias dictadas en recurso de inconstitucionalidad y en conflictos de defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundadas en la misma infracción de idéntico precepto constitucional". Por ello, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997, considera que no dispone de ningún recurso que sea eficaz. No obstante, la autora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

2.7 El 15 de abril de 2002, el Estado parte informó al Comité que el recurso de apelación interpuesto por la autora ante la Audiencia Provincial, había sido resuelto el 23 de enero de 2002, y que la autora había interpuesto posteriormente un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual se encontraba pendiente de trámite.


La denuncia:

3.1 La autora alega que el Estado parte ha violado el artículo 26, que garantiza que todas las personas son iguales ante la ley, y prohíbe toda discriminación, entre otros motivos, por razón de sexo. La autora afirma que la ley que regula la sucesión de títulos nobiliarios le discrimina por el mero hecho de ser mujer, ya que el título le ha sido concedido a su hermano menor debido a la preferencia masculina. Según la autora, la sucesión de los títulos nobiliarios está regulada en la ley y la juez de primera instancia ha dejado de aplicar el artículo 26 del Pacto, obligada por la irremediable vinculación de Jueces y Tribunales a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecida en la legislación española.

3.2 La autora recuerda al Comité que en su Observación General No.18, a propósito del derecho a la no discriminación, este señaló que: "Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación" y que, "a juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en al artículo 2, sino que establece en sí un derecho autónomo, prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normatividad y la protección de las autoridades públicas". La autora argumenta que por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes y por consiguiente, al aprobar una ley, el Estado parte debe velar porque se cumpla lo establecido en el artículo 26, en el sentido de que el contenido de la ley no sea discriminatoria. Argumenta que al ser primogénita, la concesión del título a su hermano menor constituye una inaceptable violación del principio de igualdad entre el hombre y la mujer.

3.3 La autora afirma que también se ha violado el artículo 3 del Pacto, en conexión con el artículo 26, ya que el Estados Parte tiene la obligación de conceder a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos civiles y políticos. Asimismo, la autora pretende que lo anterior puede ponerse en conexión con el artículo 17 del Pacto, pues a su parecer, el título nobiliario constituye un elemento de la vida privada del núcleo familiar en el que se integra. En este sentido, la autora recuerda que, en su Observación General No.28, relativa al artículo 3 del Pacto, el Comité constató que "la desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, en la historia y en la cultura…" La autora también señala que en el apartado 4 del mismo comentario, el Comité estableció que "según los artículos 2 y 3, los Estados parte deben adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de las discriminaciones por razones de sexo, para poner término a los actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en el sector público como privado".

3.4 Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2001, la autora hace comentarios con respecto a los efectos de la discriminación de la que dice ser víctima. Según ella, si bien el título nobiliario no tiene un valor económico, el hecho de que no se le adjudicara por su sexo la hirió en su dignidad de mujer, además, implicó invertir tiempo y esfuerzos, incluso económicos, para defender su derecho a no ser discriminada. La autora alega verse privada de figurar por derecho propio como Duquesa de Almodóvar de Río en la lista oficial de poseedores de títulos nobiliarios, publicada por el Ministerio de Justicia, denominada "Guía de Grandezas y Títulos del Reino".


Comentarios del Estado parte con respecto a la admisibilidad y al fondo:

4.1 En su escrito de fecha 16 de Noviembre de 2001 el Estado parte alega que de conformidad al artículo 2 y al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5, la comunicación debe ser declarada inadmisible, ya que los recursos internos no han sido agotados. El Estado parte afirmaba que la autora tenía pendiente un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya tramitación no se estaba prolongando injustificadamente.

4.2 El Estado parte alega que no se puede alegar una presunta violación del Pacto basándose en la violación del propio Pacto y del Protocolo Facultativo, ni tampoco desde la vulneración al ordenamiento jurídico interno. Señala que en el ordenamiento jurídico español, el proceso judicial y los sucesivos recursos posibles se encuentran regulados. Que tras la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cabe la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, y contra la resolución de la Audiencia, existe el recurso de casación ante el Tribunal Supremo; y si se estima violado algún derecho fundamental, puede entonces interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Estado parte argumenta que "plantear y sostener un recurso de apelación únicamente para dar tiempo a que se produzca un dictamen del Comité sobre este caso, y presentar simultáneamente una comunicación ante el Comité, cuyas observaciones futuras, en su caso, darán contenido eficaz al recurso de apelación, es pretender una intromisión indebida del Comité en un tribunal interno, que entrara en la competencia del Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados".

4.3, El Estado parte afirma que el mismo asunto fue sometido por otras mujeres al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual declaró aquellas demandas inadmisibles ratione materiae, mas no por la razón que señala la autora, sino debido a que llegó a la conclusión de que el uso del título nobiliario es algo ajeno al derecho a la vida privada y familiar.

4.4 El Estado parte alega que en la comunicación no se sustancia una violación del artículo 26, pues el uso de un título de nobleza es solo un nomen honoris, que carece de contenido jurídico-material. Argumenta que si el uso de un título nobiliario tuviera alguna consistencia material, es decir, si fuera un derecho humano, sería heredado por todos los hijos, sin discriminación de primogenitura, ni de sexo, como ocurre con relación a los bienes del difunto en la institución de la herencia regulada por el Código Civil. Agrega que si el título nobiliario tuviese contenido material, sería inconstitucional, pues sería la expresión de "la discriminación más odiosa, la del nacimiento, que durante muchos siglos impidió que los seres humanos nacieran libres e iguales en dignidad y en derechos". El Estado parte alega además que la autora no argumenta acerca de una posible desigualdad ante la ley ni sobre una violación a los artículos 3 y 17 del Pacto; por lo que contesta la admisibilidad de la comunicación ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.5 En su escrito de fecha 7 de marzo de 2002, el Estado parte reitera sus argumentos de inadmisibilidad y en cuanto al fondo señala que la autora alega "la discriminación de la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios", lo que significa una actio popularis. Al respecto, argumenta que el sistema del Pacto y del Protocolo Facultativo exige el carácter de víctima de una concreta violación.

4.6 El Estado parte informa que la autora, quien posee los títulos nobiliarios de "Marquesa de Hoyos, Marquesa de Almodóvar del Río, Marquesa de Isasi y Grande de España", sucedió a su padre en el uso de dos de los títulos, y desistió del título de Duque de Almodóvar del Río a favor de su hermano Isidoro. Agrega que este desistimiento "personalísimo y voluntario" (2) determinó la petición de sucesión del hermano de la autora en el uso del título. (3)

4.7 El Estado parte recuerda que cuando el título nobiliario en cuestión fue otorgado al primer Duque de Almodóvar del Río en 1780, aún no se consideraba que los hombres y mujeres nacían iguales en dignidad y en derechos. Argumenta que la nobleza es una institución histórica, definida por la desigualdad en dignidad de derechos por el "designio divino" del nacimiento.

4.8 Para el Estado parte, el título nobiliario no es una propiedad, sino únicamente un honor que se usa, pero nadie ostenta la propiedad del mismo. Que por ello, la sucesión con respecto al título se produce por derecho de sangre, al margen del derecho hereditario, ya que el usuario que sucede en el título de nobleza no sucede del último fallecido usuario, sino del primero de los usuarios, de aquel que logró el honor. El Estado parte alega que el uso de título nobiliario no es un derecho humano, que tampoco forma parte de la herencia del difunto ni sigue las reglas de la herencia del Código Civil.

4.9 El Estado parte alega que el uso del título nobiliario no puede ser considerado como parte del derecho a la vida privada, ya que la pertenencia a una familia se acredita por el nombre y los apellidos, como así esta regulado por el artículo 53 de la Ley del Registro Civil española y por los convenios internacionales. Que de considerarse lo contrario, cabrían varías interrogantes, tales como si quienes no usan títulos nobiliarios carecerían de identificación familiar, o si los parientes de una familia noble que no suceden en el título, no estarían identificados familiarmente. Según el Estado Parte, incluir el uso de un título nobiliario en el derecho humano a la vida privada y familiar, atentaría contra la igualdad de los seres humanos y la universalidad de los derechos humanos.

4.10 El Estado parte señala que las reglas de sucesión para el uso del título nobiliario en cuestión encierran una primera discriminación que se da por razones de nacimiento, ya que solo puede suceder en el título un descendiente; una segunda discriminación que se da por razones de progenitura, sobre la base de que antiguamente se creía en la mejor sangre del primer nacido, y finalmente, una tercera discriminación por razón de sexo. El Estado parte alega que la autora acepta las dos primeras discriminaciones e incluso funda en ellas sus pretensiones, pero no acepta la tercera.

4.11 El Estado parte alega que la Constitución española admite la subsistencia del uso de títulos nobiliarios, pero únicamente porque los considera un símbolo, desprovisto de contenido jurídico-material y cita lo señalado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que si el uso de un título nobiliario supusiera "una diferencia legal de contenido material, entonces necesariamente los valores sociales y jurídicos de la Constitución habrían de proyectar sus efectos sobre la institución nobiliaria", y argumenta que, admitida la subsistencia de una institución histórica, discriminatoria pero carente de contenido material, no habría que actualizarla aplicándole los principios constitucionales. (4) Solamente 11 sentencias del Tribunal Supremo –adoptadas sin unanimidad- se separaron de la doctrina secular de las reglas históricas de sucesión al título nobiliario, por ello se planteó la cuestión de la inconstitucionalidad y el tema fue decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997. El Estado parte afirma que el respeto a las reglas históricas de las instituciones es reconocido por las Naciones Unidas y por 7 Estados europeos, los cuales admiten la institución de la nobleza con sus históricas reglas, ya que esto no significa alguna desigualdad ante la ley, pues la ley no concede ningún contenido jurídico-material al título nobiliario y por ende, no puede haber violación al artículo 26 del Pacto.


Comentarios del autor a los comentarios del Estado parte:

5.1 En su escrito de fecha 21 de enero de 2002, la autora reitera que, con relación al asunto que plantea al Comité, no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. Que es por ello que a pesar de que la Juez de Primera Instancia de Majadahonda manifestó su adhesión personal a la tesis de la autora, señaló que no tenía más remedio que desestimar su demanda, dada la postura del Tribunal Constitucional español en la materia. La autora insiste en que ha mantenido los recursos internos para evitar que se produzca el efecto de "cosa juzgada" que impida dar eficacia a un posible dictamen de condena del Comité dirigido al Estado Parte. Argumenta que si el Comité emite una decisión en sentido positivo para ella, por ejemplo antes de que el Tribunal Supremo concluya el examen del recurso de casación, la autora podrá aducir este nuevo título jurídico con fuerza suficiente para que se produzca una vuelta a la antigua jurisprudencia igualitaria entre hombre y mujer en la sucesión de títulos nobiliarios y obtener con ello una reparación efectiva del daño sufrido en su derecho fundamental a la no discriminación, es decir, recuperar el título. La autora alega que por otro lado, conforme a la reiterada jurisprudencia del Comité, la víctima no tiene obligación de usar recursos que carezcan de utilidad.

5.2 La autora alega que la causa de inadmisibilidad invocada por el Estado parte, relativa al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 no es acertada, ya que ella no participó en el asunto que fue sometido por cuatro mujeres españolas en materia de sucesión de títulos nobiliarios, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recuerda al Comité su decisión en el caso Antonio Sánchez López c. España, (5) en el sentido de que el concepto "el mismo asunto" debe entenderse como incluyente de la misma reclamación y de la misma persona.

5.3 La autora alega que sí tiene la calidad de víctima, y que plantea ante el Comité una violación concreta, que no se trata de una actio popularis como pretende el Estado parte, pues es ella misma quien sufrió discriminación por su sexo. Reafirma asimismo que hay una violación al artículo 3 del Pacto, con relación a los artículos 26 y 17, argumentando que el sexo de una persona es un elemento de su privacidad y que dar un trato desventajoso únicamente por razón de pertenencia al sexo femenino, independientemente de la materia de discriminación, es una intromisión en la privacidad del individuo. Argumenta además que el propio título nobiliario es un distintivo familiar, un recuerdo de los antepasados y por ello no puede negársele la protección también del artículo 3 en relación al 17 del Pacto. La autora agrega que la conclusión del Tribunal Europeo no condiciona la interpretación que el Comité pueda hacer.

5.4 La autora sostiene que la ley española, reguladora de la sucesión de títulos nobiliarios, mantiene la tradición sexista anterior y discrimina a la mujer. Que esta ley no sólo constituye un anacronismo, sino también un acto manifiestamente incompatible con los artículos 26 y 3, en relación al 17, del Pacto. Afirma que cuando un Estado ratifica el Pacto, tiene, a tenor del artículo 2, la obligación de introducir las reformas legales necesarias para que se cumpla el Pacto en su integridad y sin excepciones.

5.5 En otro escrito de fecha 12 de junio de 2002, la autora reitera sus comentarios con relación a la admisibilidad de su queja e insiste en que los recursos deben agotarse siempre y cuando sean útiles. Al respecto, señala que el Estado parte se abstiene de comentar porque considera que los recursos de apelación y el de casación serían eficaces. Según la autora, los mismos recursos únicamente serían útiles si tomaran en cuenta un posible dictamen favorable del Comité. Por otra parte, señala que las resoluciones de los recursos de casación llegan a prolongarse excesivamente, inclusive hasta 7 años.

5.6 En cuanto a los títulos que el Estado parte afirma que posee, la autora señala que uno de los tres citados es el título de su marido y que los otros, de su padre, le han sido reclamados judicialmente por sus hermanos sobre la base de la preferencia del varón. Que además, el acta notarial a la que se refiere el Estado parte carece de actualidad y ni siquiera fue utilizada en el procedimiento judicial por su contrincante procesal. La autora alega que el Estado parte pretende impugnar los hechos del debate interno con documentos desechados y no alegados en la jurisdicción interna por quién allí tenía el derecho o posibilidad de hacerlo.

5.7 Frente a los diversos argumentos del Estado parte sobre la institución del título nobiliario, la autora alega que el objeto del debate debe limitarse a determinar si la primacía del varón, aplicada como argumento único y exclusivo en el caso de la autora, es o no conforme a las disposiciones del Pacto. Según la autora, el Estado parte pretende aducir nuevos hechos, no incluidos en el proceso judicial interno y afirma que los privilegios que acompañaban antiguamente al título nobiliario, a los que hace alusión el Estado parte, ya no existen.

5.8 Con relación al argumento del Estado parte en el sentido de que el título no tiene contenido jurídico-material, la autora alega que el título nobiliario en cuestión tiene existencia jurídica, ya que es un documento expedido por el Estado y se plasma en una norma oficial. Afirma que la figura del título nobiliario está regulada en el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, de desarrollo de la anterior ley, artículo 13 de la Ley Desvinculadota de 1820, Leyes 8 y 9 del Título XVII de la Novísima Recopilación, que remite a las Leyes de Partidas y de Toro y a la Ley 2 del título XV de la partida II. La autora afirma que el título nobiliario tiene existencia material, pues se plasma en una disposición del poder ejecutivo. Agrega que el título es un símbolo por el que incluso se pagan impuestos y que por otra parte suscita numerosos litigios en tribunales. Alega que para el Estado parte, el componente "inmaterial" del título justifica la discriminación de la mujer en la sucesión, sin tomar en cuenta el valor simbólico y afectivo del título en insiste en que la preferencia del varón atenta contra la dignidad de la mujer y en su caso le suscitó un sentimiento de ofensa y de menosprecio en su autoestima.

5.9 Según la autora, los alegatos del Estado parte ponen de manifiesto la considerable evolución que ha sufrido la figura de los títulos nobiliarios, al despojarse de los aspectos incompatibles con los valores del Estado de derecho, salvo el de la discriminación hacia la mujer. Según la autora, el Estado parte pretende una impugnación de los títulos nobiliarios, pero por lo que fueron y representaron en el pasado, y no que son en la sociedad actual española.

5.10 En cuanto a que el uso de un título nobiliario no es un derecho humano, como lo afirma el Estado parte, la autora sostiene que el artículo 26 establece la igualdad de las personas ante la ley y que el Estado parte viola dicho artículo al reconocer, por un lado, rango legislativo a la sucesión de títulos nobiliarios, y por otro discriminar a la mujer, sin que tenga trascendencia en este sentido la ausencia de valor económico de los títulos, ya que poseen para sus titulares un gran valor afectivo. La autora afirma que el título del Ducado de Almodóvar del Río es parte de la vida privada de la familia Hoyos, de la cual ella proviene, y que aún cuando ciertos bienes de la familia no sean objeto de herencia por ser indivisibles o de escaso valor económico, deben gozar de protección frente a injerencias arbitrarias. Por ello afirma que debe beneficiarse de la protección establecida del artículo 3 en relación con el 17 del Pacto.

5.11 La autora alega que no es verdad que los títulos nobiliarios impliquen una discriminación por nacimiento, porque de ser así, se estaría considerando la figura de la herencia en general como discriminatoria, y que tampoco resulta acertado alegar una discriminación por progenitura, ya que dicha afirmación va en contra del principio de derecho romano prior tempore prior iure, y que además ese alegato se refiere a una situación diferente a la que suscita la comunicación. La autora agrega que considerar la progenitura para la adjudicación de un bien hereditario singular como es el título nobiliario es un criterio que no crea una desigualdad injusta, dada la naturaleza indivisible y afectiva del bien hereditario.

5.12 En cuanto a la información que transmite el Estado parte con relación al régimen de los títulos nobiliarios en otros países europeos, la autora alega que en dichos países los títulos no tienen un reconocimiento oficial legislativo como es el caso en España y que por tanto la disputa que pueda suscitarse en otros Estados es distinta de la presente. Que lo que está en juego no es el reconocimiento de los títulos nobiliarios, sino sólo un aspecto de ese reconocimiento ya existente por disposición legislativa en España, que es la discriminación de la mujer en su sucesión.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2 El Estado parte alega que la comunicación de la autora debe ser declarada inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Al respecto, el Comité observa que si bien la queja que fue sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos versó sobre una presunta discriminación en materia de sucesión de títulos nobiliarios, dicha queja no se refirió a la misma persona. Por consiguiente, el Comité estima que el asunto de la autora no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3 El Estado parte alega que la comunicación debe ser declarada inadmisible, afirmando que los recursos internos no han sido agotados. Sin entrar a considerar los motivos que condujeron a la autora a emprender acciones judiciales posteriores a la decisión de primera instancia, el Comité toma nota de que con relación a su asunto no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, relacionados con la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997, impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. El Comité recuerda su posición reiterada en el sentido de que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar. (6)

6.4 El Estado parte alega que la autora pretende una actio popularis, sin embargo, el Comité observa que la autora alega una violación del artículo 26, relacionado con los artículos 3 y 17 del Pacto, argumentando que se le negó la preferencia en cuanto a la posesión del título de Duquesa de Almodóvar del Río, debido a su condición de mujer, lo que a su juicio constituye una discriminación y atenta contra su derecho a la vida familiar. La autora relaciona su queja con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del 3 de junio de 1997, que establece la preferencia del varón con relación a la sucesión de títulos nobiliarios, por consiguiente, el Comité estima que la comunicación de la señora Hoyos y Martínez de Irujo se refiere a su propia situación.

6.5 El Comité nota que aunque el Estado parte ha argumentado que los títulos hereditarios de nobleza carecen de cualquier efecto material y legal, ellos sin embargo han sido reconocidos por las leyes del Estado parte y por sus autoridades, incluso las judiciales. Recordando su jurisprudencia establecida, (7) el Comité reitera que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohíbe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado parte del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el artículo 26 no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26. En consecuencia concluye que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto, y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, a la autora de la comunicación y a su abogado.


_____________________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Se adjuntan al presente documento los textos de los votos particulares firmados por los miembros del Comité la Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Rafael Rivas Posada y Sr. Hipólito Solari Yrigoyen.


VOTO EN DISIDENCIA DEL MIEMBRO DEL COMITE
RAFAEL RIVAS POSADA

1.- En su sesión de 30 de marzo de 2004 el Comité de Derechos Humanos aprobó una decisión de inadmisibilidad de la Comunicación No. 1008/2001 con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. En el párrafo 6.5 de la mencionada Decisión, el Comité, recordando su jurisprudencia reiterada en el sentido de "que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohibe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado Parte", considera, sin embargo, que el artículo 26 "no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". En base a la consideración expuesta, el Comité concluyó que la denuncia de la autora es incompatibl! e ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

2.- En su denuncia, la autora alegó una violación del artículo 26 por el Estado Parte, recordando que dicho artículo afirma que todas las personas son iguales ante la ley y prohibe toda discriminación, incluyendo la discriminación por razón de sexo. Su petición, pues, se refiere al tratamiento discriminatorio que recibió por razón de su sexo, lo que ha debido llevar al Comité a limitarse a examinar este punto central de su queja, sin entrar a estudiar, para efectos de admisibilidad, otros aspectos referentes a la institución de los títulos hereditarios de nobleza.

3.- La pretensión de la autora de ser reconocida como heredera de un título nobiliario estaba basado en la ley española, y no en una aspiración caprichosa. Esta ley había sido declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, en lo referente a la preferencia masculina en la sucesión de títulos nobiliarios, es decir, por ser discriminatoria en materia de sexo. Pero posteriormente, el 3 de julio de 1997, el Tribunal Constitucional declaró que la primacía del varón en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios previstos en la ley de 11 de octubre de 1820 y en la ley de 4 de mayo de 1948 no era discriminatoria ni inconstitucional. Como estas decisiones del Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento en España, revivió la discrim! inación legal en materia de sexo para la sucesión de títulos nobiliarios.

4.- El Comité, al decidir la inadmisibilidad de la comunicación sobre la base de una presunta incompatibilidad de la pretensión de la autora con los "valores subyacentes" (sic) a los principios protegidos por el artículo 26, falló claramente ultra petita, es decir, sobre un aspecto no demandado por la autora. Esta se limitó a denunciar la discriminación de que había sido objeto por el Estado Parte en razón de su sexo, esa discriminación fue clara en el caso que nos ocupa y el Comité ha debido decidir sobre la admisibilidad en base a estos elementos de juicio claramente expuestos en el expediente.

5.- Además de incurrir en una decisión ultra petita, el Comité no tuvo en cuenta un aspecto saliente del caso. El artículo 26 establece que "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Ahora bien: la ley en España no sólo no prohibe la discriminación por razón de sexo en materia de sucesión de títulos de nobleza, sino que la impone de manera imperativa. En mi opinión no cabe duda de la incompatibilidad de estas disposiciones legales con el artículo 26 del Pacto.

6.- Por las razones expuestas, considero que el Comité ha debido admitir la Comunicación No. 1008/2001 ya que suscita cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto, y no declarar que es incompatible ratione materiae con las disposiciones del mismo Pacto.
[Firmado]: Rafael Rivas Posada, 16 de abril de 2004

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO EN DISIDENCIA DEL MIEMBRO DEL COMITE
HIPÓLITO SOLARI-YRIGOYEN

Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la comunicación en examen:

La comunicación es admisible.

El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado parte de que las reglas de sucesión de los títulos nobiliarios encierran, según su criterio, tres discriminaciones: la primera por solo poder suceder en el título un descendiente, la segunda por el derecho de la primogenitura y la tercera por el sexo. Ha tomado nota, al mismo tiempo, de las manifestaciones de la autora de que el Estado parte pretende aducir nuevos hechos no incluidos en el proceso judicial interno; de que la primogenitura no es una discriminación, atenta la naturaleza indivisible del título y que, además, constituye un alegato diferente a la que suscita la presente comunicación, y, por último, que el objeto del debate debe limitarse a determinar si la primacía del varón, aplicada como argumento único y exclusivo en el caso de la autora, es o no conforme a las disposiciones del Pacto. El Comité ha observado que la disputa del título en la presente comunicación es entre colaterales y que la denuncia se refiere exclusivamente a la discriminación por el sexo.

El Comité ha tenido en cuenta que la autora ha fundado debidamente a los efectos de la admisibilidad sus alegaciones de discriminación en razón de su sexo femenino, lo que podría plantear cuestiones relacionadas con los artículos 3, 17 y 26 del Pacto. Por consiguiente, la comunicación es admisible y procede examinar el fondo de la comunicación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo
La ratio decidendi, o cuestión a dirimir en cuanto al fondo, se limita a examinar si la autora ha sido discriminada en razón de su sexo femenino, en violación al artículo 26 del Pacto. El Comité no podría incluir en sus decisiones temas que no le hubieran sido sometidos porque si así actuara se estaría extralimitando en sus facultades, resolviendo en ultra petitio. Por lo tanto, por ser extraños al objeto de la comunicación en análisis, se abstiene de considerar la forma política adoptada en la Constitución del Estado Parte que es la Monarquía parlamentaria (artículo 3), y las características y el alcance de los títulos nobiliarios, pero sí toma en cuenta que dichos títulos se encuentran regulados por la ley y que están sujetos a la normativa y a la protección de las autoridades públicas en su más alto rango ya que son discernidos por el propio Rey, que según la Constitución española es el jefe del Estado (artículo 56) y el único autorizado a conceder tales honores, conforme a la ley (artículo 62 inciso f).

El Comité estaría resignando seriamente sus funciones específicas si procediera en abstracto a excluir del alcance del Pacto, a la manera de una actio popularis, a sectores o instituciones de la sociedad, cualesquiera sean, en lugar de analizar la situación de cada caso particular que se le someta a su consideración por la posible violación específica del Pacto (artículos 41 del Pacto y 1º del Protocolo Facultativo). Si así procediera, otorgaría una suerte de inmunidad para llevar adelante eventuales discriminaciones que el artículo 26 del Pacto prohíbe, dada la desprotección en que se hallarían los integrantes de tales sectores o instituciones excluidos.

En el caso concreto de la presente comunicación el Comité no debería pronunciarse de una manera genérica contra la institución de los títulos de nobleza hereditarios del Estado parte y de la ley que los regula, para excluirlos del Pacto y, en particular, del alcance del artículo 26 invocando una incompatibilidad ratione materiae porque ello implicaría cerrar los ojos ante la discriminación en razón del género que se ha invocado en la denuncia. El Comité ha tenido en cuenta, también, que la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación no se encuentran susbyacentes sino expresamente reconocidos y protegidos por el artículo 26 del Pacto con el amplio alcance que el Comité le ha dado, tanto en sus observaciones sobre la norma, como en su jurisprudencia. Este alcance, además, se funda en la claridad de un texto que no admite interpretaciones restrictivas.

El artículo 26, además de reconocer el derecho a la no discriminación en razón del sexo, obliga a los Estados Partes a que sus leyes prohíban toda discriminación al respecto y garanticen a todas las personas la protección igual y efectiva contra tal discriminación. La ley española sobre títulos nobiliarios no solo no reconoce el derecho a la no discriminación en razón del sexo y no otorga garantía alguna para gozar de tal derecho, sino que impone, de iure, la discriminación del sexo femenino, violando en forma expresa el artículo 26 del Pacto .

En su Observación General Nº 18 sobre la No Discriminación, el Comité de Derechos Humanos estableció:
· "Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho y de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y a la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado parte debe velar para que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio."

Al mismo tiempo, el Comité, en su Observación general Nº 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, expresó:

· "La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. Los Estados partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto".

La misma Observación General, en lo que respecta a la prohibición de la discriminación de la mujer del artículo 26, no excluye en su aplicación ningún ámbito ni ninguna materia como se aprecia en los siguientes párrafos del punto 31:

· En virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, amparados por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por agentes públicos y privados en todos los ámbitos.

· Los Estados partes deberán revisar su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en todas las materias.

La toma de posición tan clara e inequívoca del Comité de Derechos Humanos en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos, a la que deben ajustarse la legislación y las prácticas de los Estados partes, no puede causar extrañeza en un organismo creado por un tratado de las Naciones Unidas, cuando en la Carta fundacional de la organización, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, se reafirmó, en el preámbulo de la misma, la fe en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres como uno de sus objetivos fundamentales. Pero la historia ha demostrado en el mundo que, a pesar de los esfuerzos que demanda el reconocimiento de los derechos, la tarea más ardua es llevarlos a la práctica y que la lucha por su vigencia efectiva debe ser permanente.

En el presente caso, el título en disputa fue adjudicado al hermano menor de la autora, Isidoro de Hoyos y Martínez de Irujo, por "la Ilustrísima Señora Jefa de Armas de Títulos Nobiliarios, en nombre de Su Majestad el Rey, previo pago del impuesto correspondiente, sin perjuicio de terceros con mejores derechos" (Orden 11489 del 30 de abril de 1995). Por considerarse con mejores derechos, su hermana Isabel inicióle juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda en el que obtuvo una sentencia adversa por aplicación de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Constitucional que consagró por mayoría, en un fallo dividido emitido el 3 de julio de 1997, que los mejores derechos que la ley acuerda al hombre sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las trasmisiones mortis causa de los títulos nobiliarios, no son discriminatorios ni violatorios del artículo 14 de la Constitución Española del 27 de diciembre de 1978, que se encuentra vigente, "en cuanto declara aplicable el Derecho Histórico". Dicho artículo establece que los españoles son iguales ante la ley.

La misma jueza que falló en contra de la autora señaló que la jurisprudencia sobre la igualdad de los sexos en materia de títulos de nobleza que durante una década estableció el Tribunal Supremo (de 1986 a 1997) y que luego dejó sin efecto el Tribunal Constitucional parecía "más acorde con la realidad social del tiempo en que vivimos y que comparte esta juzgadora". Agregó, asimismo, que "comparte la postura de la actora" y que alienta a la actora y a otras mujeres nobles discriminadas para que "en defensa de sus derechos sigan litigando y agoten todas las instancias posibles en la búsqueda de una modificación de la postura del Tribunal Constitucional o, incluso, de la modificación de la normativa reguladora de esta materia". También la jueza eximió del pago de las costas judiciales a la actora por reconocerle "la existencia de un derecho legítimo a litigar y a discutir la cuestión en conflicto sobre la que quizá no esté aún todo dicho", según las palabras de su sentencia.

Aunque el derecho sobre los títulos nobiliarios no es un derecho humano protegido por el Pacto, como lo ha sostenido con razón el propio Estado, su legislación no puede apartarse del artículo 26. Es cierto, como lo ha sostenido el Comité en su jurisprudencia, que una diferenciación basada en argumentos relevantes para los propósitos del artículo 26, incluyendo el sexo, no significa una discriminación prohibida si ella se funda en criterios razonables y objetivos. Pero establecer la superioridad del hombre sobre la mujer, que es lo mismo que decir la inferioridad de la mujer con respecto al hombre, para acceder a los títulos de nobleza, regulados por la ley española y aplicada por sus tribunales, no solo se apartaría de tales criterios, sino que se ubicaría en el extremo opuesto. Los Estados están facultados para otorgar protección legal a sus tradiciones e instituciones históricas, como los títulos nobiliarios, pero deben hacerlo conforme a lo exigido en las normas del artículo 26 del Pacto.

El Comité ha considerado que el Estado parte, al determinar legalmente que tal honor debe ser concedido principalmente a los hombres y solo en forma subsidiaria a las mujeres, ha tomado una posición discriminatoria sobre las mujeres de familias nobles que no puede justificarse con referencias a las tradiciones o al derecho histórico, o a ninguna otra razón. El Comité concluye, por consiguiente, que la prohibición de discriminar basada en el sexo, según lo establecido en el artículo 26 del Pacto, ha sido violada en el caso de la autora. Tal conclusión torna innecesario entrar a la consideración de una posible violación del artículo 17 en relación con el artículo 3 del Pacto.

El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del artículo 26 del Pacto respecto a Isabel Hoyos y Martínez de Irujo.

[Firmado] Hipólito Solari-Yrigoyen
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO DISCREPANTE DE LA MIEMBRO DEL COMITÉ
SRA. RUTH WEDGWOOD

En su examen de los informes de los países, así como en sus dictámenes sobre las comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos ha defendido el derecho de la mujer a la igualdad de protección de la ley, incluso cuando el cumplimento exige la introducción de cambios significativos en la práctica local. Por eso es desconcertante observar que el Comité rechaza olímpicamente la comunicación de Isabel Hoyos Martínez de Irujo.

La adjudicación de los títulos familiares en España está regulada por el derecho público. Las decisiones sobre la sucesión de los títulos honoríficos o nobiliarios se publican como actos de los poderes públicos en el Boletín Oficial del Estado. El orden de sucesión no es una cuestión de preferencia privada del titular, sino que la ley impide a las descendientes mujeres reclamar un título, pues se da preferencia a los varones, independientemente de los deseos del titular anterior. Esta disposición legal, a saber la del 4 de junio de 1948, parece ser un acto público de discriminación.

Las razones que presenta el Comité para desestimar la comunicación de la Sra. Hoyos Martínez de Irujo, en la que pretendía ser reconocida como heredera del título de Duquesa de Almodóvar del Río, no son favorables para el Estado Parte. Al rechazar su petición, como inadmisible ratione materiae, el Comité dice que los títulos hereditarios de nobleza son "una institución que... está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". Puede interpretarse que esta críptica frase da a entender que la continuación de los títulos hereditarios es de por sí incompatible con el

Pacto. Es de esperar que en la jurisprudencia futura del Comité se dé la importancia adecuada al deseo de muchos países de conservar el recuerdo de las personas y familias que desempeñaron un papel destacado en la construcción del Estado nacional.

La adjudicación de los títulos puede adaptarse a fin de tener en cuenta la igualdad jurídica de la mujer. Incluso en la tradición de la adjudicación de un título, el cambio de las circunstancias puede justificar el cambio de las normas discriminatorias. Por ejemplo, cuando se dispone de ejércitos nacionales, ya no se espera que el poseedor de un título sea capaz de luchar en el campo de batalla. (Hay que reconocer que el caso de Juana de Arco amplía también el marco de referencia.)

Al adherirse a los tratados modernos de derechos humanos, España reconoció las dificultades que planteaba la preferencia automática por los varones. España ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 27 de julio de 1977. España también aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 16 de diciembre de 1983. En la primera adhesión, España formuló una sola reserva que resulta de importancia en este caso. España señaló que su ratificación de la Convención no afectaría a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española. Esta única protección de la sucesión real no iba acompañada de ninguna otra reserva similar relativa a los demás títulos.

España no formuló una reserva análoga al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1977. Sin embargo, siguiendo la práctica habitual, España debería poder hacer valer la misma reserva en la aplicación del Pacto, en vista de que el Comité interpretó posteriormente que el artículo 26 era una garantía independiente de la igualdad de protección de la ley. En definitiva, de lo que aquí se trata es que, aun con esta reserva, España no intentó establecer una protección especial para perpetuar la discriminación basada en el género en la adjudicación de otros títulos aristocráticos.

No es de sorprender que un Estado Parte considere que la herencia de la Corona plantee una cuestión singular y que no intente perpetuar una práctica más amplia de poner a la mujer en el último lugar de la sucesión. Es más, el actual rey de España nos recuerda que incluso una institución singular y tradicional como la de la familia real puede adaptarse a las normas de la igualdad. El rey Juan Carlos planteó recientemente la posibilidad de modificar las normas de sucesión al trono de España, pues ha propuesto que al término del reinado de su hijo mayor acceda al trono el primogénito de éste, tanto si es varón como si es mujer. En vista de las numerosas mujeres que han sido jefes de Estado, esta propuesta debería parecernos encomiable y natural.

En su fallo del 20 de junio de 1987 en el que defendía la igualdad de derechos de las herederas a los títulos no reales, el Tribunal Supremo de España mencionó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como el artículo 14 de la Constitución española de 1978. En sus deliberaciones futuras, España tal vez desee citar también la Observación general Nº 18 del Comité de Derechos Humanos, según la cual el artículo 2 del Pacto "prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normatividad y la protección de las autoridades públicas". Y cabe recordar que, según las normas del Comité, la disposición de una comunicación particular no constituye un precedente oficial respecto de cualquier otra comunicación o examen de informes de los países.

El título hereditario en cuestión ha sido presentado por el Estado Parte como carente de contenido jurídico-material, y sólo un nomen honoris (véanse los párrafos 4.4 y 4.8 de la comunicación)*. Por consiguiente, es importante señalar los límites de la decisión actual del Comité. No debe considerarse que los dictámenes del Comité protegen normas discriminatorias de herencia que conllevan la propiedad de bienes muebles o inmuebles. Además, estos dictámenes no protegen la discriminación relacionada con cargos hereditarios tradicionales que, en algunas sociedades, pueden conllevar todavía considerable poder de decisión de carácter político o judicial. Constituimos un comité de vigilancia de un pacto internacional y no podemos establecer normas amplias sin tener en cuenta esos hechos locales.

[Firmado] Ruth Wedgwood
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas
1. Dos votos particulares emitidos por tres magistrados disintieron del contenido de la sentencia y consideraron que debió de haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
2. En el acta notarial quedó asentado que la autora se desistía de reclamar el título "como una expresión de afecto hacía su hermano Isidoro".
3. El Estado parte adjunta copia del Acta notarial de fecha 17 de mayo de 1996, en donde consta el desistimiento de su reclamación del uso del título.
4. El que el Tribunal Constitucional rechazó un recurso de amparo a una persona que pretendía suceder en un título nobiliario, pero no aceptaba la condición de casar con persona noble.
5. Caso 777/1997, decisión del 25 de noviembre de 1999, párrafo 6.2.
6. Gómez Vásquez c. España, comunicación 701/1996, par. 6.2, Joseph Semey c. España, comunicación 986/2001, par. 8.2.
7. Véase, por ejemplo, Observaciones del Comité en relación a la denuncia nº 172/1984 (Zwaan-de Vries c. Países Bajos)



Resolución del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, del año 2004.


Recurso o comunicación Nº 1008/2001

Presentada por: Isabel Hoyos Martínez de Irujo (representado por el Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: España

Fecha de la comunicación (recurso): 4 de Septiembre de 2001 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de Marzo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1008/2001, presentada en nombre del Isabel Hoyos y Martínez de Irujo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación de fecha 4 de septiembre de 2000 es Isabel Hoyos y Martínez de Irujo, de nacionalidad española, quien alega ser víctima de violación por parte de España de los artículos 3, 17 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.


Hechos narrados por la autora:

2.1 La autora fue la hija primogénita del señor Alfonso de Hoyos y Sánchez, quien falleció el 15 de julio de 1995. Posteriormente, la autora solicitó al Rey la sucesión en los Títulos y Grandezas que su padre poseía, entre ellos el Ducado de Almodóvar del Río, con Grandeza de España. Afirma que dicha solicitud fue formalizada con la intención de dejar constancia del mejor derecho de la autora en la sucesión de aquel título.

2.2 Mediante una Orden publicada en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 21 de junio de 1996, la sucesión en el título de Duque de Almodóvar del Río le fue concedida a Isidoro Hoyos y Martínez de Irujo, hermano de la autora.

2.3 La autora afirma que a pesar de tener mejor derecho por ser la primogénita, había accedido a renunciar al título debido a un pacto que había realizado con sus hermanos sobre la repartición de los títulos nobiliarios de su padre. Afirma que en el tiempo en que esto ocurrió primaba el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, que declaraba discriminatoria e inconstitucional la preferencia masculina en la sucesión de títulos nobiliarios. Sin embargo, esta jurisprudencia fue derogada por la sentencia del de 3 de julio de 1997 del Tribunal Constitucional, que declaró que la primacía del varón en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios previstos en la ley de 4 de mayo de 1948 y la ley de 11 de octubre de 1820, no era discriminatoria ni inconstitucional, sobre la base de que el artículo 14 de la Ley Suprema española, garante de la igualdad ante la ley, no le es aplicable debido al carácter histórico y simbólico de la institución.(1) La autora argumenta que esto motivó que sus hermanos iniciaran acciones legales para despojarla de sus títulos nobiliarios.

2.4 Debido a esto, la autora promovió en junio de 1999 una demanda judicial en contra de su hermano Isidoro, ante el Juzgado de Primera Instancia No.6 de Majadahonda, reivindicando su mejor derecho al título.

2.5 Mediante sentencia del 11 de mayo de 2000, la Juez de Primera Instancia No.6 de Majadahonda desestimó la demanda, en conformidad con a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997. No obstante, la Juez manifestó que compartía la postura de la autora, pero que no podía apartarse de la interpretación de las leyes y normas del ordenamiento jurídico que había efectuado el Tribunal Constitucional.

2.6 La autora afirma que el párrafo 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: "Las sentencias desestimatorias dictadas en recurso de inconstitucionalidad y en conflictos de defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundadas en la misma infracción de idéntico precepto constitucional". Por ello, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997, considera que no dispone de ningún recurso que sea eficaz. No obstante, la autora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

2.7 El 15 de abril de 2002, el Estado parte informó al Comité que el recurso de apelación interpuesto por la autora ante la Audiencia Provincial, había sido resuelto el 23 de enero de 2002, y que la autora había interpuesto posteriormente un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual se encontraba pendiente de trámite.


La denuncia:

3.1 La autora alega que el Estado parte ha violado el artículo 26, que garantiza que todas las personas son iguales ante la ley, y prohíbe toda discriminación, entre otros motivos, por razón de sexo. La autora afirma que la ley que regula la sucesión de títulos nobiliarios le discrimina por el mero hecho de ser mujer, ya que el título le ha sido concedido a su hermano menor debido a la preferencia masculina. Según la autora, la sucesión de los títulos nobiliarios está regulada en la ley y la juez de primera instancia ha dejado de aplicar el artículo 26 del Pacto, obligada por la irremediable vinculación de Jueces y Tribunales a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecida en la legislación española.

3.2 La autora recuerda al Comité que en su Observación General No.18, a propósito del derecho a la no discriminación, este señaló que: "Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación" y que, "a juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en al artículo 2, sino que establece en sí un derecho autónomo, prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normatividad y la protección de las autoridades públicas". La autora argumenta que por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes y por consiguiente, al aprobar una ley, el Estado parte debe velar porque se cumpla lo establecido en el artículo 26, en el sentido de que el contenido de la ley no sea discriminatoria. Argumenta que al ser primogénita, la concesión del título a su hermano menor constituye una inaceptable violación del principio de igualdad entre el hombre y la mujer.

3.3 La autora afirma que también se ha violado el artículo 3 del Pacto, en conexión con el artículo 26, ya que el Estados Parte tiene la obligación de conceder a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos civiles y políticos. Asimismo, la autora pretende que lo anterior puede ponerse en conexión con el artículo 17 del Pacto, pues a su parecer, el título nobiliario constituye un elemento de la vida privada del núcleo familiar en el que se integra. En este sentido, la autora recuerda que, en su Observación General No.28, relativa al artículo 3 del Pacto, el Comité constató que "la desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, en la historia y en la cultura…" La autora también señala que en el apartado 4 del mismo comentario, el Comité estableció que "según los artículos 2 y 3, los Estados parte deben adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de las discriminaciones por razones de sexo, para poner término a los actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en el sector público como privado".

3.4 Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2001, la autora hace comentarios con respecto a los efectos de la discriminación de la que dice ser víctima. Según ella, si bien el título nobiliario no tiene un valor económico, el hecho de que no se le adjudicara por su sexo la hirió en su dignidad de mujer, además, implicó invertir tiempo y esfuerzos, incluso económicos, para defender su derecho a no ser discriminada. La autora alega verse privada de figurar por derecho propio como Duquesa de Almodóvar de Río en la lista oficial de poseedores de títulos nobiliarios, publicada por el Ministerio de Justicia, denominada "Guía de Grandezas y Títulos del Reino".


Comentarios del Estado parte con respecto a la admisibilidad y al fondo:

4.1 En su escrito de fecha 16 de Noviembre de 2001 el Estado parte alega que de conformidad al artículo 2 y al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5, la comunicación debe ser declarada inadmisible, ya que los recursos internos no han sido agotados. El Estado parte afirmaba que la autora tenía pendiente un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya tramitación no se estaba prolongando injustificadamente.

4.2 El Estado parte alega que no se puede alegar una presunta violación del Pacto basándose en la violación del propio Pacto y del Protocolo Facultativo, ni tampoco desde la vulneración al ordenamiento jurídico interno. Señala que en el ordenamiento jurídico español, el proceso judicial y los sucesivos recursos posibles se encuentran regulados. Que tras la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cabe la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, y contra la resolución de la Audiencia, existe el recurso de casación ante el Tribunal Supremo; y si se estima violado algún derecho fundamental, puede entonces interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Estado parte argumenta que "plantear y sostener un recurso de apelación únicamente para dar tiempo a que se produzca un dictamen del Comité sobre este caso, y presentar simultáneamente una comunicación ante el Comité, cuyas observaciones futuras, en su caso, darán contenido eficaz al recurso de apelación, es pretender una intromisión indebida del Comité en un tribunal interno, que entrara en la competencia del Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados".

4.3, El Estado parte afirma que el mismo asunto fue sometido por otras mujeres al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual declaró aquellas demandas inadmisibles ratione materiae, mas no por la razón que señala la autora, sino debido a que llegó a la conclusión de que el uso del título nobiliario es algo ajeno al derecho a la vida privada y familiar.

4.4 El Estado parte alega que en la comunicación no se sustancia una violación del artículo 26, pues el uso de un título de nobleza es solo un nomen honoris, que carece de contenido jurídico-material. Argumenta que si el uso de un título nobiliario tuviera alguna consistencia material, es decir, si fuera un derecho humano, sería heredado por todos los hijos, sin discriminación de primogenitura, ni de sexo, como ocurre con relación a los bienes del difunto en la institución de la herencia regulada por el Código Civil. Agrega que si el título nobiliario tuviese contenido material, sería inconstitucional, pues sería la expresión de "la discriminación más odiosa, la del nacimiento, que durante muchos siglos impidió que los seres humanos nacieran libres e iguales en dignidad y en derechos". El Estado parte alega además que la autora no argumenta acerca de una posible desigualdad ante la ley ni sobre una violación a los artículos 3 y 17 del Pacto; por lo que contesta la admisibilidad de la comunicación ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.5 En su escrito de fecha 7 de marzo de 2002, el Estado parte reitera sus argumentos de inadmisibilidad y en cuanto al fondo señala que la autora alega "la discriminación de la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios", lo que significa una actio popularis. Al respecto, argumenta que el sistema del Pacto y del Protocolo Facultativo exige el carácter de víctima de una concreta violación.

4.6 El Estado parte informa que la autora, quien posee los títulos nobiliarios de "Marquesa de Hoyos, Marquesa de Almodóvar del Río, Marquesa de Isasi y Grande de España", sucedió a su padre en el uso de dos de los títulos, y desistió del título de Duque de Almodóvar del Río a favor de su hermano Isidoro. Agrega que este desistimiento "personalísimo y voluntario" (2) determinó la petición de sucesión del hermano de la autora en el uso del título. (3)

4.7 El Estado parte recuerda que cuando el título nobiliario en cuestión fue otorgado al primer Duque de Almodóvar del Río en 1780, aún no se consideraba que los hombres y mujeres nacían iguales en dignidad y en derechos. Argumenta que la nobleza es una institución histórica, definida por la desigualdad en dignidad de derechos por el "designio divino" del nacimiento.

4.8 Para el Estado parte, el título nobiliario no es una propiedad, sino únicamente un honor que se usa, pero nadie ostenta la propiedad del mismo. Que por ello, la sucesión con respecto al título se produce por derecho de sangre, al margen del derecho hereditario, ya que el usuario que sucede en el título de nobleza no sucede del último fallecido usuario, sino del primero de los usuarios, de aquel que logró el honor. El Estado parte alega que el uso de título nobiliario no es un derecho humano, que tampoco forma parte de la herencia del difunto ni sigue las reglas de la herencia del Código Civil.

4.9 El Estado parte alega que el uso del título nobiliario no puede ser considerado como parte del derecho a la vida privada, ya que la pertenencia a una familia se acredita por el nombre y los apellidos, como así esta regulado por el artículo 53 de la Ley del Registro Civil española y por los convenios internacionales. Que de considerarse lo contrario, cabrían varías interrogantes, tales como si quienes no usan títulos nobiliarios carecerían de identificación familiar, o si los parientes de una familia noble que no suceden en el título, no estarían identificados familiarmente. Según el Estado Parte, incluir el uso de un título nobiliario en el derecho humano a la vida privada y familiar, atentaría contra la igualdad de los seres humanos y la universalidad de los derechos humanos.

4.10 El Estado parte señala que las reglas de sucesión para el uso del título nobiliario en cuestión encierran una primera discriminación que se da por razones de nacimiento, ya que solo puede suceder en el título un descendiente; una segunda discriminación que se da por razones de progenitura, sobre la base de que antiguamente se creía en la mejor sangre del primer nacido, y finalmente, una tercera discriminación por razón de sexo. El Estado parte alega que la autora acepta las dos primeras discriminaciones e incluso funda en ellas sus pretensiones, pero no acepta la tercera.

4.11 El Estado parte alega que la Constitución española admite la subsistencia del uso de títulos nobiliarios, pero únicamente porque los considera un símbolo, desprovisto de contenido jurídico-material y cita lo señalado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que si el uso de un título nobiliario supusiera "una diferencia legal de contenido material, entonces necesariamente los valores sociales y jurídicos de la Constitución habrían de proyectar sus efectos sobre la institución nobiliaria", y argumenta que, admitida la subsistencia de una institución histórica, discriminatoria pero carente de contenido material, no habría que actualizarla aplicándole los principios constitucionales. (4) Solamente 11 sentencias del Tribunal Supremo –adoptadas sin unanimidad- se separaron de la doctrina secular de las reglas históricas de sucesión al título nobiliario, por ello se planteó la cuestión de la inconstitucionalidad y el tema fue decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997. El Estado parte afirma que el respeto a las reglas históricas de las instituciones es reconocido por las Naciones Unidas y por 7 Estados europeos, los cuales admiten la institución de la nobleza con sus históricas reglas, ya que esto no significa alguna desigualdad ante la ley, pues la ley no concede ningún contenido jurídico-material al título nobiliario y por ende, no puede haber violación al artículo 26 del Pacto.


Comentarios del autor a los comentarios del Estado parte:

5.1 En su escrito de fecha 21 de enero de 2002, la autora reitera que, con relación al asunto que plantea al Comité, no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. Que es por ello que a pesar de que la Juez de Primera Instancia de Majadahonda manifestó su adhesión personal a la tesis de la autora, señaló que no tenía más remedio que desestimar su demanda, dada la postura del Tribunal Constitucional español en la materia. La autora insiste en que ha mantenido los recursos internos para evitar que se produzca el efecto de "cosa juzgada" que impida dar eficacia a un posible dictamen de condena del Comité dirigido al Estado Parte. Argumenta que si el Comité emite una decisión en sentido positivo para ella, por ejemplo antes de que el Tribunal Supremo concluya el examen del recurso de casación, la autora podrá aducir este nuevo título jurídico con fuerza suficiente para que se produzca una vuelta a la antigua jurisprudencia igualitaria entre hombre y mujer en la sucesión de títulos nobiliarios y obtener con ello una reparación efectiva del daño sufrido en su derecho fundamental a la no discriminación, es decir, recuperar el título. La autora alega que por otro lado, conforme a la reiterada jurisprudencia del Comité, la víctima no tiene obligación de usar recursos que carezcan de utilidad.

5.2 La autora alega que la causa de inadmisibilidad invocada por el Estado parte, relativa al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 no es acertada, ya que ella no participó en el asunto que fue sometido por cuatro mujeres españolas en materia de sucesión de títulos nobiliarios, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recuerda al Comité su decisión en el caso Antonio Sánchez López c. España, (5) en el sentido de que el concepto "el mismo asunto" debe entenderse como incluyente de la misma reclamación y de la misma persona.

5.3 La autora alega que sí tiene la calidad de víctima, y que plantea ante el Comité una violación concreta, que no se trata de una actio popularis como pretende el Estado parte, pues es ella misma quien sufrió discriminación por su sexo. Reafirma asimismo que hay una violación al artículo 3 del Pacto, con relación a los artículos 26 y 17, argumentando que el sexo de una persona es un elemento de su privacidad y que dar un trato desventajoso únicamente por razón de pertenencia al sexo femenino, independientemente de la materia de discriminación, es una intromisión en la privacidad del individuo. Argumenta además que el propio título nobiliario es un distintivo familiar, un recuerdo de los antepasados y por ello no puede negársele la protección también del artículo 3 en relación al 17 del Pacto. La autora agrega que la conclusión del Tribunal Europeo no condiciona la interpretación que el Comité pueda hacer.

5.4 La autora sostiene que la ley española, reguladora de la sucesión de títulos nobiliarios, mantiene la tradición sexista anterior y discrimina a la mujer. Que esta ley no sólo constituye un anacronismo, sino también un acto manifiestamente incompatible con los artículos 26 y 3, en relación al 17, del Pacto. Afirma que cuando un Estado ratifica el Pacto, tiene, a tenor del artículo 2, la obligación de introducir las reformas legales necesarias para que se cumpla el Pacto en su integridad y sin excepciones.

5.5 En otro escrito de fecha 12 de junio de 2002, la autora reitera sus comentarios con relación a la admisibilidad de su queja e insiste en que los recursos deben agotarse siempre y cuando sean útiles. Al respecto, señala que el Estado parte se abstiene de comentar porque considera que los recursos de apelación y el de casación serían eficaces. Según la autora, los mismos recursos únicamente serían útiles si tomaran en cuenta un posible dictamen favorable del Comité. Por otra parte, señala que las resoluciones de los recursos de casación llegan a prolongarse excesivamente, inclusive hasta 7 años.

5.6 En cuanto a los títulos que el Estado parte afirma que posee, la autora señala que uno de los tres citados es el título de su marido y que los otros, de su padre, le han sido reclamados judicialmente por sus hermanos sobre la base de la preferencia del varón. Que además, el acta notarial a la que se refiere el Estado parte carece de actualidad y ni siquiera fue utilizada en el procedimiento judicial por su contrincante procesal. La autora alega que el Estado parte pretende impugnar los hechos del debate interno con documentos desechados y no alegados en la jurisdicción interna por quién allí tenía el derecho o posibilidad de hacerlo.

5.7 Frente a los diversos argumentos del Estado parte sobre la institución del título nobiliario, la autora alega que el objeto del debate debe limitarse a determinar si la primacía del varón, aplicada como argumento único y exclusivo en el caso de la autora, es o no conforme a las disposiciones del Pacto. Según la autora, el Estado parte pretende aducir nuevos hechos, no incluidos en el proceso judicial interno y afirma que los privilegios que acompañaban antiguamente al título nobiliario, a los que hace alusión el Estado parte, ya no existen.

5.8 Con relación al argumento del Estado parte en el sentido de que el título no tiene contenido jurídico-material, la autora alega que el título nobiliario en cuestión tiene existencia jurídica, ya que es un documento expedido por el Estado y se plasma en una norma oficial. Afirma que la figura del título nobiliario está regulada en el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, de desarrollo de la anterior ley, artículo 13 de la Ley Desvinculadota de 1820, Leyes 8 y 9 del Título XVII de la Novísima Recopilación, que remite a las Leyes de Partidas y de Toro y a la Ley 2 del título XV de la partida II. La autora afirma que el título nobiliario tiene existencia material, pues se plasma en una disposición del poder ejecutivo. Agrega que el título es un símbolo por el que incluso se pagan impuestos y que por otra parte suscita numerosos litigios en tribunales. Alega que para el Estado parte, el componente "inmaterial" del título justifica la discriminación de la mujer en la sucesión, sin tomar en cuenta el valor simbólico y afectivo del título en insiste en que la preferencia del varón atenta contra la dignidad de la mujer y en su caso le suscitó un sentimiento de ofensa y de menosprecio en su autoestima.

5.9 Según la autora, los alegatos del Estado parte ponen de manifiesto la considerable evolución que ha sufrido la figura de los títulos nobiliarios, al despojarse de los aspectos incompatibles con los valores del Estado de derecho, salvo el de la discriminación hacia la mujer. Según la autora, el Estado parte pretende una impugnación de los títulos nobiliarios, pero por lo que fueron y representaron en el pasado, y no que son en la sociedad actual española.

5.10 En cuanto a que el uso de un título nobiliario no es un derecho humano, como lo afirma el Estado parte, la autora sostiene que el artículo 26 establece la igualdad de las personas ante la ley y que el Estado parte viola dicho artículo al reconocer, por un lado, rango legislativo a la sucesión de títulos nobiliarios, y por otro discriminar a la mujer, sin que tenga trascendencia en este sentido la ausencia de valor económico de los títulos, ya que poseen para sus titulares un gran valor afectivo. La autora afirma que el título del Ducado de Almodóvar del Río es parte de la vida privada de la familia Hoyos, de la cual ella proviene, y que aún cuando ciertos bienes de la familia no sean objeto de herencia por ser indivisibles o de escaso valor económico, deben gozar de protección frente a injerencias arbitrarias. Por ello afirma que debe beneficiarse de la protección establecida del artículo 3 en relación con el 17 del Pacto.

5.11 La autora alega que no es verdad que los títulos nobiliarios impliquen una discriminación por nacimiento, porque de ser así, se estaría considerando la figura de la herencia en general como discriminatoria, y que tampoco resulta acertado alegar una discriminación por progenitura, ya que dicha afirmación va en contra del principio de derecho romano prior tempore prior iure, y que además ese alegato se refiere a una situación diferente a la que suscita la comunicación. La autora agrega que considerar la progenitura para la adjudicación de un bien hereditario singular como es el título nobiliario es un criterio que no crea una desigualdad injusta, dada la naturaleza indivisible y afectiva del bien hereditario.

5.12 En cuanto a la información que transmite el Estado parte con relación al régimen de los títulos nobiliarios en otros países europeos, la autora alega que en dichos países los títulos no tienen un reconocimiento oficial legislativo como es el caso en España y que por tanto la disputa que pueda suscitarse en otros Estados es distinta de la presente. Que lo que está en juego no es el reconocimiento de los títulos nobiliarios, sino sólo un aspecto de ese reconocimiento ya existente por disposición legislativa en España, que es la discriminación de la mujer en su sucesión.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2 El Estado parte alega que la comunicación de la autora debe ser declarada inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Al respecto, el Comité observa que si bien la queja que fue sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos versó sobre una presunta discriminación en materia de sucesión de títulos nobiliarios, dicha queja no se refirió a la misma persona. Por consiguiente, el Comité estima que el asunto de la autora no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3 El Estado parte alega que la comunicación debe ser declarada inadmisible, afirmando que los recursos internos no han sido agotados. Sin entrar a considerar los motivos que condujeron a la autora a emprender acciones judiciales posteriores a la decisión de primera instancia, el Comité toma nota de que con relación a su asunto no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, relacionados con la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997, impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. El Comité recuerda su posición reiterada en el sentido de que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar. (6)

6.4 El Estado parte alega que la autora pretende una actio popularis, sin embargo, el Comité observa que la autora alega una violación del artículo 26, relacionado con los artículos 3 y 17 del Pacto, argumentando que se le negó la preferencia en cuanto a la posesión del título de Duquesa de Almodóvar del Río, debido a su condición de mujer, lo que a su juicio constituye una discriminación y atenta contra su derecho a la vida familiar. La autora relaciona su queja con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del 3 de junio de 1997, que establece la preferencia del varón con relación a la sucesión de títulos nobiliarios, por consiguiente, el Comité estima que la comunicación de la señora Hoyos y Martínez de Irujo se refiere a su propia situación.

6.5 El Comité nota que aunque el Estado parte ha argumentado que los títulos hereditarios de nobleza carecen de cualquier efecto material y legal, ellos sin embargo han sido reconocidos por las leyes del Estado parte y por sus autoridades, incluso las judiciales. Recordando su jurisprudencia establecida, (7) el Comité reitera que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohíbe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado parte del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el artículo 26 no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26. En consecuencia concluye que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto, y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, a la autora de la comunicación y a su abogado.


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[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Se adjuntan al presente documento los textos de los votos particulares firmados por los miembros del Comité la Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Rafael Rivas Posada y Sr. Hipólito Solari Yrigoyen.


VOTO EN DISIDENCIA DEL MIEMBRO DEL COMITE
RAFAEL RIVAS POSADA

1.- En su sesión de 30 de marzo de 2004 el Comité de Derechos Humanos aprobó una decisión de inadmisibilidad de la Comunicación No. 1008/2001 con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. En el párrafo 6.5 de la mencionada Decisión, el Comité, recordando su jurisprudencia reiterada en el sentido de "que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohibe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado Parte", considera, sin embargo, que el artículo 26 "no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". En base a la consideración expuesta, el Comité concluyó que la denuncia de la autora es incompatibl! e ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

2.- En su denuncia, la autora alegó una violación del artículo 26 por el Estado Parte, recordando que dicho artículo afirma que todas las personas son iguales ante la ley y prohibe toda discriminación, incluyendo la discriminación por razón de sexo. Su petición, pues, se refiere al tratamiento discriminatorio que recibió por razón de su sexo, lo que ha debido llevar al Comité a limitarse a examinar este punto central de su queja, sin entrar a estudiar, para efectos de admisibilidad, otros aspectos referentes a la institución de los títulos hereditarios de nobleza.

3.- La pretensión de la autora de ser reconocida como heredera de un título nobiliario estaba basado en la ley española, y no en una aspiración caprichosa. Esta ley había sido declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, en lo referente a la preferencia masculina en la sucesión de títulos nobiliarios, es decir, por ser discriminatoria en materia de sexo. Pero posteriormente, el 3 de julio de 1997, el Tribunal Constitucional declaró que la primacía del varón en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios previstos en la ley de 11 de octubre de 1820 y en la ley de 4 de mayo de 1948 no era discriminatoria ni inconstitucional. Como estas decisiones del Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento en España, revivió la discrim! inación legal en materia de sexo para la sucesión de títulos nobiliarios.

4.- El Comité, al decidir la inadmisibilidad de la comunicación sobre la base de una presunta incompatibilidad de la pretensión de la autora con los "valores subyacentes" (sic) a los principios protegidos por el artículo 26, falló claramente ultra petita, es decir, sobre un aspecto no demandado por la autora. Esta se limitó a denunciar la discriminación de que había sido objeto por el Estado Parte en razón de su sexo, esa discriminación fue clara en el caso que nos ocupa y el Comité ha debido decidir sobre la admisibilidad en base a estos elementos de juicio claramente expuestos en el expediente.

5.- Además de incurrir en una decisión ultra petita, el Comité no tuvo en cuenta un aspecto saliente del caso. El artículo 26 establece que "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Ahora bien: la ley en España no sólo no prohibe la discriminación por razón de sexo en materia de sucesión de títulos de nobleza, sino que la impone de manera imperativa. En mi opinión no cabe duda de la incompatibilidad de estas disposiciones legales con el artículo 26 del Pacto.

6.- Por las razones expuestas, considero que el Comité ha debido admitir la Comunicación No. 1008/2001 ya que suscita cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto, y no declarar que es incompatible ratione materiae con las disposiciones del mismo Pacto.
[Firmado]: Rafael Rivas Posada, 16 de abril de 2004

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO EN DISIDENCIA DEL MIEMBRO DEL COMITE
HIPÓLITO SOLARI-YRIGOYEN

Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la comunicación en examen:

La comunicación es admisible.

El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado parte de que las reglas de sucesión de los títulos nobiliarios encierran, según su criterio, tres discriminaciones: la primera por solo poder suceder en el título un descendiente, la segunda por el derecho de la primogenitura y la tercera por el sexo. Ha tomado nota, al mismo tiempo, de las manifestaciones de la autora de que el Estado parte pretende aducir nuevos hechos no incluidos en el proceso judicial interno; de que la primogenitura no es una discriminación, atenta la naturaleza indivisible del título y que, además, constituye un alegato diferente a la que suscita la presente comunicación, y, por último, que el objeto del debate debe limitarse a determinar si la primacía del varón, aplicada como argumento único y exclusivo en el caso de la autora, es o no conforme a las disposiciones del Pacto. El Comité ha observado que la disputa del título en la presente comunicación es entre colaterales y que la denuncia se refiere exclusivamente a la discriminación por el sexo.

El Comité ha tenido en cuenta que la autora ha fundado debidamente a los efectos de la admisibilidad sus alegaciones de discriminación en razón de su sexo femenino, lo que podría plantear cuestiones relacionadas con los artículos 3, 17 y 26 del Pacto. Por consiguiente, la comunicación es admisible y procede examinar el fondo de la comunicación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo
La ratio decidendi, o cuestión a dirimir en cuanto al fondo, se limita a examinar si la autora ha sido discriminada en razón de su sexo femenino, en violación al artículo 26 del Pacto. El Comité no podría incluir en sus decisiones temas que no le hubieran sido sometidos porque si así actuara se estaría extralimitando en sus facultades, resolviendo en ultra petitio. Por lo tanto, por ser extraños al objeto de la comunicación en análisis, se abstiene de considerar la forma política adoptada en la Constitución del Estado Parte que es la Monarquía parlamentaria (artículo 3), y las características y el alcance de los títulos nobiliarios, pero sí toma en cuenta que dichos títulos se encuentran regulados por la ley y que están sujetos a la normativa y a la protección de las autoridades públicas en su más alto rango ya que son discernidos por el propio Rey, que según la Constitución española es el jefe del Estado (artículo 56) y el único autorizado a conceder tales honores, conforme a la ley (artículo 62 inciso f).

El Comité estaría resignando seriamente sus funciones específicas si procediera en abstracto a excluir del alcance del Pacto, a la manera de una actio popularis, a sectores o instituciones de la sociedad, cualesquiera sean, en lugar de analizar la situación de cada caso particular que se le someta a su consideración por la posible violación específica del Pacto (artículos 41 del Pacto y 1º del Protocolo Facultativo). Si así procediera, otorgaría una suerte de inmunidad para llevar adelante eventuales discriminaciones que el artículo 26 del Pacto prohíbe, dada la desprotección en que se hallarían los integrantes de tales sectores o instituciones excluidos.

En el caso concreto de la presente comunicación el Comité no debería pronunciarse de una manera genérica contra la institución de los títulos de nobleza hereditarios del Estado parte y de la ley que los regula, para excluirlos del Pacto y, en particular, del alcance del artículo 26 invocando una incompatibilidad ratione materiae porque ello implicaría cerrar los ojos ante la discriminación en razón del género que se ha invocado en la denuncia. El Comité ha tenido en cuenta, también, que la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación no se encuentran susbyacentes sino expresamente reconocidos y protegidos por el artículo 26 del Pacto con el amplio alcance que el Comité le ha dado, tanto en sus observaciones sobre la norma, como en su jurisprudencia. Este alcance, además, se funda en la claridad de un texto que no admite interpretaciones restrictivas.

El artículo 26, además de reconocer el derecho a la no discriminación en razón del sexo, obliga a los Estados Partes a que sus leyes prohíban toda discriminación al respecto y garanticen a todas las personas la protección igual y efectiva contra tal discriminación. La ley española sobre títulos nobiliarios no solo no reconoce el derecho a la no discriminación en razón del sexo y no otorga garantía alguna para gozar de tal derecho, sino que impone, de iure, la discriminación del sexo femenino, violando en forma expresa el artículo 26 del Pacto .

En su Observación General Nº 18 sobre la No Discriminación, el Comité de Derechos Humanos estableció:
· "Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho y de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y a la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado parte debe velar para que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio."

Al mismo tiempo, el Comité, en su Observación general Nº 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, expresó:

· "La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. Los Estados partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto".

La misma Observación General, en lo que respecta a la prohibición de la discriminación de la mujer del artículo 26, no excluye en su aplicación ningún ámbito ni ninguna materia como se aprecia en los siguientes párrafos del punto 31:

· En virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, amparados por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por agentes públicos y privados en todos los ámbitos.

· Los Estados partes deberán revisar su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en todas las materias.

La toma de posición tan clara e inequívoca del Comité de Derechos Humanos en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos, a la que deben ajustarse la legislación y las prácticas de los Estados partes, no puede causar extrañeza en un organismo creado por un tratado de las Naciones Unidas, cuando en la Carta fundacional de la organización, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, se reafirmó, en el preámbulo de la misma, la fe en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres como uno de sus objetivos fundamentales. Pero la historia ha demostrado en el mundo que, a pesar de los esfuerzos que demanda el reconocimiento de los derechos, la tarea más ardua es llevarlos a la práctica y que la lucha por su vigencia efectiva debe ser permanente.

En el presente caso, el título en disputa fue adjudicado al hermano menor de la autora, Isidoro de Hoyos y Martínez de Irujo, por "la Ilustrísima Señora Jefa de Armas de Títulos Nobiliarios, en nombre de Su Majestad el Rey, previo pago del impuesto correspondiente, sin perjuicio de terceros con mejores derechos" (Orden 11489 del 30 de abril de 1995). Por considerarse con mejores derechos, su hermana Isabel inicióle juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda en el que obtuvo una sentencia adversa por aplicación de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Constitucional que consagró por mayoría, en un fallo dividido emitido el 3 de julio de 1997, que los mejores derechos que la ley acuerda al hombre sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las trasmisiones mortis causa de los títulos nobiliarios, no son discriminatorios ni violatorios del artículo 14 de la Constitución Española del 27 de diciembre de 1978, que se encuentra vigente, "en cuanto declara aplicable el Derecho Histórico". Dicho artículo establece que los españoles son iguales ante la ley.

La misma jueza que falló en contra de la autora señaló que la jurisprudencia sobre la igualdad de los sexos en materia de títulos de nobleza que durante una década estableció el Tribunal Supremo (de 1986 a 1997) y que luego dejó sin efecto el Tribunal Constitucional parecía "más acorde con la realidad social del tiempo en que vivimos y que comparte esta juzgadora". Agregó, asimismo, que "comparte la postura de la actora" y que alienta a la actora y a otras mujeres nobles discriminadas para que "en defensa de sus derechos sigan litigando y agoten todas las instancias posibles en la búsqueda de una modificación de la postura del Tribunal Constitucional o, incluso, de la modificación de la normativa reguladora de esta materia". También la jueza eximió del pago de las costas judiciales a la actora por reconocerle "la existencia de un derecho legítimo a litigar y a discutir la cuestión en conflicto sobre la que quizá no esté aún todo dicho", según las palabras de su sentencia.

Aunque el derecho sobre los títulos nobiliarios no es un derecho humano protegido por el Pacto, como lo ha sostenido con razón el propio Estado, su legislación no puede apartarse del artículo 26. Es cierto, como lo ha sostenido el Comité en su jurisprudencia, que una diferenciación basada en argumentos relevantes para los propósitos del artículo 26, incluyendo el sexo, no significa una discriminación prohibida si ella se funda en criterios razonables y objetivos. Pero establecer la superioridad del hombre sobre la mujer, que es lo mismo que decir la inferioridad de la mujer con respecto al hombre, para acceder a los títulos de nobleza, regulados por la ley española y aplicada por sus tribunales, no solo se apartaría de tales criterios, sino que se ubicaría en el extremo opuesto. Los Estados están facultados para otorgar protección legal a sus tradiciones e instituciones históricas, como los títulos nobiliarios, pero deben hacerlo conforme a lo exigido en las normas del artículo 26 del Pacto.

El Comité ha considerado que el Estado parte, al determinar legalmente que tal honor debe ser concedido principalmente a los hombres y solo en forma subsidiaria a las mujeres, ha tomado una posición discriminatoria sobre las mujeres de familias nobles que no puede justificarse con referencias a las tradiciones o al derecho histórico, o a ninguna otra razón. El Comité concluye, por consiguiente, que la prohibición de discriminar basada en el sexo, según lo establecido en el artículo 26 del Pacto, ha sido violada en el caso de la autora. Tal conclusión torna innecesario entrar a la consideración de una posible violación del artículo 17 en relación con el artículo 3 del Pacto.

El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del artículo 26 del Pacto respecto a Isabel Hoyos y Martínez de Irujo.

[Firmado] Hipólito Solari-Yrigoyen
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO DISCREPANTE DE LA MIEMBRO DEL COMITÉ
SRA. RUTH WEDGWOOD

En su examen de los informes de los países, así como en sus dictámenes sobre las comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos ha defendido el derecho de la mujer a la igualdad de protección de la ley, incluso cuando el cumplimento exige la introducción de cambios significativos en la práctica local. Por eso es desconcertante observar que el Comité rechaza olímpicamente la comunicación de Isabel Hoyos Martínez de Irujo.

La adjudicación de los títulos familiares en España está regulada por el derecho público. Las decisiones sobre la sucesión de los títulos honoríficos o nobiliarios se publican como actos de los poderes públicos en el Boletín Oficial del Estado. El orden de sucesión no es una cuestión de preferencia privada del titular, sino que la ley impide a las descendientes mujeres reclamar un título, pues se da preferencia a los varones, independientemente de los deseos del titular anterior. Esta disposición legal, a saber la del 4 de junio de 1948, parece ser un acto público de discriminación.

Las razones que presenta el Comité para desestimar la comunicación de la Sra. Hoyos Martínez de Irujo, en la que pretendía ser reconocida como heredera del título de Duquesa de Almodóvar del Río, no son favorables para el Estado Parte. Al rechazar su petición, como inadmisible ratione materiae, el Comité dice que los títulos hereditarios de nobleza son "una institución que... está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". Puede interpretarse que esta críptica frase da a entender que la continuación de los títulos hereditarios es de por sí incompatible con el

Pacto. Es de esperar que en la jurisprudencia futura del Comité se dé la importancia adecuada al deseo de muchos países de conservar el recuerdo de las personas y familias que desempeñaron un papel destacado en la construcción del Estado nacional.

La adjudicación de los títulos puede adaptarse a fin de tener en cuenta la igualdad jurídica de la mujer. Incluso en la tradición de la adjudicación de un título, el cambio de las circunstancias puede justificar el cambio de las normas discriminatorias. Por ejemplo, cuando se dispone de ejércitos nacionales, ya no se espera que el poseedor de un título sea capaz de luchar en el campo de batalla. (Hay que reconocer que el caso de Juana de Arco amplía también el marco de referencia.)

Al adherirse a los tratados modernos de derechos humanos, España reconoció las dificultades que planteaba la preferencia automática por los varones. España ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 27 de julio de 1977. España también aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 16 de diciembre de 1983. En la primera adhesión, España formuló una sola reserva que resulta de importancia en este caso. España señaló que su ratificación de la Convención no afectaría a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española. Esta única protección de la sucesión real no iba acompañada de ninguna otra reserva similar relativa a los demás títulos.

España no formuló una reserva análoga al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1977. Sin embargo, siguiendo la práctica habitual, España debería poder hacer valer la misma reserva en la aplicación del Pacto, en vista de que el Comité interpretó posteriormente que el artículo 26 era una garantía independiente de la igualdad de protección de la ley. En definitiva, de lo que aquí se trata es que, aun con esta reserva, España no intentó establecer una protección especial para perpetuar la discriminación basada en el género en la adjudicación de otros títulos aristocráticos.

No es de sorprender que un Estado Parte considere que la herencia de la Corona plantee una cuestión singular y que no intente perpetuar una práctica más amplia de poner a la mujer en el último lugar de la sucesión. Es más, el actual rey de España nos recuerda que incluso una institución singular y tradicional como la de la familia real puede adaptarse a las normas de la igualdad. El rey Juan Carlos planteó recientemente la posibilidad de modificar las normas de sucesión al trono de España, pues ha propuesto que al término del reinado de su hijo mayor acceda al trono el primogénito de éste, tanto si es varón como si es mujer. En vista de las numerosas mujeres que han sido jefes de Estado, esta propuesta debería parecernos encomiable y natural.

En su fallo del 20 de junio de 1987 en el que defendía la igualdad de derechos de las herederas a los títulos no reales, el Tribunal Supremo de España mencionó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como el artículo 14 de la Constitución española de 1978. En sus deliberaciones futuras, España tal vez desee citar también la Observación general Nº 18 del Comité de Derechos Humanos, según la cual el artículo 2 del Pacto "prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normatividad y la protección de las autoridades públicas". Y cabe recordar que, según las normas del Comité, la disposición de una comunicación particular no constituye un precedente oficial respecto de cualquier otra comunicación o examen de informes de los países.

El título hereditario en cuestión ha sido presentado por el Estado Parte como carente de contenido jurídico-material, y sólo un nomen honoris (véanse los párrafos 4.4 y 4.8 de la comunicación)*. Por consiguiente, es importante señalar los límites de la decisión actual del Comité. No debe considerarse que los dictámenes del Comité protegen normas discriminatorias de herencia que conllevan la propiedad de bienes muebles o inmuebles. Además, estos dictámenes no protegen la discriminación relacionada con cargos hereditarios tradicionales que, en algunas sociedades, pueden conllevar todavía considerable poder de decisión de carácter político o judicial. Constituimos un comité de vigilancia de un pacto internacional y no podemos establecer normas amplias sin tener en cuenta esos hechos locales.

[Firmado] Ruth Wedgwood
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas
1. Dos votos particulares emitidos por tres magistrados disintieron del contenido de la sentencia y consideraron que debió de haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
2. En el acta notarial quedó asentado que la autora se desistía de reclamar el título "como una expresión de afecto hacía su hermano Isidoro".
3. El Estado parte adjunta copia del Acta notarial de fecha 17 de mayo de 1996, en donde consta el desistimiento de su reclamación del uso del título.
4. El que el Tribunal Constitucional rechazó un recurso de amparo a una persona que pretendía suceder en un título nobiliario, pero no aceptaba la condición de casar con persona noble.
5. Caso 777/1997, decisión del 25 de noviembre de 1999, párrafo 6.2.
6. Gómez Vásquez c. España, comunicación 701/1996, par. 6.2, Joseph Semey c. España, comunicación 986/2001, par. 8.2.
7. Véase, por ejemplo, Observaciones del Comité en relación a la denuncia nº 172/1984 (Zwaan-de Vries c. Países Bajos)

Enviado el Lunes, 29 mayo a las 01:47:25 por Antonio
 
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