|
¿Todavía no tienes una cuenta? Recuerda que debes CREARTE UNA para acceder a todos los contenidos y efectuar consultas online. |
|
|
|
|
|
Actualmente hay 20 invitados, 0 miembro(s) conectado(s).
Eres un usuario anónimo. Puedes registrarte aquí |
|
|
|
|
|
LECCIÓN 8.- LA SUCESIÓN INTESTADA. |
|
LECCIÓN 8.- LA SUCESIÓN INTESTADA.
Pulsando "leer más" encontrarás el contenido resumido de este apartado.
LECCIÓN 8.- LA SUCESIÓN INTESTADA.
La sucesión intestada o abintestato (el art. 912 CC la llama sucesión legítima) se denomina así, por evidente contraposición a la sucesión voluntaria o testamentaria. La sucesión intestada "fallecer sin testamento" representa un papel subsidiario respecto de la sucesión testamentaria, siendo sólo de aplicación cuando la inexistencia o la insuficiencia del testamento así lo exijan, procediendo a señalar el legislador quiénes deben ser considerados herederos de quien fallece sin designarlos. Art. 913 CC: "A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado". Tal designación de herederos ex lege, en el fondo, probablemente se asiente en el hecho fundamental de que el sistema jurídico siente un profundo horror vacui y considera sumamente peligroso que un determinado patrimonio quede sin titular y sin sucesores, favoreciendo situaciones generadoras de desorden y de posible apropiación por cualquiera de bienes que quedaran sueltos y sin dueño, muchas veces sin que el propio premuerto lo hubiera así deseado. Qué debe ocurrir con los bienes de alguien que ha fallecido sin testamento: sus familiares más cercanos (cónyuge e hijos) podrían seguir ocupando la vivienda, teniendo el coche, etc.
Sistemas de sucesión intestada. Históricamente, ha imperado siempre llamar a la herencia abintestato a los familiares del difunto, bien atendiendo sólo al parentesco existente (sistemas personales) o bien combinando el parentesco con la procedencia troncal de los bienes (sistemas troncales o reales). En la sociedad contemporánea, ha acabado por imponerse los sistemas de parentesco, por la obvia razón de que la troncalidad es una idea motriz de una economía estancada o vinculada que sujeta a una línea familiar a los bienes, en vez de permitir que las personas vivan sometiendo a los bienes a sus intereses de cada momento. La generalidad de los Códigos Civiles ha optado por sistemas puros de parentesco, bien por el llamado de las tres líneas (descendente, ascendente y colateral, por este orden) o bien por el conocido como de parentela (que atiende más a la proximidad de estirpe que a los grados de parentesco).
Nuestro sistema se adscribe a la consagración de las tres líneas de parentesco, el cónyuge viudo (hereda en todo caso como legitimario, concurriendo con descendientes y ascendientes), y como heredero abintestato (es preferido actualmente a cualesquiera parientes colaterales, hermanos incluidos); y como último heredero el Estado.
Presupuestos y procedencia de la sucesión intestada La regulación de la sucesión intestada: art. 912 CC "La sucesión legítima (o intestada) tiene lugar: Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder".
Siguiendo la tradición histórica del ius commune y con absoluto olvido de la regla romana que establecía la incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la sucesión intestada (nemo pro parte testatus et pro parte intestatus decedere potest), parte de la base de que la sucesión intestada no tiene lugar sólo cuando no hay testamento, sino incluso en los supuestos en que existiendo disposiciones testamentarias del causante válidas y efectivas, la voluntad del testador no agota de forma íntegra y total el caudal hereditario.
Pese al casuismo del art. 912 CC, lo establecido permite determinar con exactitud los casos de aplicación de la sucesión intestada: - Supuestos de inexistencia de testamento, trátese de inexistencia propiamente o de ineficacia o pérdida de efectos, sea cual fuere la causa determinante de ella. - Supuestos de insuficiencia del testamento que, por no alcanzar al conjunto de los bienes hereditarios, conlleva la apertura de la sucesión intestada respecto de una parte de la herencia. - Supuestos de frustración de las disposiciones testamentarias o de alguna de ellas por razones inherentes al instituido (premoriencia, incapacidad, indignidad, repudiación) o de cualquier otro tipo (básicamente las relativas al incumplimiento de las determinaciones accesorias: condición, término y modo).
Los principios de la sucesión intestada. Clases, órdenes y grados Los principios que rigen la sucesión intestada consisten en la determinación de las clases, órdenes y grados que han de seguirse sucesivamente para otorgar la condición de heredero abintestato a quien corresponda. Al hablar de clase pretende ponerse de manifiesto simplemente que "a falta de herederos testamentarios, la ley defiere (la herencia) a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado" (art. 913 CC), por lo que existen tres categorías de herederos, cuyo título para serlo se asienta respectivamente en el parentesco, el matrimonio o la nacionalidad.
Dado su carácter único, ni el cónyuge viudo ni el Estado deben ser objeto de "ordenación" alguna. Es decir, la referencia a los órdenes de sucesión sólo puede entenderse hecha a los parientes que pudiendo ser muchos y muy numerosos, necesitan ser objeto de unas reglas de prelación entre los diversos grupos parentales. Los órdenes a considerar son, sucesivamente, los descendientes, los ascendientes y, a la postre, los colaterales. Finalmente, el llamado principio de grado: el grado más próximo excluye al más remoto, si bien en la línea recta descendente (sin limitación) y en la colateral (sólo en favor de los "hijos de hermano") ha de entrar en juego el derecho de representación.
Llamamientos tanto para la sucesión testamentaria como abintestato. Los descendientes excluyen a los ascendientes. Los ascendientes El cónyuge viudo puede concurrir con las clases de órdenes anteriores. En defecto de todos los anteriores, los parientes colaterales (hasta el 4º grado). Y, en defecto de todos los anteriores, el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma.
Los descendientes como herederos abintestato. Art. 930 CC: "la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente", esto es, existiendo descendientes, los ascendientes no serán llamados a la sucesión intestada.
La legítima del cónyuge viudo del causante. La cuota legal usufructuaria: Art. 834 CC: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes (comunes), tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora". Art. 837 CC: "No existiendo descendientes (comunes, pero concurre con hijos sólo de su consorte), pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia". En caso de existir cónyuge viudo del difunto, habrá de respetarse la cuota usufructuaria que, como legítima, le reconoce al cónyuge el primer párrafo del art. 837: la mitad de la herencia. El art. 944 CC dice que "en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente". Así pues, en cuanto heredero abintestato, el cónyuge supérstite (que sobrevive) tiene preferencia respecto de cualquier pariente colateral, habiendo de recibir el consorte sobreviviente la herencia entera si no existen parientes en línea recta, trátese de descendientes y/o ascendientes. No obstante, el precepto siguiente indica que "No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el art. 944 si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho" (art. 945).
La igualdad de efectos entre la separación legal y la separación de hecho ha de mantenerse igualmente, en relación con la eventual reconciliación de los cónyuges, pues la situación real de separación (por larga que fuere) puede haberse visto seguida de la efectiva reconciliación y consiguiente recuperación de la vida en común (art. 84 CC). Cuanto acabamos de afirmar en relación con la condición de heredero abintestato, naturalmente no priva de trascendencia a la condición legitimaria del cónyuge en caso de concurrencia con descendientes o ascendientes en una misma herencia, pues obviamente la concurrencia de parientes en línea recta y cónyuge viudo, no puede significar en modo alguno que este último se vea privado de sus derechos legitimarios.
Sucesión intestada de los hijos y descendientes Art. 931 CC: "Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación", aunque sigue vigente el principio de grado, por lo que: Art. 932 CC: "Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales" o, como suele decirse en términos tradicionales, por cabezas. Pero "si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación" (art. 934), esto es, los primeros por cabezas, los segundos por estirpes. Art. 933 CC: "Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación o, lo que es lo mismo, por estirpes, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales". La división por estirpes, pues, procede aunque hereden únicamente nietos o bisnietos, salvo en el caso de repudiación de los llamados en primer lugar (art. 923 CC).
Los ascendientes. Dice el art. 935 CC que el llamamiento a los ascendientes tiene carácter subsidiario, pues sólo se hará efectivo en el supuesto de inexistencia de descendientes, sean de grado más próximo (hijos) o más remoto (nietos o bisnietos). La proximidad del grado de los ascendientes respecto del causante tiene gran trascendencia y se aplica de forma rigurosa en este orden, pues existiendo cualquiera de los progenitores (padre o madre) del fallecido quedan excluidos de la herencia los restantes ascendientes (art. 938 CC).
Sucesión intestada en favor de los progenitores. Padre y madre heredarán, como es natural, por partes iguales (art. 936 CC), es decir, por mitad, toda la herencia. Y lo mismo ocurrirá en el caso de que sobreviva uno solo de los padres o progenitores, pues también éste sucederá al hijo en toda su herencia (art. 937 CC).
Sucesión intestada en favor de los restantes ascendientes Se trata de que corresponda heredar a los abuelos o bisabuelos del difunto (los tatarabuelos constituirán un supuesto insólito), cuyo número (cuatro y ocho, respectivamente), grado y línea de parentesco (materna o paterna) han de ser tenidos en cuenta. Si fueren varios ascendientes de igual grado y pertenecientes a la misma línea (han fallecido ya los abuelos paternos y sólo viven los maternos), dividirán la herencia por cabezas (art. 939 CC). Si fueren varios ascendientes de igual grado, pero pertenecientes a diferente línea (viven la abuela paterna y los dos abuelos maternos), la herencia se dividirá ante todo por líneas o estirpes, pues el art. 940 CC así lo ordena: "la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos" y, dentro de cada línea se realizará seguidamente la división por cabezas (art. 941 CC). Queda claro en todo caso que la proximidad de grado excluye cualquier otra consideración, ya sea de número o de línea de parentesco. Uno solo de los abuelos que sobreviviera excluiría de la herencia a los ocho bisabuelos en el hipotético supuesto de que tal ejemplo se dé en la realidad.
La sucesión de los parientes colaterales La eventualidad de que los parientes colaterales hereden abintestato exige o presupone la absoluta inexistencia de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo (arts. 943 y 944 CC). Art. 946 CC: "los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales". Conviene tener en cuenta que la existencia de cualquier hermano o sobrino del causante excluye el llamamiento sucesorio de los restantes parientes colaterales (hasta el cuarto grado) a los que se les atribuye derecho a la sucesión intestada.
Sucesión de hermanos y sobrinos del causante. La existencia conjunta o concurrencia de hermanos y sobrinos (en representación de otros hermanos fallecidos), en cambio, no ha de implicar la exclusión de la herencia abintestato de estos últimos, sino la desigual distribución del caudal hereditario entre ambos grupos de familiares, ya que los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos heredarán por estirpes, esto es, por derecho de representación (art. 948 CC). La regla a la que acabamos de hacer referencia requiere algunas precisiones, ya que los preceptos del Código son sumamente detallados en la materia, ante la eventualidad de que, en la concurrencia entre hermanos, unos lo sean de doble vínculo, mientras que otros sean sólo medio hermanos (arts. 949 y 950 CC). La expresión de medio hermanos (hermanastros), unos por parte de padre y otros por la de la madre. En el supuesto de que sobrevivan todos los hermanos del causante (aunque éstos a su vez tengan hijos, quienes evidentemente serían sobrinos del causante, pero no heredarán), todos ellos "heredarán por partes iguales" (art. 947 CC). En el supuesto de concurrencia de hermanos con hermanastros, aquéllos "tomarán doble porción que éstos" (art. 949 CC). En el supuestos de concurrencia todos ellos tuvieran la condición de hermanastros del causante, establece el art. 950 CC que "heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes". En el supuesto de que concurren sólo sobrinos, heredarán por cabezas, correspondiendo a los hijos de hemanastros la mitad de porción que a los otros. Sucesión de los restantes parientes colaterales En caso de inexistencia de hermanos y/o sobrinos, establece el art. 954 CC que "sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato". Por su parte, el art. 955 CC dice que "la sucesión de estos (parientes) colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo". Esto es, los restantes colaterales, siempre que se encuentren dentro del mismo grado, heredarán en principio por cabezas.
La sucesión del Estado. Desde su redacción originaria, el Código ha considerado siempre la herencia abintestato en favor del Estado para el supuesto de inexistencia de parientes y cónyuge del causante. Esta previsión normativa no fue en modo alguno una invención del Código, sino que existen numerosos precedentes históricos que la avalaban. Por ejemplo, las Partidas preveían que, en caso de inexistencia de parientes del causante, "heredará todos sus bienes la cámara del Rey". La condición de heredero abintestato en favor del Estado ha planteado desde antiguo un amplio debate sobre el fundamento en virtud del cual el Estado se convierte en heredero de quien fallece sin testamento y sin parientes con derecho a heredar abintestato, que aconseja repasar las dos corrientes doctrinales:
1. Unos autores han defendido que el Estado adquiere la herencia iure imperii y en atención a la vacancia en que quedarían los bienes hereditarios por falta de parientes (visión jurídico pública). 2. Y otros autores defienden la verdadera condición de heredero del Estado, que entraría en la sucesión ciertamente por disponerlo así la ley, pero a título de heredero.
En la redacción actual del Código, establece el art. 956 que: “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.”
El Estado debe proceder a aceptar la herencia (art. 957 CC), conforme a las reglas generales. En todo caso "se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el art. 1023", en cuanto se configura como un especial beneficio del supuesto de hecho.
No resulta, en cambio, tan bien tratado el Estado en relación con la eventual posesión civilísima de los bienes hereditarios, pues el tenor literal del art. 958 CC (pese a la igualdad declarada de derechos con otros herederos) dispone que “Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.”
|
|
Enviado el Lunes, 30 diciembre a las 03:55:09 por antonio |
|
|
|
|
| |
|
Puntuación Promedio: 0 votos: 0
|
|
|
|
|
|
Topicos Asociados
 | | | | |
|