Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 7.- LA LEGÍTIMA. LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.
DocenciaLECCIÓN 7.- LA LEGÍTIMA.
LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.

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LECCIÓN 7.- LA LEGÍTIMA.
LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.


La legítima en el Código Civil.
La existencia de legítima implica una restricción de la libertad testamentaria, que se trata de una imposición establecida por el legislador al causante, en beneficio de las personas más cercanas a él y que forman parte de su círculo familiar.
Conforme al art. 806 CC: "Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos".
En consecuencia:
La legítima restringe la facultad dispositiva mortis causa del testador, quien, aunque no lo desee o lo considere injusto, ha de respetarla a favor de sus herederos forzosos.
Los herederos forzosos son los descendientes (en su defecto, los ascendientes) y el cónyuge viudo.
La legítima es una porción de bienes reservada por la ley. Entendida como una parte o cuota aplicable a cualesquiera bienes hereditarios.
Así pues, podemos decir que la legítima es la parte de la herencia que, por imperativo legal, es atribuida a familiares del testador.
La expresión "herederos forzosos" hay que entenderla como "familiares", "legitimarios" o "personas con derecho a la legítima". Tampoco significa que los favorecidos estén forzosamente obligados a aceptar la herencia, sino que son herederos forzosamente impuestos por la ley al testador.
De ahí que al sistema de legítimas se le conozca también con el nombre de "sucesión forzosa".

La eterna discusión entre la libertad testamentaria y el establecimiento de un sistema de legítimas o de sucesión forzosamente impuesta al causante, es una cuestión que difícilmente nadie, ni ningún sistema normativo, puede afirmar superada, ni de forma inconcusa.
Como es natural, el legislador ha de fijar un sistema sucesorio en el que se encuentra implicada la tensión entre la libertad de testar y la fijación de una cuota reservada de forma obligatoria en favor de los familiares del testador o causante, pero lo cierto es que casi ninguno de los sistemas normativos evolucionados ha establecido de forma absoluta alguno de ambos sistemas, sino generalmente una combinación de ambos.

La posición sucesoria del legitimario
En el caso de que el legitimario, viendo respetada su cuota legitimaria, sea instituido heredero testamentario, la condición de heredero difumina su carácter de legitimario. Igual ocurre en cualquier supuesto de sucesión intestada, pues las reglas propias de este tipo de sucesión absorben la legítima ("donde hay herencia, no hay legítima").
Si la legítima, en cambio, ha sido hecha efectiva, mediante donaciones inter vivos o mediante legado, en modo alguno puede el legitimario pretender una vocación mortis causa a título universal y, por tanto, tener pretensiones de heredero.
Finalmente, si en contra de lo legalmente establecido, hay preterición o se pretende desconocer en términos materiales la legítima, el legitimario afectado puede reclamar el debido cumplimiento, que en tal caso afectará a una porción de bienes (art. 806 CC) y exige configurar la legítima concreta como una pars bonorum, sin llegar a ser pars hereditatis.

Fijación y cálculo de la cuantía de la legítima.
La característica principal de nuestro sistema de legítimas consiste, no ya en su diversa cuantía, sino en el hecho de que el legislador las establece siempre recurriendo a un número quebrado, hablando generalmente de la mitad, de la tercera o de las dos terceras partes de la herencia. Por tanto, si en todo caso la legítima ha de quedar determinada en proporción al caudal hereditario, es innegable que la primera tarea que ha de llevarse a cabo en el supuesto de que existan legitimarios consiste en establecer el montante del patrimonio hereditario que ha de ser tomado en consideración.
A tal efecto, resulta determinante lo establecido en el art. 818 CC, cuyo primer párrafo señala que "para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento".
Así pues, el punto de partida de la fijación de la legítima viene representado por el conjunto de los bienes relictos, a cuyo valor debe deducirse la cuantía de las deudas y cargas, siempre y cuando no se consideren como tales cargas "las impuestas en el testamento". Este último inciso pretende indicar que en este estadio de fijación de la legítima no han de tomarse en consideración los legados o cualesquiera otras cargas que el causante hubiere impuesto testamentariamente.
Habrán de comprenderse en ellas las propias deudas del causante que no se hayan extinguido por su fallecimiento, así como las deudas de la herencia propiamente dicha.
Se trata, pues, de una mera operación contable consistente en deducir del valor de los bienes hereditarios el valor que representen las deudas y cargas de la herencia, que arrojará el activo del caudal relicto. Finalizada tal operación se habrá conseguido determinar el relictum, esto es, el caudal líquido hereditario.
La determinación de dicho activo líquido se refiere exclusivamente a los bienes que permanecen en el patrimonio del testador en el momento de fallecimiento, a los bienes relictos, sin tener en cuenta el valor de los bienes que le hubieran pertenecido y que hubiesen salido de su patrimonio por la realización de actos a título gratuito.
El art. 818.2º CC establece que las donaciones realizadas por el causante habrán de ser también tenidas en cuenta: "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables". En consecuencia, al relictum habrá de sumarse el donatum.
La colación propiamente dicha y regulada en los arts. 1035 y sigs. CC consiste en una operación inherente a la fase de partición de la herencia cuando concurran herederos forzosos. Sin embargo, las "donaciones colacionables" (las del art. 818 CC) no pueden entenderse referidas sólo y exclusivamente a las recibidas por forzosos o legitimarios, según afirmación común tanto de la doctrina como de la jurisprudencia.

Por tanto, se trata de donaciones colacionables impropias, en cuanto han de tenerse en cuenta tanto las hechas por el causante en favor de los legitimarios, cuanto las hechas en favor de extraños, según el art. 819.2º CC. Una vez realizada la valoración del relictum y del donatum, la suma de ambos conceptos arrojará el valor del haber hereditario que ha de ser tomado en cuenta a efectos de establecer las cuotas legitimarias que correspondan.

Los medios de satisfacción: el pago en metálico.
Dado que la valoración del caudal relicto ha de ser establecida en unidades monetarias y que, de otra parte, toda cuota legitimaria representa a un número quebrado de dicho valor, es obvio que al final del proceso la cuota de cada uno de los legitimarios equivaldrá a una determinada cantidad de dinero, como medida de valor.
Si se parte de la base de que la legítima es una "porción de bienes", el conjunto de los bienes atribuidos al legitimario por el testador, una vez que se lleve a efecto la partición, debería equivaler a la cantidad líquida que al heredero forzoso corresponda en concepto de legítima.
Sin embargo, la cuestión es mucho más compleja porque al legitimario se le puede haber dejado cuanto le corresponda "por cualquier título" y, por tanto, puede habérsele donado en vida cuanto le correspondiera, o, por el contrario, atribuírselo en cuanto legatario o en concepto de heredero.

¿El pago de la legítima debe ser con los propios bienes hereditarios o bien en metálico?
En nuestro Derecho histórico existía el principio en cuya virtud los legitimarios debían ser satisfechos en bienes hereditarios, salvo excepciones, tal como atribuir a uno de los legitimarios una explotación agrícola, industrial o fabril, y se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.
En tal sentido, el art. 841 CC establece que "El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél (o el testador dativo art. 1057 CC), podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios". Por su parte, en relación con la legítima del cónyuge viudo, el art. 839 CC establece la facultad de conmutación del usufructo viudal usufructuario por un capital en efectivo.
De tal manera, puede afirmarse que el pago en metálico de la legítima difícilmente cabe concebirlo en la actualidad con carácter excepcional.
Aunque el testador o el contador-partidor (art. 841 CC) hayan adjudicado los bienes hereditarios a uno de los legitimarios, quien, por tanto, queda obligado a pagar en metálico a los demás, el art. 842 CC permite al adjudicatario exigir que la cuota correspondiente a sus hermanos sea satisfecha en bienes de la herencia.
La adjudicación de los bienes hereditarios o de parte de ellos a uno solo de los legitimarios ha de contar con el asentimiento unánime de "todos los hijos o descendientes" o, en su defecto, con aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario (art. 843 CC).
El pago en metálico resulta excluido cuando el testador haya adoptado precisiones particionales respecto de cosas determinadas (art. 846 CC), así como en el supuesto de legados de cosa específica (art. 845 CC).

El art. 844 CC recoge unos requisitos respecto del pago en metálico (que "no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad"), estableciendo en su segundo párrafo que "transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición".

Así pues, la efectiva realización del pago a los legitimarios es una conditio iuris de la adjudicación realizada, la cual, entre tanto, ha de ser considerada como una atribución interina de los bienes hereditarios que, en su caso, habrá de distribuirse in natura.
Se pone de manifiesto que, fuera de los supuestos específicos contemplados por el legislador, la regla general de pago de la legítima es la atribución de bienes hereditarios in natura.
A tenor del art. 1056.2º CC, el testador puede decidir conservar indivisa cualquier tipo de explotación económica, "disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados" aunque no exista metálico suficiente en la herencia y haya que acudir a "efectivo extra hereditario".
En el supuesto de que testamentariamente "no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia".

La intangibilidad cuantitativa de la legítima
Una vez fijada la cuota legitimaria, el heredero forzoso que sea beneficiario de ella podrá reclamarla íntegramente; en el supuesto de que las previsiones testamentarias del causante o el conjunto de las donaciones u otros actos a título gratuito que haya realizado en vida arrojen el resultado de que el legitimario de que se trate no sea suficientemente satisfecho por no haber bienes suficientes en la herencia.
Atendiendo a que la finalidad de tales medidas radica en procurar que el legitimario reciba íntegramente la cuota que le corresponda, sin reducción alguna en su cuantía, la doctrina contemporánea suele hablar de la intangibilidad cuantitativa de la legítima.
La expresión pretende resaltar que la legítima es inviolable e indisponible en sentido cualitativo (intangibilidad cualitativa, por tanto) y, también en sentido cuantitativo.

La acción de suplemento de la legítima.
La integridad cuantitativa de la legítima la pone de manifiesto el art. 815 CC "el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma". Esto es, el legitimario reclamará a los herederos cuanto le falte para cubrir íntegramente la cuota hereditaria que le corresponde en concepto de legítima.
La reclamación tendrá por objeto la impugnación de cualesquiera atribuciones patrimoniales realizadas por el causante que perjudiquen la legítima; esto dispone el art. 817 CC "las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas".
La mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia, considera que la finalidad fundamental del art. 817 CC consiste en consagrar la acción de complemento de la legítima (proveniente de la actio ad supplendam legitimam instituida por Justiniano), como cauce procesal específico de defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima.
La impugnación de las disposiciones testamentarias (o de los actos de liberalidad realizados entre vivos por el testador) que mengüen la legítima de los herederos forzosos habrá de realizarse a través de los trámites del juicio declarativo ordinario, que no prescribe hasta transcurridos treinta años contados desde el fallecimiento del testador.

La eventual reducción de la institución de heredero.
Aunque el Código no contempla específicamente la posibilidad de reducir la institución de heredero que dañe o mengüe la legítima, del conjunto del sistema (art. 817 CC), ha de deducirse que si el mantenimiento de la institución de heredero imposibilitara la íntegra percepción de su cuota legitimaria, el heredero forzoso perjudicado podría instar la reducción de la propia disposición testamentaria en que se contenga el nombramiento de un heredero voluntario o de un legitimario.
En tal caso, la reducción de la institución del heredero habrá de realizarse antes que la de las donaciones y de los legados.
La reducción de legados y donaciones.
El Código Civil regula la reducción de legados y donaciones que puedan considerarse inoficiosos, término con el que se identifican, con carácter general, aquellas disposiciones testamentarias que recaigan sobre la parte de la herencia de la que el testador no podía haber dispuesto libremente.
La preferencia entre legados y donaciones es clara, pues el art. 820.1 CC señala que "se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento".
Así pues, la reducción o anulación de las disposiciones testamentarias ha de comenzar por los legados (como regla serán reducidos a prorrata), sin distinción alguna entre ellos (art. 820.2 CC), salvo que el testador "hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros", en cuyo caso se reducirán o anularán previamente todos los restantes legados y, como último recurso, el considerado preferente por el testador.

El art. 821 CC contempla el supuesto de la "finca que no admita cómoda división". En tal caso, "quedará ésta (la finca) para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero".
El abono en metálico que prevé la norma está referido naturalmente al exceso en la atribución que provoque la regla salomónica establecida en el precepto que, por supuesto, no será de aplicación en el caso de que resulte procedente anular dicho legado.
El art. 821.2º CC prevé el supuesto de que el legatario sea al mismo tiempo legitimario, en cuyo caso "podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima".
El art. 821.3º prevé el supuesto "Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados".
Por otra parte, si la anulación de todos los legados no resultare suficiente para atender la legítima insatisfecha, procederá la declaración de inoficiosidad respecto de las donaciones realizadas en vida del causante, si bien la reducción o rescisión de tales donaciones "no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos" (art. 654.1 in fine CC).
Respecto de las donaciones (ver arts. 636 y 819 CC), no hay prorrateo alguno.
El art. 656 CC afirma que "se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente".
En consecuencia, siguiendo el orden inverso de antigüedad, las donaciones irán siendo rescindidas (o la última de ellas, sólo reducida) sucesivamente.

LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.

En caso de existir descendientes del causante, el art. 807.1 CC establece que habrán de considerarse, en primer lugar, "herederos forzosos [...] los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes".
Este derecho legitimario está condicionado por la proximidad de parentesco con el causante (en primer lugar los hijos, después los nietos, a continuación los bisnietos, etc.).
Legítima larga: cuando el causante (de forma testamentaria) no ha establecido mejora alguna en favor de cualquiera de los legitimarios, pues en tal caso los dos tercios de la herencia se consideran como un todo, reservado, en condición de legítima, a los hijos y descendientes (art. 808.1 CC).
Legítima corta: cuando el causante ha decidido mejorar a alguno de tales legitimarios, al menos un tercio de la herencia debe quedar reservado como legítima estricta en favor de los hijos y descendientes no mejorados.
Art. 807: "Son herederos forzosos:
Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código".
Los hijos adquieren la condición de legitimarios por sí mismos, mientras que otros descendientes de ulterior grado (nietos o bisnietos) adquirirían en su caso tal condición respecto de la legítima corta o de la legítima (de no haber mejora) en virtud del derecho de representación.
La exclusión de la herencia por indignidad o por desheredación hace que los descendientes del indigno o desheredado adquieran la condición de legitimarios, con los mismos efectos que tenían los indignos o desheredados (arts. 761 y 857 CC).
En cambio, si el descendiente repudia su legítima, sus descendientes no adquieren la condición de legitimarios (arts. 924,929 y 985.2º CC).

LA LEGÍTIMA EN LOS DERECHOS FORALES.

Aragón
Los únicos legitimarios de un causante que fallezca bajo vecindad civil aragonesa son sus descendientes y colectivamente, pues, a diferencia del derecho común, no existe en Aragón derecho a legítima material individual.
La cuantía de la legítima es la mitad del caudal. El caudal hereditario se calcula según la fórmula: relictum (es decir, activo menos pasivo) más donatum (o sea, bienes donados en vida) dividido para dos.
El testamento nombrando heredero universal a un extraño habiendo descendientes es válido; en tal caso, sencillamente cabe pedir la reducción de la institución excesiva. Solo pueden pedirla los descendientes.
En la legítima se aplica la sustitución legal, así que no existe en Derecho aragonés la restricción para los descendientes del indigno y desheredado de los arts. 761, 766 y 857 CC.
El pacto sucesorio respetando la legítima colectiva del 50% es completamente inatacable después, aunque aparezcan nuevos legitimarios.
Conviene resaltar que el cónyuge no es considerado legitimario, pero existe un derecho de viudedad con dos fases: en vida de ambos cónyuges es derecho expectante de viudedad, y, tras el fallecimiento del primero, usufructo vidual, universal y vitalicio
La admisión a trámite de los procedimientos para la obtención de la separación, nulidad y divorcio extinguen el usufructo vidual, pero no lo extingue la separación de hecho de los cónyuges.
La pareja estable no casada no tiene viudedad ni ocupa la posición del cónyuge viudo en la sucesión legal o abintestato, pero se le reconoce un limitado derecho de ajuar y a residir un año gratuitamente en la vivienda habitual

Cataluña
La legítima asciende a una cuarta parte de los bienes hereditarios, y se configura como un mero derecho de crédito del legitimario frente a la herencia, pues la legítima es el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste puede atribuir a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.
En caso de pluralidad de legitimarios, para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.
En línea recta ascendente son legitimarios sólo y exclusivamente los padres o progenitores, cuyo derecho además caduca o se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante.


Al cónyuge viudo o "conviviente en unión estable de pareja" se le sigue atribuyendo en concepto de legítima la cantidad que sea precisa para atender a sus necesidades, conforme al "nivel de vida que disfrutaba durante la convivencia en pareja, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

Galicia
Se mantiene la especial significación de los pactos sucesorios.
Se declara inexistente la legítima de los ascendientes, pues únicamente se califica como legitimarios a los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
La legítima de los descendientes queda reducida a la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes.
Respecto de la cuantía de la legítima del cónyuge viudo, se distingue entre la situación de concurrencia con descendientes o no. En el primer caso, le corresponderá el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario; mientras que en el segundo, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. No obstante, los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.

Islas Baleares
La legítima de los descendientes asciende a la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos, y la mitad si excedieren de este número.
La legítima de los ascendientes se limita a los padres, siendo la cuantía una cuarta parte del haber hereditario.
Respecto del cónyuge viudo, concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y en los demás supuestos, el usufructo universal.
El régimen que establecen para Mallorca y para Menorca es diferente del que se prevé para Ibiza y Formentera.

Navarra
La legítima Navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero. Actualmente, pues, rige en términos materiales la libertad de testar.

País Vasco.
En las villas no aforadas y en Bilbao, rige el Código Civil.
En la Tierra de Ayala la libertad de testar y en el Infanzonado, Llodio y Aramayona, un sistema legitimario que, en su cuantía, asciende a cuatro quintos de los bienes hereditarios.
Enviado el Lunes, 30 diciembre a las 03:45:23 por antonio
 
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