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LECCIÓN 5.- LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO. |
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LECCIÓN 5.- LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO.
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LECCIÓN 5.- LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO.
Se llama institución de heredero a la disposición testamentaria en la que el testador instituye o designa heredero/s. CASTÁN la define como la designación hecha por el testador de la persona/s que han de sucederle a título universal, ya sea en la totalidad o en una parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. El Código Civil no la define, aunque recoge ese concepto en los arts. 659 y 660. La libertad del testador en relación con la institución de heredero está fuera de duda. El art. 763 dispone que quien no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo. Así pues, la existencia o inexistencia de legitimarios afecta a la cuantía o cuota de los bienes de que puede disponer el testador, sin determinar en manera alguna cuál ha de ser la institución de heredero que haya de llevar a cabo el causante a través del testamento. Lo cierto es que en la mayor parte de los casos resultan instituidos herederos en la totalidad de herencia (y no sólo en la cuota parte que corresponde a la legítima) los familiares a quienes la ley otorga la condición de legitimarios. Por tanto, incluso existiendo legitimarios, siempre y cuando respete el testador la correspondiente legítima, puede ejercitar su voluntad testamentaria en relación con la institución de heredero (tercio de libre disposición).
Nuestro Código Civil no impone una determinada fórmula ritual para la institución de heredero, aunque generalmente en la mayor parte de los testamentos con intervención notarial, lo frecuente es que se utilice la expresión de "instituyo herederos a [...] tales personas" o "a mis hijos, por partes iguales", o fórmulas parecidas. El testador será el primer interesado en identificar convenientemente al heredero designado, procurando realizar la atribución patrimonial en favor de personas suficientemente concretas y determinadas y que verdaderamente existan, pues es evidente que si la institución de heredero (o de legatario) se realiza en favor de persona incierta o de imposible determinación habrá de considerarse nula (art. 750 CC "a menos que por algún evento pueda resultar cierta"). El art. 772.1 CC establece que "el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido", pues precisamente la identificación de las personas se realiza, como regla general, a través del nombre y de los apellidos. Sin embargo, si la identificación del heredero (o legatario) por nombre y apellidos resulta lógica respecto de terceras personas, habrá de concordarse que en la generalidad de los instrumentos testamentarios, la designación como herederos de familiares cercanos no suele cumplir dicha regla, pues en general nadie llama a sus hijos por el nombre y los apellidos, sino exclusivamente por el nombre de pila, cuando no por la abreviatura del nombre o por cualquier otro apelativo cariñoso de repetida utilización. Tales supuestos se encuentran también previstos por el art. 772.2 CC "aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución".
Algunas reglas de institución en el Código Civil. En caso de tratarse de heredero único y encontrarse perfectamente identificado, normalmente se entenderá que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, es decir, en el conjunto de la herencia. En caso de ser varios los herederos, el causante determinará en qué cuantía han quedado instituidos, siendo frecuente que la atribución patrimonial hereditaria se haga por cuotas o mediante el recurso a números quebrados (una tercera o cuarta parte, la mitad para cada uno, etc.). Sin embargo, puede también ocurrir que la designación de varios herederos se haga sin determinar la cuantía o la modalidad temporal (simultánea o sucesiva) en que han de concurrir a la herencia. Para el supuesto de que el testador no haya previsto la cuota o cuantía en que han de sucederle los herederos, siendo varios, establece el art. 765 CC que "los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales". El art. 769 CC dispone que "cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: 'Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.', los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador". El art. 771 CC considera que "cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente", concurriendo a la herencia, en principio, por partes iguales. Si el testador desea que el llamamiento sea sucesivo, le bastará con instituir una sustitución fideicomisaria. El art. 770 CC prevé que "si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado". Esto equivale a reenviar a lo establecido en el art. 949 CC, conforme al cual los "hermanos de padre y madre" heredarán el doble que los "medio hermanos". Sin embargo, si el testador pusiera de manifiesto que sus hermanos y hermanastros heredarán por partes iguales, esta determinación priva de valor lo establecido en el art. 949 CC.
Condición, término y modo. La condición en las disposiciones testamentarias. Expresa el art. 790 CC que "Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición", al tiempo que el art. 791 CC establece que "Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales". Así, cualquier cuestión relativa a la institución hereditaria condicional que no haya sido objeto de disposición expresa, habrá de regirse por los arts. 1113 CC y ss. Las condiciones imposibles, inmorales e ilícitas. El art. 792 CC establece que "Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa". El art. 793 CC decreta que "La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo".
Condiciones de favor recíproco. El art. 794 CC dispone que "Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona".
Condiciones potestativas, casuales y mixtas. En materia contractual la condición puramente potestativa determina la nulidad de la obligación condicional. En cambio, en materia testamentaria, se admite la existencia y la eficacia de las condiciones puramente potestativas: Artículo 795 CC: "La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador". Para el supuesto de que la condición impuesta fuera potestativa negativa, se establece una regla especial, en beneficio del instituido, si éste presta fianza suficiente: "Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses" (art. 800 CC). Artículo 796 CC: "Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo". Respecto al cumplimiento impropio, ver el art. 798.2 CC.
Condición suspensiva y condición resolutoria. Cuando el desenvolvimiento de los efectos propios de la institución hereditaria dependa del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva, por encontrarse los efectos en suspenso. Cuando la institución testamentariamente establecida genera los efectos propios tras el fallecimiento del causante, pero el acaecimiento de la condición supone la ineficacia de lo dispuesto en el testamento, debemos hablar de condición resolutoria.
La condición suspensiva. Una vez abierta la sucesión de que se trate, pero encontrándose pendiente de cumplimiento la condición suspensiva, la delación en favor del heredero o legatario carece de efecto alguno y, naturalmente, el instituido no puede manifestarse en relación con la eventual aceptación o repudiación de la herencia. Ante la situación de interinidad o incertidumbre que provoca la existencia de la condición, el Código Civil establece que la herencia se pondrá en administración conforme a las siguientes reglas: a) Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse. Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior (art. 801 CC). b) Esa administración se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios (art. 802 CC). c) Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza. Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero (art. 803 CC). d) Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente (art. 804 CC).
Cumplimiento de la condición. Una vez que acaezca el suceso contemplado en la condición, el llamamiento al instituido producirá todos los efectos que le son propios (art. 1114 CC), debiendo cesar la situación de administración. Incumplimiento de la condición. Si la condición suspensiva fuera finalmente incumplida o de realización imposible, el instituido perderá definitivamente el derecho a la herencia o el legado y los bienes correspondientes pasarán a quien corresponda, trátese del sustituto vulgar designado por el testador, del heredero o legatario con derecho a acrecer o, finalmente, del sucesor ab intestato.
Transmisibilidad de los derechos sucesorios sujetos a condición suspensiva. El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus sucesores (art. 759 CC). Sin embargo, el art. 799 CC dice que la condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos. Ante esta aparente contradicción el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que el art. 799 CC se refiere a la institución a término incierto, pero que necesariamente ha de llegar aunque se ignore cuándo. Y el art. 759 CC se refiere a la verdadera y propia condición suspensiva. Por tanto, en el caso del art. 799 CC lo único que está suspendido es la ejecución de las disposiciones testamentarias, y sí hay transmisión a los sucesores del heredero fallecido. En este caso la disposición testamentaria se ejecutará porque la llegada del plazo es inexorable. No ocurrirá lo mismo en el caso del art. 759 CC, ya que si se trata de una condición suspensiva pura, se hace depender la eficacia de la disposición testamentaria del cumplimiento de dicha condición, o no. La condición resolutoria. El instituido condicionalmente de forma resolutoria habrá de ser considerado heredero o legatario, conforme a las reglas ordinarias, mientras el evento condición no tenga lugar. Si acaeciere dicho evento, el llamamiento testamentario deviene ineficaz, de forma retroactiva y, consiguientemente, habrá de ser llamado a la sucesión el sustituto vulgar designado por el testador, el heredero o legatario con derecho a acrecer o, finalmente, el sucesor abintestato.
Institución de heredero sometida a término o plazo. La posibilidad de someter la institución de heredero (o el legado) a término se encuentra prevista en el art. 805 CC: "Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido". Para el Código Civil, día cierto es aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Así, la fijación de una fecha puede ser concreta (31 de enero de 2025), o un período temporal determinado (25 años después de mi muerte); o indeterminado pero determinable por referencia a un evento que ha de producirse necesariamente (tras la muerte del que hoy goza de la servidumbre). El término puede revestir dos modalidades: Término inicial: fijación de día cierto a partir del cual la institución de heredero (o legado) genera los efectos que le son propios. Término final: fijación de día cierto en el que los efectos propios de la institución hereditaria se darán por concluidos, habiendo de entrar como sucesor el heredero abintestato, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa (art. 805.2 CC). Conviene resaltar que teniendo en cuenta la regla romana “semel heres semper heres”, el sometimiento de las instituciones hereditarias a término es más una posibilidad teórica que una práctica seguida por los testadores, exceptuando la sustitución fideicomisaria.
La institución modal en las disposiciones testamentarias. El modo es una carga o gravamen que se impone a un heredero o legatario. El modo implica siempre una actividad del sucesor a realizar después de la muerte del causante (STS 18/12/1965). La institución de heredero o de legatario afectadas por una carga modal es un supuesto relativamente frecuente porque, en numerosas ocasiones, el testador sin llegar a establecer una condición propiamente dicha, ordena el cumplimiento y la atención de determinadas obligaciones al instituido. En tal sentido, el modo consiste en una obligación accesoria impuesta a quien ha sido instituido heredero (o legatario) por el testador que, inicialmente, no afecta ni suspende la efectividad de la atribución patrimonial realizada mediante la institución de heredero o de legatario. Conforme al artículo 797 CC "La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación". La carga modal no puede interpretarse como un mero ruego o recomendación del testador, pues éste crearía un deber moral, sino que es obligatoria para el instituido, quien habrá de cumplirla, ya que se trata de un deber jurídico. En caso de incumplimiento imputable al obligado por el gravamen, el Código Civil establece "la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses". Como regla general, la legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde sólo a los herederos y, de existir, a los albaceas, quienes podrán exigir la declaración judicial de incumplimiento de la carga modal y, por tanto, reclamar la ineficacia sobrevenida de la institución modal.
Instituciones especiales. 1.- Instituciones en favor del alma. Establece el art. 747 CC que "Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil (actualmente Subdelegado del Gobierno L6/1997) correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia". Dada la aconfesionalidad del Estado, la interpretación de la norma exige tener en cuenta la confesión religiosa del causante.
2.- Instituciones en favor de los pobres. Dispone el art. 749 CC que "Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado". Las herencias dejadas a los pobres se someterán a un proceso previo de liquidación de deudas, que es el propio de las herencias aceptadas a beneficio de inventario. 3.- Instituciones en favor de los parientes. El art. 751 CC expresa que "La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado". Díez Picazo considera que este artículo se refiere tanto a los parientes consanguíneos como a los parientes afines. Respecto al límite del cuarto grado de parentesco en la sucesión abintestato, en este caso no rige ese límite. 4.- Instituciones en usufructo. La institución de una persona en el usufructo de la herencia o de una parte alícuota de la misma, no es una institución de heredero. Ese usufructo se crea por voluntad del causante, expresada en su testamento. El usufructuario NO sucede como heredero. Tendrá el uso y disfrute de una cosa ajena (art. 467 CC), sin que se le transfiera el ius disponendi del dominio. Tampoco estará obligado al pago de las deudas
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Enviado el Sábado, 26 octubre a las 19:13:44 por antonio |
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