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LECCIÓN 5. EL TESTAMENTO VITAL Y LA DONACIÓN DE ÓRGANOS. |
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LECCIÓN 5. EL TESTAMENTO VITAL Y LA DONACIÓN DE ÓRGANOS.
Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de estas dos interesantes figuras jurídicas.
LECCIÓN 5. EL TESTAMENTO VITAL Y LA DONACIÓN DE ÓRGANOS.
El origen del testamento vital -living will en inglés- está en la necesidad de crear un modelo de documento para expresar voluntades relativas a tratamientos médicos en caso de enfermedad terminal. La figura del living will en la doctrina jurídica norteamericana remite a las instrucciones dadas en relación con el final de la vida. Aunque se ha extendido el uso del testamento vital no se considera acertado la inclusión del término testamento, jurídicamente es más adecuado hablar de documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas en relación con el derecho a la autonomía del paciente afectado por un proceso en fase terminal y en consideración a una muerte digna.
Descripción del testamento vital El testamento vital es un documento con indicaciones anticipadas que realiza una persona en situación de lucidez mental para que sea tenido en cuenta cuando, a causa de una enfermedad u otro evento -y encontrándose en una condición física o mental incurable o irreversible y sin expectativas de curación-, ya no le sea posible expresar su voluntad. La persona que realiza el testamento define como quiere se produzca su muerte si se dieran unas determinadas circunstancias. En este sentido puede decirse que define lo que para él es una muerte digna en un contexto de final de la vida. La mayoría de los modelos incluyen el nombramiento de un representante que servirá como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. Por tanto, la existencia del documento evita la amplitud de interpretaciones que pudieran darse tanto por los profesionales médicos como los familiares y hace valer la posición única del signatario.
Concepto de Instrucciones previas o voluntades anticipadas (coloquialmente llamado el testamento vital). Es un documento que recoge de manera anticipada la voluntad de una persona (mayor de edad, capaz y libre) en cuanto a la asistencia sanitaria (cuidados y/o tratamientos de salud) que le gustaría recibir si cuando la necesite no puede expresarse o está incapacitado mental y/o físicamente; o llegado el fallecimiento el destino de sus órganos y cuerpo. En tres Comunidades autónomas (Andalucía, Comunidad Valenciana y Navarra), se otorga esa potestad al menor emancipado.
Contenido del testamento vital. Se pueden incluir instrucciones sobre el trato que desea recibir, los tratamientos que expresamente no desea que se le administren, y también su voluntad, una vez fallecido, en cuanto a la donación de órganos o del cuerpo para experimentación científica y docente. En estos casos no se requerirá la autorización de la familia para la extracción o utilización de los órganos donados. También puede mencionarse qué rito o ausencia de rito religioso se desea. Puede también indicarse el esquema de valores o proyecto de vida que permita una mejor interpretación del documento. Suele contener el nombramiento de un representante que servirá de interlocutor entre el paciente y el médico o equipo sanitario a fin de que se cumplan las instrucciones previas. No pueden recoger disposiciones sobre bienes patrimoniales de ninguna clase.
Cómo se formaliza el documento. Hay varias maneras de realizarlo: 1) Documento privado: Siempre debe recogerse por escrito ante tres testigos mayores de edad, dos de los cuales no pueden ser parientes hasta el segundo grado ni estar vinculados por matrimonio o vínculo de análoga relación de afectividad ni interés patrimonial y/ o contractual con el paciente. Esta opción es la común en casi todas las leyes autonómicas puesto que la ley estatal no contempla nada respecto a la formalización. 2) Documento público: Ante Notario, sin necesidad de testigos. 3) Solicitando cita previa ante el Personal de la Administración en el Registro de Instrucciones Previas (Servicio de Salud de cada Comunidad autónoma). No todas las comunidades autónomas disponen de esta opción.
Legislación que lo regula. A nivel estatal: la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (BOE 15 de noviembre de 2002) (sólo artículo 11). Según la Disposición Adicional 1ª, la Ley tiene carácter de legislación básica y el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley. La ley estatal es muy escueta y no regula prácticamente nada siendo las legislaciones autonómicas las que lo han realizado.
A nivel autonómico: cada Comunidad autónoma ha desarrollado la ley estatal por lo que en cada caso habrá que estar a la legislación específica en cuanto a la formalización y el registro del testamento vital. ANDALUCIA: Ley 5/2003 de 9 de octubre declaración de voluntad vital anticipada. ARAGON: Ley 6/2002, de 15 de abril de Salud de Aragón. ASTURIAS: Decreto 4/2008, de 23 de enero, de Organización y Funcionamiento del Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario. BALEARES: Ley 5/2003 de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears. CANARIAS: Decreto 13/2006, de 8 de febrero, por el que se regulan las manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario y la creación de su correspondiente Registro. (Boletín Oficial de Canarias núm. 43, jueves 2 de marzo de 2006) CANTABRIA: Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria. CASTILLA LA MANCHA: Ley 6/2005, de 7 de julio, sobre la Declaración de Voluntades Anticipadas en materia de la propia salud. CASTILLA Y LEON: Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud. CATALUÑA: Ley 21/2000 de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica. Modificada por la Ley 16/2010 de 29 de diciembre. EUSKADI: Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad. EXTREMADURA: Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura. GALICIA: Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes. LA RIOJA: Ley 9/2005, de 30 de septiembre, reguladora del documento de instrucciones previas en el ámbito de la sanidad. MADRID: Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio a formular Instrucciones Previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente. MURCIA: Decreto n. º 80/ 2005, de 8 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instrucciones previas y su registro. NAVARRA: Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte. VALENCIA: Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana
Registros de los testamentos vitales. No es obligatorio registrarlos, pero sí recomendable para asegurarnos que llegado el momento se cumplirán nuestra voluntades. En todas las comunidades autónomas existes registros de instrucciones previas y un único registro nacional. Inicialmente se formaliza el documento ante notario o de manera privada y se procede a inscribirlo en el registro autonómico. Inscritas las instrucciones previas o testamento vital en el correspondiente registro autonómico el encargado de éste lo comunicará al Registro Nacional de instrucciones previas, por vía telemática y dentro de los siete días siguientes a la inscripción efectuada; Existe un doble registro, el autonómico y el estatal. El registro estatal se rige por Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.
Sólo puede acceder a esos Registros el médico, la persona designada por el paciente como tutor/ representante y el personal del registro pueden acceder a la información del testamento vital. Inicialmente el médico o personal sanitario responsables del paciente pueden acceder telemáticamente al registro de voluntades anticipadas. También se recomienda aportar una copia al médico habitual o de cabecera del paciente para incluirlo en el historial clínico y al representante designado o persona de confianza.
¿Se puede incluir la eutanasia activa en el documento de instrucciones previas? La eutanasia activa estaba prohibida en España hasta 2021 La regulación anterior era la Ley 41/2002, que establecía que no serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. Así, se podían incluir cuestiones sobre el tratamiento médico y la eutanasia pasiva (muerte sin sufrimiento físico por abstención o suspensión terapéutica) pero nunca contemplar la muerte por eutanasia activa.
Actualmente, está permitida y regulada en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en vigor desde el 25 de junio de 2021.
¿Cuáles son las modalidades posibles de prestación de ayuda para morir? Las modalidades de prestación de ayuda a morir son dos: 1. La administración directa al paciente de una sustancia por parte de profesional sanitario competente. 2. La prescripción o suministro por parte de profesional sanitario de una sustancia de manera que este se la pueda autoadministrar para causar su propia muerte. El paciente tiene derecho a elegir entre las dos modalidades de prestación.
¿Cuáles son los requisitos que debe reunir y acreditar el paciente solicitante para recibir la prestación de ayuda para morir? - Ser mayor de edad legal y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud. - Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses. - Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, certificada por el médico/médica responsable. - Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que nos sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas. - Dos solicitudes con al menos 15 días de separación entre ellas El paciente deberá formular dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, dejando una separación de al menos 15 días entre ambas, si bien el médico puede acortar este plazo si cree que existe un riesgo "inminente" de "pérdida de la capacidad" del enfermo para otorgar el consentimiento informado.
- Y prestar consentimiento informado, previamente a recibir la prestación de ayuda para morir.
La decisión podrá ser revocada en cualquier momento del proceso La petición de la eutanasia deberá firmarse y ser fechada por la propia persona o, en caso de no poder firmar, por otra persona mayor de edad con el consentimiento del enfermo en presencia de un profesional sanitario que lo rubricará. El escrito se añadirá a la historia clínica y el solicitante podrá revocar su decisión en cualquier momento del proceso o pedir el aplazamiento de la eutanasia.
Instrucciones posteriores al fallecimiento. En el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 41/2002 se indica que pueden incluirse instrucciones relativas al destino de su cuerpo o de los órganos del mismo una vez llegado el fallecimiento. En este sentido puede expresarse si se hace o no donación para trasplantes de órganos y si lo es de alguno o todos. Además puede indicarse el destino del cuerpo, su donación o el deseo de enterramiento o incineración. También puede mencionarse que rito o ausencia de rito religioso se desea. Puede también indicarse el esquema de valores o proyecto de vida que permita una mejor interpretación del documento.
Instrucciones “alegales” en el testamento vital. Podría darse el caso de que quien formaliza el documento incluya uno o varios deseos que pudieran considerarse contrarios a la legislación actual o que, sin ser contrarios, no tuviesen un reflejo normativo en el ordenamiento.
Aunque la Ley 41/2002 indica que el testamento vital no debe contravenir las disposiciones legales se entiende que, al ser otorgado en consideración a la muerte, pueden expresarse deseos que, contrarios a la ley vigente, pudieran no ser legales en un futuro, en el momento del final de la vida.
ESPECIAL MENCIÓN A LA DONACIÓN DE ÓRGANOS. Está regulada tanto la donación de donante vivo como de fallecido.
La donación de órganos en España se regula por la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos. Se ha desarrollado por el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos. Y, más recientemente, por el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad.
Los principales órganos que se pueden donar son el riñón, el hígado, el corazón, el páncreas y el pulmón. Pero también se trasplantan tejidos como los huesos, las córneas, las válvulas cardíacas o la médula ósea.
La ley exige que si se trata de donante vivo otorgue su consentimiento de forma expresa, libre y consciente, debiendo manifestarlo, por escrito. En caso de donante fallecido basta con que no conste oposición a la donación. Así el artículo 5.2 de ley establece que la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición. En la práctica si no hay ni oposición expresa del fallecido ni testamento vital que lo regule son los familiares los que deciden si se donan o no los órganos del paciente fallecido.
Formas de hacerse donante de órganos: 1.- Expresándolo en el testamento vital. Se puede incluir instrucciones relativas al destino del cuerpo o de los órganos del mismo una vez llegado el fallecimiento. En este sentido puede expresarse si se hace o no donación para trasplantes de órganos y si lo es de alguno o todos. Además puede indicarse el destino del cuerpo, su donación o el deseo de enterramiento o incineración. 2.- Declaración de voluntad en vida solicitando la Tarjeta de Donante de Órganos. Se solicita ante la Organización Nacional de Trasplantes, las Consejerías de Salud, el Servicio de Información al usuario de los distintos hospitales y Centros de salud o en las coordinaciones hospitalarias de trasplante o instituciones privadas. A pesar de todo, la tarjeta de donante no es un documento ni imprescindible ni vinculante tratándose sólo de una mera declaración de intenciones sin valor jurídico. En última instancia en esta situación siempre se preguntará a la familia y se requerirá el denominado consentimiento familiar.
Oposición de los familiares a la donación de órganos, a pesar de constar por escrito esa voluntad en testamento vital. La declaración de voluntades anticipadas tiene carácter legal y la familia no puede modificarla, así que prevalece la voluntad del donante ante la de los familiares. Los equipos de trasplantes tienen acceso al Registro de Voluntades Anticipadas (nacional) para conocer cuál era la voluntad de la persona y para llevar a cabo su cumplimiento.
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Enviado el Domingo, 20 octubre a las 03:19:33 por antonio |
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