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DERECHO DE SUCESIONES. LECCIÓN 3.- LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. |
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LECCIÓN 3.- LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de la partición de la herencia.
LECCIÓN 3.- LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
Concepto. Es la distribución que se hace de los bienes hereditarios entre los coherederos dando a cada uno lo que les corresponde según el testamento o la ley. La partición presupone pluralidad de coherederos en este caso no siempre la herencia es objeto de división porque se puede evitar partición enajenando la herencia a un tercero o a uno de los coherederos, o aportando cada socio lo suyo a una sociedad.
Naturaleza jurídica. Se piensa en la naturaleza de las operaciones divisorias que se han de llevar a cabo para convertir las cuotas abstractas y genéricas en titularidades concretas sobre bienes determinados en la herencia. Hay dos teorías doctrinales, que pueden ser complementarias: 1) La que sostiene la naturaleza traslativa de la partición, en cuanto se considera que cuando se verifica la partición se produce una transmisión de la parte que cada coheredero tiene sobre un bien al coheredero al que se adjudica ese bien en el que se concentra la titularidad del bien (art. 1068 CC). 2) La que atribuye naturaleza declarativa a la partición al entender que cuando se hace, se declara una situación existente desde la muerte del causante. Se retrotraen las titularidades singulares al momento del fallecimiento del causante.
Derecho a la división y sus limitaciones. Según la tradición romana, el Código Civil considera que la comunidad hereditaria es una situación transitoria, inestable, en la medida en que suele ser fuente de conflictos, por eso es situación no deseada. Partiendo de aquí se atribuye la facultad de proveer su extinción mediante la partición a cada partícipe (1051Cc). Cuando habla el Código Civil de sociedad se refiere a la sociedad civil. Administrar la facultad de pedir la partición es imprescriptible (1965 CC). Aunque esta acción es imprescriptible no impide que puedan prescribir determinadas acciones en beneficio de bienes de la herencia. Tampoco impide que se pueda usucapir bienes de la herencia.
Limitaciones - La prohibición del testador: este puede prohibir la partición. La doctrina entiende se aplica por analogía del 400 CC. El testador sólo podría impedir la partición durante 10 años. Hay otros autores que dicen que el art. 1051 CC no hace limitación temporal, así el testador puede imponer indivisión por tiempo indefinido. - El convenio de indivisión por los coherederos, cuando así lo pacten. Su posibilidad se funda en el art. 1255 CC. - El caso de suspensión de indivisión que tiene lugar por imposibilidad de practicarla mientras no se resuelva determinada situación de incertidumbre (966 CC), como el supuesto del nasciturus. También cuando existe algún pleito de filiación abintestato en que una parte es heredera del causante. - Art. 1082 CC. En relación con el art. 782 de la LEC.
Legitimación activa y capacidad para la partición. Art. 1052 CC: Se requiere capacidad plena. La facultad de pedir la partición es propia de los coherederos. - Están legitimados los herederos abintestato y legitimarios. También el fiduciario y el fideicomisario, y el instituido bajo condición resolutoria. En cuanto a herederos sujetos a condición suspensiva el art. 1054 CC dice que no pueden pedirlo hasta que no se cumpla, pero pueden pedirla los otros coherederos. - Según el art. 1055 CC, además del coheredero, pueden pedir la partición, cualquiera de sus herederos. Pero todos los que intervengan como herederos del coheredero fallecido deberán comparecer bajo una sola representación. - Pueden también pedir partición los legatarios de parte alícuota (art. 782 LEC). - No puede pedir la partición el coheredero que ha enajenado su cuota, pero sí puede pedirla el adquirente. - Los acreedores que conforme al art. 1001 hayan aceptado herencia a nombre del deudor pueden pedir la partición en cuanto se subrogan en su situación, siempre dentro del límite de sus créditos. - Los restantes acreedores de un coheredero, entiende cierta parte de la doctrina que pueden pedir partición sobre base del art. 1111 CC (acción pauliana), porque no hay razón para limitar su derecho al embargo de la cuota. Y una vez incoada partición (1083 CC y también el 782.5 LEC). La disconformidad de los acreedores no impedirá que la partición se lleve a cabo. - Respecto a los menores emancipados, los sometidos a patria potestad, los sometidos a tutela, y respecto a los incapacitados, necesitarán diversas autorizaciones, según los casos (artículos 323, 286.1, 163 y 271.4 CC). - Los coherederos condicionales, sometidos a condición suspensiva, no pueden pedir la partición. Sí pueden hacerlo los coherederos “puros”, junto con el coheredero condicional, si bien la parte de éste ha de asegurarse poniéndola en administración (arts. 801 a 804 CC). - El cónyuge viudo puede pedir la partición.
Legitimación pasiva. La petición de partición ha de dirigirse contra todos los partícipes (herederos y legatarios de parte alícuota). Art. 1080 CC.
Objeto y operaciones particionales. El objeto es adjudicar los bienes de la herencia a los herederos tras realizar una serie de operaciones particionales, que son: a) Determinar los bienes de la herencia, mediante elaboración de inventario. b) Proceder a su tasación o avalúo. c) Liquidación: intentar vender bienes de herencia para pagar deudas de ésta. d) Adjudicación. Hacer lotes con los bienes de la herencia y adjudicarlos.
INVENTARIO. a) Habrá que describir los bienes de tal manera que permita su identificación, y si son inmuebles con datos que permitan su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 9 Ley Hipotecaria). Las rentas y frutos de los bienes hereditarios también pertenecen al caudal relicto y, por tanto, deben figurar en el inventario. b) TASACIÓN o AVALÚO. Se practica al mismo tiempo que el inventario. Es la fijación de un valor a cada bien inventariado. El avalúo debe hacerse atendiendo al valor de los bienes en el momento de realizar la partición, no en el momento de la muerte del causante. El valor ha de ser el de mercado (art. 1074 CC). Cuando alguna finca de la herencia estuviese gravada con una carga real perpetua (servidumbre, censo) no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, si no es con el consentimiento de la mayor parte (porcentaje) de los coherederos (art. 1086 CC). Si no hay acuerdo o es irredimible, se rebajará su valor y esa carga será asumida por quien se adjudique esa finca. Cuando los bienes están hipotecados se sigue el mismo criterio (el importe de la hipoteca se rebaja del valor del bien).
c) LIQUIDACIÓN. La liquidación consiste en deducir del activo bruto el pasivo, quedando así en la herencia el activo neto. No obstante, se realizará la partición aunque no se hayan liquidado las deudas de la herencia. Se pueden pagar las deudas con bienes de la herencia, antes de repartir los bienes, tomando los coherederos su cuota libre de cargas y deudas. Y también se pueden repartir los bienes, asumiendo los herederos las deudas preexistentes de la herencia, proporcionalmente a su cuota.
d) ADJUDICACIÓN DE BIENES Y ENTREGA DE TÍTULOS. Consiste en atribuir los lotes a los coherederos y entregar los títulos que justifiquen su adquisición. Hay que tener presente los arts. 1065 y 1066 CC. 1.065: “Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.” 1.066: “Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sólo que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder que deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.” Dentro de la adjudicación hay que hacer referencia a la formación de lotes, que consiste en la formación de grupos de bienes que serán atribuidos a los herederos. Para formar esos lotes hay que intentar conseguir la igualdad en la composición de los mismos, y evitar el fraccionamiento de los bienes en partes alícuotas, cuando esos bienes sean indivisibles o desmerezcan su valor por esa división. Bastará que uno de los herederos pida su venta en pública subasta para que así se realice (arts. 1061 y 1062 CC). Esto no regirá en las particiones hechas por el propio testador (art. 1056 CC). Los gastos ocasionados por la partición, si han sido en interés común de los coherederos, serán a cargo de éstos en proporción a sus cuotas hereditarias. Si han sido en interés de un coheredero, serán a cargo suyo (art. 1064 CC). Clases de partición. La forma de hacer la partición es libre (libertad de forma), dependerá de la clase de partición que se realice.
1.- Partición judicial. Se hace en la forma prevista en los arts. 782 y ss. de la LEC, siempre que el testador no haya dispuesto nada y si los herederos no se ponen de acuerdo en el modo de hacer la partición. La partición es judicial porque se realizan todas las operaciones ante el Juzgado. Los coherederos pueden formular oposición a las operaciones divisorias. El procedimiento terminará por Auto que aprobará la partición. También cabe la intervención judicial, no para realizar la partición, sino sólo para nombrar un Contador Partidor Dativo (ver está figura en la partición contractual), y posteriormente aprobar esa partición hecha por éste.
2.- Partición arbitral (hecha por un árbitro) En la práctica se hace de forma poco frecuente, caben dos posibilidades: - Que todos los interesados celebren el convenio arbitral. - Que lo haya previsto el testador. No puede partirse de esta forma herencia cuando hay legitimarios.
3.- Partición contractual, hecha por los coherederos (art.1058 CC). Han de proceder los herederos de común acuerdo (unanimidad). La realizan los coherederos, bien en documento privado (hijuelas de partición), o bien en documento público (ante Notario). El legislador, para evitar los inconvenientes del principio de unanimidad, en el 2º párrafo del 1057 establece la posibilidad de que los herederos, que representen al menos el 50% de haber hereditario, soliciten que el Juez nombre un contador partidor dativo (nombrado por el juez) que haga la partición con una posterior aprobación judicial. La partición hecha por coherederos es un contrato plurilateral para el cual los herederos han de tener capacidad para realizar la partición. Si tiene capacidad y unanimidad entiende la doctrina que los herederos pueden prescindir de las disposiciones del testamento. Es decir pueden hacer una partición distinta a la que recogía el testamento. 4.- La partición hecha por el testador. El fundamento de esta partición reside en que se supone que el testador conoce la utilidad de sus bienes y a qué heredero le puede ser más útil adjudicarle unos bienes u otros. Y porque así puede evitar conflictos o litigios; se contempla esta posibilidad en el art. 1056 CC y en el art. 1271. 2º CC. El testador tiene una gran libertad para ello. Requisitos - Se requiere testamento previo, simultáneo o ulterior a la partición, con indicación de herederos y cuotas. - El testador ha de tener la capacidad para testar porque es un acto mortis causa, produce efectos después del fallecimiento. - La partición la ha de hacer entre sus herederos testamentarios si lo hace con posterioridad caben dos posibilidades: a) Que lo haga favoreciendo a herederos distintos de los legalmente instituidos (aquí ha hecho nuevo testamento). b) Que haga la partición entre personas distintas a los instituidos primeramente, pero fuera del testamento, en un documento privado (esa partición se considerará inexistente). Efectos. - Mediante la partición hecha por el testador se distribuirán los bienes. Ahora bien, según el art. 1.075 CC, como regla general, la partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión. Excepcionalmente, podrá impugnarse en los casos que perjudicase la legítima de herederos o cuando se presume que fue otra la voluntad del testador y por tanto hubo algún vicio en el consentimiento. - Efectos específicos: el testador no está obligado a respetar el principio de homogeneidad de las cuotas del art. 1061 CC. Los herederos, de forma unánime, pueden prescindir de la partición que hizo el testador y realizar otra distinta.
5.- La partición hecha por comisario o contador partidor (art. 1057 1º CC). Caracteres del cargo. - Es personalísimo. No es susceptible de delegación salvo autorización expresa del testador. Entiende la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que en ciertos casos puede ser auxiliado por personas que sean perito en la materia. Excepción, ver art. 909 CC. - Se trata de un cargo voluntario y temporal. La DGSJ y FP también ha entendido que se rige por las normas del albaceazgo. - Por aplicación del art. 908 CC es un cargo gratuito, salvo que el testador le haya señalado alguna remuneración. Aún en el caso que no se haya señalado remuneración atiende la jurisprudencia que si el contador partidor ha sido nombrado como tal por su pericia, profesión entonces pueden exigir una remuneración por constituir su ocupación habitual. - Art. 1057 CC; el nombramiento puede ser hecho por acto inter vivos o mortis causa. Sea como fuere ha de resultar indubitado que el nombramiento lo hizo el testador. Ahora bien, como se trata de acto que surte efectos después de muerto del testador, la doctrina entiende que es revocable - No puede ser contador partidor el coheredero, porque este no tendría objetividad e imparcialidad. Tampoco lo puede ser el legatario de parte alícuota. El notario autorizante del testamento sí puede ser contador partidor. Facultades. - Con carácter general su misión es realizar las operaciones particionales de la herencia y, en particular, el contador partidor puede primero hacer la liquidación de la sociedad de gananciales con el cónyuge viudo, si el testador que encomendó la realización de la partición estaba casado en este régimen. - El contador ha de interpretar el testamento y se ha de hacer conforme a voluntad del causante, pero respetando normas imperativas y subsanando los defectos u omisiones del testador, todo ello de acuerdo con la ley. - Está obligado a preparar los lotes para repartir entre los herederos, conforme al art. 1061 CC, de forma que serán homogéneos. Si la heterogeneidad de los lotes no obedece a normas objetivas previstas en el art. 1062 CC entonces el Contador Partidor se habrá excedido de sus atribuciones. Los arts. 1061 y 1062 CC propugnan la igualdad de los lotes. - El contador puede reducir legados, determinar el carácter colacionable de las donaciones y fijar las legítimas. - Conforme el art. 1.057.3º CC, cuando alguno de los coherederos esté sometido a tutela o curatela, el contador ha de administrar los bienes, y tener en cuenta la opinión de los representantes legales o del curador. - En cuanto a forma de hacer partición, el art. 1.057 CC no exige forma específica: principio de libertad de forma, también según art. 80 del Reglamento Hipotecario, que dice: para obtener la inscripción de la adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas se deberá presentar en el registro escritura de partición o acto de protocolización del testamento. El contador partidor debe observar esta forma si cualquiera de los coherederos lo pide. - El contador debe respetar la intangibilidad de la legítima (arts. 841 y 843 CC). - Respecto al plazo para cumplir encargo, entiende la doctrina que es el señalado por el testador y a falta de previsión expresa, éste será de un año, prorrogable (arts. 904 y 906 CC). Las rectificaciones tienen que hacerse dentro del plazo que dice el testador o del plazo de un año. Si se hace fuera de plazo es nulo de pleno derecho.
Efectos de la partición. Una vez realizada la partición hereditaria se producen los siguientes efectos. 1.- Extinción de la comunidad hereditaria y la transformación de la cuota abstracta de cada heredero en titularidades concretas sobre bienes determinados (art. 1.068 CC). 2.- La partición genera la obligación de saneamiento entre los coherederos. Según el 1.069 quiere decir que, hecha la partición, los coherederos están obligados a la evicción y saneamiento de los bienes. Se discute si deben los coherederos responder por vicios ocultos, inclinándose la mayoría de la doctrina por entender que responden por ambas cosas. Ver arts. 1475 y 1484 CC (evicción y vicios ocultos). Excepciones a la obligación de saneamiento: a) Art. 1070 CC: “1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima. 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición. 3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.” b) Culpa del adjudicatario. Consiste en la negligencia en la defensa del derecho reivindicado o demandado, en concreto si no hizo la notificación de la demandada a los coherederos como prevén los arts. 1.481 y 1.482 CC. c) Cuando no hace uso de las pruebas que tiene a su disposición para defenderse. Esto no está regulado con carácter general sino que la alusión que se hace es presuponiendo una remisión implícita a las normas de la compraventa. Sí fija el legislador en cómo repercute la obligación de indemnización al perjudicado respecto de cada heredero (1071). Rige el principio de mancomunidad. Art. 1478 CC: “Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio. Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.” En la partición pude haber habido alguna adjudicación de mala fe. En este caso ha de responder de estos gastos el coheredero que conocía el vicio, si la partición tiene lugar entre los coherederos. Si fue ante contador partidor, ha de responder éste, y si la hizo el testador no se pude reclamar nada a nadie.
Obligación de saneamiento por vicios ocultos. En el art. 1.486 CC se dice que el comprador pude optar por desistir o reducir el precio. En la partición se llega a la conclusión de que el coheredero que recibe un bien con un vicio oculto, sólo tiene derecho a recibir lo que vale el bien que se le adjudicó.
Saneamiento en caso de adjudicación de créditos. Art. 1.072 CC; Dependerá de que el crédito se adjudique como cobrable o incobrable. Si no se hace calificación se considera que son cobrables. Cobrables: los coherederos responden al adjudicatario de la insolvencia del deudor al tiempo de hacerse la partición, pero no responde de la insolvencia posterior del deudor. Incobrables: no hay ningún tipo de responsabilidad, pero si el coheredero adjudicatario cobra en todo o en parte ese crédito entonces se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos. En este supuesto entienden los autores que hay un simple cargo de gestión de cobro. El art. 1.072 CC sólo se resuelve problemas de las bonitas nominis o garantías de la solvencia del deudor, pero no dice nada sobre qué sucede en cuanto a la existencia del crédito o veritas nominis. Como no hay norma legal para estos supuestos la doctrina entiende que hay que aplicar las reglas de saneamiento por vicios ocultos.
Invalidez e ineficacia de la partición: supuestos (arts. 1073 a 1081 CC). Se mezcla la figura de la rescisión con la nulidad de la partición. Esta normativa es de una parte confusa porque dentro de esta sección se contemplan actos de supuestos de rescisión y supuestos de invalidez. Por otro lado, está incompleta porque silencia el régimen de posible impugnación por causas de nulidad absoluta o relativa (anulabilidad). Por aplicación de la doctrina del negocio jurídico cabe distinguir las siguientes categorías de invalidez:
Nulidad absoluta (ver también art. 1081 CC). Por falta de algún presupuesto esencial, como fallecimiento de causante. Por falta de elemento esencial del negocio jurídico (se hace entre coherederos y falta de consentimiento de uno de ellos.) Cuando la partición se lleva a cabo en contra de lo previsto en la ley, por ejemplo el contador partidor no puede ser uno de los coherederos.
Anulabilidad. Por falta de capacidad de uno de los coherederos. Por algún vicio del consentimiento. Las particiones anulables son convalidables, no así las nulas.
Rescisión. El art. 1073 CC remite a los arts. 1290 y 1291 CC. Por lesión: ver y estudiar los arts. 1074 a 1078 CC. La lesión ha de ser más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. La rescisión es un remedio que sólo se otorga a falta de otro (1294 CC). La acción de rescisión caduca a los cuatro años (1076 CC), desde que se hizo la partición. Ese plazo es de caducidad. No podrá ejercitar esta acción el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que se le hubiesen adjudicado (1078 CC). No dice el Código cuál es el procedimiento para el cálculo de la lesión, parece que se ha de hacer con arreglo a dos parámetros que son el valor real de la cuota del coheredero y otro es el valor real del caudal relicto. La lesión o el perjuicio debe ser actual y efectivo no simplemente probable.
Efectos. Según el 1077 CC se concede al heredero demandado la posibilidad de optar entre indemnizar el daño, o bien que se proceda a nueva partición. Art 1.077.2º CC: las indemnizaciones pueden hacerse en dinero o en los mismos bienes de la herencia Art. 1.077.3º CC; Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados, ni hayan percibido más de lo que les corresponde.
Partición hecha con heredero aparente (con quien se creyó heredero sin serlo). Art. 1081 CC: “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula”. La doctrina entiende que esta partición es inválida y nula de pleno derecho.
Irregularidades de la partición. Adición (Partición adicional). Art.1.079 CC: “La omisión de alguno o algunos objetos de valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que ese complete o adicione con los objetos o valores omitidos”. Se producirá en el caso de que algunos bienes no se hayan tenido en cuenta al hacer la partición, y se han de añadir a lo que ya se repartieron.
Modificación de la partición (art. 1080 CC.). Partición hecha con omisión de algún heredero. - Cuando se haga la partición de buena fe sin tener en cuenta a alguno de los herederos (preterición). Se omita a un heredero de buena fe porque se ignoraba que existía. - Cuando se haga partición omitiendo a uno de los herederos intencionadamente. En el primer supuesto no se rescinde la partición pero los coherederos que interviene han de pagar al preterido la parte que les corresponda. Si la omisión es de mala fe la partición será nula (1.080 CC).
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Enviado el Sábado, 05 octubre a las 18:38:45 por antonio |
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