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DERECHO DE SUCESIONES. LECCIÓN 1. |
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DERECHO DE SUCESIONES.
LECCIÓN 1.- Conceptos de herencia, heredero, derecho hereditario y legatario.
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DERECHO DE SUCESIONES.
LECCIÓN 1.- Conceptos de herencia, heredero, derecho hereditario y legatario.
Herencia. Deriva de la palabra latina “hereditas”, en relación con “herus” = dueño. En sentido subjetivo equivale a sucesión hereditaria universal, y en sentido objetivo herencia es la masa o conjunto de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión. El art. 659 del Código civil nos da una definición de la herencia: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.” Y añade en el art. 661 CC: “Los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de la muerte, en todos sus derechos y obligaciones”. Roca Sastre ha definido la herencia en términos similares a los recogidos en el Código civil. Y Castán nos da el siguiente concepto: “Conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales, activas y pasivas, de un sujeto fallecido, que no se extinguen por su muerte”.
Heredero (art. 660 CC). La sucesión hereditaria supone la existencia de, al menos, dos personas: el difunto, de quien dimana la sucesión, y el sucesor que se subroga en la universalidad de las relaciones patrimoniales de aquél. El primero es designado con las denominaciones de causante, “cuius” o “de cuius”; el segundo como sucesor universal o heredero. El sistema romano considera heredero a aquél sucesor a quien el testador designe como tal heredero, independientemente de que le instituya en toda la herencia, en una parte alícuota de ella, o en una cosa cierta y determinada. El sistema germánico conceptúa como heredero a quien sea llamado por el difunto a adquirir la totalidad o universalidad de las relaciones jurídicas objeto de la transmisión, o una parte alícuota del caudal, haya sido o no designado como heredero. Heredero “provisional”. En nuestra legislación se considera que la delación produce por sí sola, y con independencia de la aceptación, la atribución al llamado de facultades de custodia y administración de bienes hereditarios. El fundamento de ello está en el art. 999.3 CC: “Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título y la cualidad de heredero”.
Derecho hereditario. En sentido objetivo se refiere al derecho de sucesión, en toda la extensión de su contenido, comprendiendo tanto la sucesión universal como la particular. En sentido subjetivo el derecho hereditario es el que corresponde al heredero sobre la totalidad (si es heredero único) o sobre la cuota ideal (si concurre con otros herederos) del patrimonio hereditario considerado como una unidad.
Legatario. La sucesión particular supone la atribución de un derecho singular a un nuevo titular, causahabiente del anterior. Cuando esa atribución ocurre por fallecimiento nos hallamos ante una sucesión particular mortis causa, que se producirá en virtud de una disposición particular (legado) otorgada en testamento o contrato sucesorio. O bien en virtud de un precepto legal, como por ejemplo cuando el art. 1321 CC atribuye al cónyuge supérstite los muebles de la vivienda común. A diferencia del heredero, el legatario es un mero perceptor de bienes, un sucesor en una relación jurídica concreta. Mientras que la herencia se produce siempre que alguien muere, haya o no bienes o deudas en el caudal relicto, la sucesión particular solo se producirá por una acto de voluntad del causante para ordenar ese legado (salvo la excepción del art. 1321 CC). Los legados los debe ordenar el causante en su testamento o en contrato sucesorio.
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Enviado el Sábado, 31 agosto a las 02:53:00 por antonio |
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