Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 6. - UNIONES DE HECHO. UNIONES NO MATRIMONIALES.
DocenciaLECCIÓN 6. - UNIONES DE HECHO.
UNIONES NO MATRIMONIALES.

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LECCIÓN 6. - UNIONES DE HECHO.
UNIONES NO MATRIMONIALES.


Concepto.
Hablar de parejas estables no casadas implica referirnos a una situación de coexistencia diaria y con vocación de permanencia, creándose entre los convivientes unidos sentimentalmente un ámbito común de intereses y fines, dentro del núcleo común de su hogar compartido, siendo el deseo de los mismos no sujetarse a reglas preestablecidas que pudieran condicionar su libertad de elección. Su marco legal hasta fechas recientes se había visto marcado por un destacable vacío legal, que derivaba irremediablemente en el carácter alegal de estas uniones, siendo ello consecuencia tanto del carácter tradicional imperante hasta épocas recientes en nuestro país como de la propia vocación de flexibilidad y falta de sujeción a norma alguna propia de este tipo de uniones.
Ni la Constitución Española, que recoge entre sus principios la protección de la familia, ni tampoco nuestro Código Civil, hacen alusión alguna a las mismas, siendo ello fiel reflejo del carácter reciente de este fenómeno. Han sido precisamente las Comunidades Autonómas las que en los últimos años se han encargado de dictar Normas al respecto, recogiendo aspectos como los requisitos para su inscripción en el Registro gestionado al efecto por el Ministerio de Justicia, el establecimiento de pactos de convivencia entre sus miembros o su equiparación respecto de los matrimonios en algunos ámbitos.

Las propias leyes autonómicas reguladoras de las uniones no matrimoniales carecen de una conceptualización específica de lo que ha de considerarse como una pareja o unión de hecho. Sin embargo, perfilan el concepto al referirse al ámbito de aplicación. Así por ejemplo la ley 5/2003 de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 1 establece que: “la presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual”. Por su parte, y solo por citar otro ejemplo, la ley análoga de la Comunidad de Madrid recoge en su artículo primero que ¨la presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, existiendo una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual”.
Podríamos seguir mencionando cada una de las leyes autonómicas que al día de hoy regulan en España la constitución de las parejas de hecho, y en cada una, aunque con redacción diferente, se repiten las mismas frases y conceptos. Son varios los puntos en común y parece ya claro que han de perfilar lo que vendría a ser un concepto de unión de hecho: convivencia en pareja de forma libre, estable, notoria, y de forma análoga a la relación conyugal.

La jurisprudencia, por su parte, ha jugado un papel decisivo en la conceptualización de lo que puede entenderse por unión de hecho, pronunciándose sobre los requisitos necesarios que estas parejas han de cumplir para que tengan efectos jurídicos.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 en su FJ Cuarto, dispone que (…)

“tales uniones para que puedan generar aplicación de la normativa legal, deben de cumplir ciertos requisitos que se derivan de su propia naturaleza (…) la convivencia “more uxório” ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar”. En un sentido similar, la STS de 17 de junio de 2003, establece como requisitos de las uniones de hecho la constitución voluntaria, la estabilidad, la permanencia en el tiempo y la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial.

El Tribunal Constitucional también ha jugado un papel importante en lo referente a la conceptualización de esta figura, y en perfilar sus requisitos y su alcance jurídico.
En la STC 93/2013 de 23 de abril se dispone que “bajo el concepto de unión de hecho se agrupan una diversidad de supuestos de parejas estables que (…) comparten ciertas notas comunes que permiten conformar una noción general unitaria. En efecto, la unión de hecho puede caracterizarse, en principio, como una relación estable de convivencia “more uxório” cuyo elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el artículo 32 de la CE”.
Respecto a lo que entiende la doctrina mayoritaria por unión de hecho, MARTÍNEZ DE AGUIRRE las define como “aquellas situaciones más o menos estables de convivencia entre dos personas, de distinto o mismo sexo, que no están casadas entre sí, pero entre las que media lo que las leyes denominan habitualmente como “relación análoga a la conyugal”.
LACRUZ BERDEJO las define a través de diversas características que deben cumplir, y aquí nos repetimos con lo que ya hemos señalado: estabilidad de la relación, convivencia, ausencia en los convivientes de otras relaciones o compromisos vigentes y especialmente la búsqueda de la informalidad de la disolución, en comparación con las uniones matrimoniales.
Intentando unificar las distintas ideas, y centrándonos en los aspectos comunes, podemos entender como unión de hecho aquella unión fáctica y monogámica de dos personas, que con independencia de su orientación sexual, conviven de forma estable y notoria unidas por una relación de afectividad, configurando su relación en analogía a la matrimonial, pero sin encontrase unidos por éste y ello estando o no inscritos en un registro público oficial.

Ámbito normativo en España.
Resulta obligado acudir primeramente a nuestra norma suprema para encontrar la raíz o las bases de cualquier figura jurídica. El artículo 9.2 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para que todo individuo goce de plenas condiciones de igualdad y libertad efectivas y reales, así como a actuar contra los obstáculos que impidan la plenitud de este derecho en concordancia con el art. 1.1 del propio texto constitucional, como valor superior del ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 39 C.E establece claramente la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y el hecho de considerar a las uniones de hecho como un nuevo modelo de familia, obliga a su protección.
De esta forma, si bien el texto constitucional no regula directamente la figura de las uniones de hecho, sienta principios básicos de protección familiar en la que han de englobarse, habida cuenta de que es innegable su realidad al tiempo que configuran un modelo de familia palpable y cada vez más común.
GAVIDA SÁNCHEZ entiende que la ausencia de definición de un modelo de familia en el art. 39 es lo normativamente correcto a razón de las profundas transformaciones que sufre este concepto.
Si bien la Constitución no da una definición de matrimonio ni de familia, deja clara la protección de la que han de gozar ambas instituciones al estar íntimamente relacionadas con el libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 C.E y con la igualdad ante la ley que configura el artículo 14 C.E. En tal sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 222/1992 de 11 de diciembre afirma que “el sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constricción de un concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de mayo de 1992, afirma que “las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución no las prevé, pero tampoco expresamente las interdicta ni rechaza y así se desprende de la lectura de su artículo 32 en relación con el 39, que se proyecta a la protección de la familia con forma genérica, como núcleo creado tanto por el matrimonio como por las uniones de hecho”.

La Ley 31/1987 de 11 de noviembre por la que se modifican determinados artículos del Código Civil, contemplaba en su Disposición Adicional Tercera una equiparación entre las uniones de hecho y las matrimoniales, cuando afirma que “las referencias de esta ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor, serán también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal”.
Con la misma intención, el artículo 831.6 CC contempla en relación a las facultades que ostenta el cónyuge viudo en cuanto a derechos sucesorios que “también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí”.
Por otro lado, si tomamos en consideración otras normas de ámbito estatal, resulta obligado mencionar la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 cuando hace referencia en diferentes preceptos a las uniones no matrimoniales. Así el artículo 12.4 LAU establece la equiparación a efectos de continuidad del arrendamiento de las uniones de hecho con las matrimoniales, y el artículo 16 se pronuncia equiparando ambas figuras con respecto a la subrogación. Con la misma voluntad equiparadora nos encontramos la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuando menciona a las parejas de hecho en su artículo 93 al determinar las personas que se consideran especialmente relacionadas con el deudor a efectos de la consideración del crédito como subordinado.

Leyes autonómicas de parejas de hecho.
“Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución. Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política: la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integren” (artículo 5, puntos 1 y 2 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. Exposición de Motivos Ley 5/2003 de parejas de hecho de la C.A. de Canarias).
Con esta mención a la igualdad hace gala la Ley 5/2003 de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, de su espíritu integrador y de sus concepciones avanzadas. Pero ello no es todo, además menciona expresamente que “esta Ley da un especial tratamiento a las exigencias necesarias para la constitución de este tipo de uniones, prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto a aquellas personas que tienen un vínculo, matrimonial o no, con otra persona, las que tengan relación de parentesco entre sí, los menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente”.
En esa Exposición de Motivos parecen quedar claras las intenciones del legislador de crear una normativa que permita a las uniones estables no matrimoniales, ser titulares de derechos al menos similares a los que otorga el matrimonio, defendiendo un espíritu integrador y no discriminatorio. Nadie niega que fuese originalmente así, al menos hasta el 5 de junio de 2012, cuando una reforma legislativa convierte a la Ley Canaria de parejas de hecho en un obstáculo más para los ciudadanos extranjeros en España.

La redacción originaria de la Ley 5/2013 de 6 de marzo, establecía como requisitos personales, en su artículo segundo los siguientes:
1. No pueden constituir una pareja de hecho, de acuerdo con la presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona simultáneamente.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
f) Las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial firme.
2. Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables de las Illes Balears, regula que “no pueden constituir pareja estable: a) Los que estén ligados por vínculos matrimoniales. b) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. c) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado. d) Los que formen pareja estable con otra persona, inscrita y formalizada debidamente.
Afirma además que “para poder acogerse a esta Ley, como mínimo uno de los dos miembros ha de tener la vecindad civil en las Illes Balears y se exige la sumisión expresa de ambos al régimen establecido por ésta”.

El Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, regula que en el registro se realizarán previa solicitud de los miembros de la pareja de hecho acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de edad. b) No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado. c) Manifestar la voluntad de constitución de pareja de hecho. d) No estar ligados por matrimonio. e) No formar pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona. f) No estar incapacitados judicialmente para regir su persona. g) Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega. h) Acreditar el empadronamiento de los miembros de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, establece que “Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las parejas estables cuyos miembros estén empadronados en cualesquiera de los concejos de Asturias. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona”.
Hasta la modificación en junio de 2012, se exigía según el artículo 9 del Decreto 60/2004, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, como documentación necesaria para la solicitud de inscripción que los miembros de la pareja presentasen la solicitud cumplimentada, sus certificados de empadronamiento, el certificado administrativo de convivencia, la documentación que acreditase la inexistencia de un vínculo matrimonial subsistente, y para acreditar la identidad, se exigía en caso de los ciudadanos españoles, el Documentos Nacional de Identidad, y para los extranjeros: NIE, Tarjeta de Residente, Certificado de Ciudadano de la Unión o Pasaporte en vigor. Ello se consideraba necesario para probar el cumplimiento de los requisitos personales exigidos por la normativa para proceder a la inscripción de la unión no matrimonial en el registro de parejas de hecho de Canarias.
Los Ayuntamientos pueden emitir informes facultativos servirán para acreditar el esfuerzo de integración de la persona extranjera en el proceso de renovación de su autorización de residencia temporal (no lucrativa, para reagrupamiento familiar, trabajo por cuenta de otro y trabajo por cuenta propia).
Estar inscrito como pareja de hecho de un ciudadano español, comunitario, o extranjero residente legalmente en España, permite la regularización de la situación administrativa y obtener el permiso de residencia (o estancia como familiar de beneficiario de estancia por estudios o investigación) tanto en régimen comunitario, como respecto al régimen general.
El 1 de julio de 2012 entró en vigor la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que en el apartado segundo de su artículo 34 establece la modificación del apartado 2 del artículo segundo de la ley 5/2003 quedando redactado de la siguiente forma: “los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias y tener residencia legal en España”.
Se añade así al requisito originario de estar empadronado en la Comunidad Autónoma, el hecho de tener una condición administrativa de residencia legal.
La exigencia previa de residencia legal en España para autorizar la inscripción de una pareja de hecho, exigida por la normativa autonómica canaria, impide la aplicación de una ley estatal, e invade las competencias exclusivas del Estado en materia de extranjería, provocando además un tratamiento desigual y discriminatorio de los extranjeros en el territorio del Estado, pudiendo estos acceder a la residencia en régimen comunitario si residen en cualquier otra Comunidad Autónoma cuya normativa de constitución de las Parejas de Hecho no exija el requisito de residencia.
El Tribunal Constitucional ha dejado claro que tal igualdad se aplica no solo a los españoles, sino también a los extranjeros, ya sean personas físicas o jurídicas, matizando de debe entenderse este precepto como la igualdad en la aplicación de la ley. En el mismo sentido el artículo 27 del CC recoge que “los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados”. Ello implica la lógica limitación del disfrute de ciertos derechos a los ciudadanos extranjeros, pero en ningún caso una interpretación restrictiva que ampare la indiscriminada exclusión en la que incurre la normativa canaria de parejas de hecho, pues está intentando evitar el acceso de los extranjeros al permiso de residencia comunitario o a la reagrupación familiar que permiten las leyes del Estado, lo que podría ser un tratamiento discriminatorio.
La Ley Orgánica de extranjería es una ley de aplicación en todo el territorio del Estado, y la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias, con su nueva redacción impide la aplicación igualitaria de la ley estatal en las distintas Comunidades Autónomas, impidiendo que los extranjeros que hayan elegido a Canarias como lugar de residencia, puedan acceder en condiciones de igualdad a la aplicación de la Ley de extranjería, respecto a los residentes por ejemplo en la Comunidad de Madrid, o en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya legislación en materia de parejas de hecho permite la constitución de la misma con el cumplimiento de requisitos formales y de fondo que no requieren, con toda lógica, la exigencia de la situación administrativa de residencia para los ciudadanos extranjeros.
No resulta aceptable que siendo la inscripción de una pareja de hecho, uno de los medios legales para el acceso al permiso de residencia en España, la Comunidad Autónoma de Canarias, requiera la previa obtención de esta situación administrativa para proceder a la declaración formal de la existencia de una pareja.
La STS de 1 junio 2010 equiparó a efectos de la obtención de la residencia en Régimen Comunitario, a las uniones de hecho con las uniones matrimoniales.

La STC de fecha 11 de marzo de 2014, referente a las parejas de hecho ha anulado el artículo 174.3 (párrafo quinto) de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que vulnera el derecho a la igualdad al establecer, según la Comunidad Autónoma de residencia, distintos requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho. Otras sentencias del Alto Tribunal han avalado el núcleo básico de la institución de las parejas de hecho, que si bien actualmente es una competencia autonómica, no deberá limitar los derechos que reconoce la legislación estatal, y menos aún sus competencias constitucionales exclusivas.

La inscripción en un registro público de una pareja de hecho, no viene más que a convertir una situación de FACTO en una situación de IURE.
La inscripción en un registro público no crea un nuevo estatus de la pareja, pero es una vía para poder gozar de los derechos que la Constitución y las Leyes españolas otorgan a los ciudadanos, tanto españoles como extranjeros; derechos que la Comunidad Autónoma de Canarias está negando a los ciudadanos extranjeros. Incluso, la institución del matrimonio Civil, permite el acceso a este derecho, incluso aunque el miembro extranjero de la pareja se encuentre en situación administrativa irregular dentro del territorio nacional.


Efectos jurídicos de/para las parejas de hecho
1. - Durante la convivencia.
1.1.-Relaciones personales de los convivientes.
En la mayor parte de España las parejas pueden elegir si formalizan o no su unión en un registro. En cualquier caso cabe hacer pactos de convivencia ante notario.
Se otorga gran libertad en este apartado para que los convivientes establezcan cuantos pactos y acuerdos pudieran estimar convenientes para regular los aspectos de su economía, pudiendo fijar un determinado régimen sobre los bienes de la pareja, acuerdos sobre alimentos, otorgamiento de facultad de representación sobre la otra persona u otras estipulaciones de la misma naturaleza. Por lo general, las Normas autonómicas suelen establecer previsiones de mínimos para aquellos supuestos en que los convivientes no previeran nada en este aspecto, en especial en lo que respecta a los gastos comunes y al mantenimiento de la vivienda común; así como a las deudas contraídas frente a terceras personas en relación con los mismos.

1-2.-Adopción y acogimiento.
Estipula el Código Civil en su artículo 175.4, que la adopción no podrá realizarse por más de una persona, a menos de que se lleve a cabo conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. Esta afirmación analizada en su tenor literal, excluye a las uniones no matrimoniales de la posibilidad de adoptar conjuntamente. Sin embargo, la Ley 21/1987 de 11 de noviembre, por la que se modificaron determinados artículos del CC y de la LEC en materia de adopción, equipara a los cónyuges y a las parejas de hecho en lo que a capacidad para adoptar se refiere.
Las leyes autonómicas en España han ido un paso más allá. Así le primera ley que reconoció la capacidad de las parejas homosexuales para poder adoptar fue la Ley Navarra 6/2000. Por su parte la Ley del País Vasco 2/2003, de 7 de mayo regula en su Capítulo III lo relativo a la adopción por parejas de hecho, estableciendo en su artículo 8.1 que “los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio”.
En el mismo sentido, el Libro II del Código Civil Catalán equipara, a todos los efectos, a las parejas de hecho con el matrimonio en lo referente a la adopción, permitiendo tanto la adopción conjunta, como la realizada por uno de los miembros de la pareja de los hijos del otro. Igualmente, el Código Foral de Aragón permite la adopción a parejas no casadas.

1.3. - Representación legal.
Las leyes autonómicas españolas, en su mayoría, equiparan al conviviente con el cónyuge a los efectos de poder ser representante legal del otro miembro de la pareja. El precedente inicial de esta situación lo encontramos en la Ley de Parejas de Cataluña. La mayor parte de las leyes autonómicas optan por equiparar al conviviente con los cónyuges en lo que al ejercicio de la tutela se refiere. Incluso, algunas leyes como la Ley Balear de 19 de diciembre de 2001, extienden su aplicación a la curatela del pródigo.
El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/2013, de 23 de abril hace una equiparación entre cónyuges y parejas de hecho en cuanto a la aplicación de las disposiciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de la ausencia y la declaración de la prodigalidad.
1.4. - Alimentos.
En el ámbito de las parejas de hecho, se permite que las partes pacten alimentos, pero no solo eso, sino que es algo aconsejado incluso en el ámbito europeo.
Generalmente se admite por la doctrina que durante la convivencia existe entre la pareja una obligación natural de prestar alimentos, la cual sin embargo no podrá ser exigida judicialmente, ni cabe la restitución de lo entregado voluntariamente en concepto de alimentos por los sujetos mientras duró la convivencia.
Las leyes autonómicas resultan categóricas Al referirse a los alimentos entre convivientes, siendo otra vez la Ley Catalana el modelo seguido por el resto de las autonomías que han legislado al respecto. La Ley Balear, por ejemplo, en su artículo 6 dispone que “los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, y se les debe de reclamar con prioridad sobre cualquier otra obligada legalmente”. El Código Foral de Aragón, se pronuncia en el mismo sentido. En resumen, cuando exista una pareja de hecho, la pretensión de alimento se deberá solicitar, con preferencia a cualquier otro obligado, al conviviente.

1.5. - Vivienda habitual durante la convivencia.
En este sentido, únicamente el Código Civil Catalán y la Ley del País Vasco han establecido alguna previsión referente a la situación de la vivienda habitual durante la convivencia. Así la Ley del País Vasco dispone que ninguno de los miembros de la pareja puede enajenar, gravar, o disponer de su derecho sobre los bienes comunes de cualquier forma que comprometa su uso sin el consentimiento del otro.

1.6.- Permisos retribuidos.
En cuestiones laborales como los permisos de maternidad o paternidad, los matrimonios y las parejas están completamente equiparados. Por otra parte, al no casarse, las parejas carecen de los quince días de permiso remunerado por boda que contempla el Estatuto de los Trabajadores.

1.7.- Registro Civil.
Al tener un/a hijo/a, los dos miembros de la pareja de hecho deben acudir a inscribirlo en el Registro Civil, cosa que no ocurre a los padres casados (basta con que acuda un progenitor).

1.8.- Fiscalidad. Impuestos.
A la hora de hacer la declaración de la renta, parejas y matrimonios afrontan un trato diferente en la legislación estatal. Los miembros de uniones de hecho, registradas o no, no pueden hacer declaración de la renta conjunta entre ellos (aunque sí con sus hijos menores de 18 años o con al menos el 33% de discapacidad, por ejemplo). Este derecho está reservado a los matrimonios, que pueden elegir declaración individual o conjunta, incluso cuando tengan separación de bienes.
Aunque no siempre conviene a los cónyuges (dependerá de sus ingresos o bienes), la ventaja de la declaración conjunta es que lleva aparejada una rebaja de la base imponible. Esto se traduciría en un ahorro de impuestos.

1.9.- Asistencia sanitaria. Decisiones médicas.
Para obtener el derecho a la asistencia sanitaria para la pareja de hecho es preciso acreditar un año de convivencia continuada, detallan en la Seguridad Social. La forma de demostrarlo es la inscripción en un registro ad hoc u otros medios de prueba previstos en derecho, como la escritura o acta notarial. Las parejas casadas obtienen este derecho desde el momento del matrimonio.
La Ley de Autonomía del Paciente, de 2002, al regular el derecho a la información asistencial (artículo 5), establece: "El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita". Respecto al consentimiento, la norma prevé que en el caso de que el paciente no pueda darlo, lo puedan prestar "las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho". Si la pareja no está registrada y la familia del enfermo es de distinta opinión, suele primar el criterio de los parientes.

1.10. Régimen económico de las parejas no casadas.
No existe régimen económico de las uniones no matrimoniales.
Hay jurisprudencia del TS destinada a resolver los numerosos litigios sobre el régimen de las uniones de hecho, sobre todo en lo que se refiere a los problemas patrimoniales (sobre todo la adjudicación de la vivienda familiar) planteados por la ruptura de la unión.
Presunción de comunidad (es similar a la ganancialidad, pero no se puede hablar de “presunción de ganancialidad”, ya que no existe matrimonio).
Salvo prueba en contrario, se presumirá que los bienes muebles que no requieran inscripción en un registro público, que haya comprado la pareja durante el tiempo que estén juntos se habrán adquirido por mitad (50% cada uno).
Si se trata de bienes que están inscritos (coches en el Registro de Bienes Muebles, o inmuebles en el Registro de la Propiedad), no opera dicha presunción, ya que en la misma figurará el propietario único de ese bien. O, en su caso, el porcentaje de propiedad del bien que tiene cada miembro de la pareja (60% - 40 %, 85% - 15%, 50% - 50%, etc.). Esos porcentajes estarán en función del dinero aportado por cada uno en la compra de ese bien.


2. - Efectos a partir del momento de la ruptura.
La mayor parte de las normas autonómicas que se encargan de regular las uniones no matrimoniales, suelen incluir preceptos referidos a las diversas causas de extinción de la pareja, las cuales son en su gran mayoría similares a las contempladas para el matrimonio.
Tras la ruptura de la pareja, la totalidad de las leyes autonómicas optan por obligar a los ex convivientes a que dejen sin efecto la eventual inscripción que hubieren formalizado en el registro competente.
Así, el art. 19 de la Ley del País Vasco establece que “ambos miembros de la pareja, o uno de ellos en los casos de decisión unilateral, deberán instar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro (…)”, de modo que cuando las partes no hayan cancelado la inscripción, no podrán constituir una nueva pareja de hecho que quede bajo la aplicación de la ley.

El Código Foral de Aragón recoge la obligación de dejar sin efecto la escritura pública que se hubiere otorgado, pero además, añade el apartado cuarto del propio artículo, que tras la extinción de la pareja de hecho, los miembros de la misma no podrán formalizar mediante escritura pública, una nueva unión de hecho, hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior.
Finalmente, la extinción de la pareja suele llevar aparejada la revocación automática de los poderes que se hubieran otorgado entre los convivientes. En esta línea se pronuncian la inmensa mayoría de las leyes autonómicas de España. En al caso de las uniones de hecho, las normas reguladoras han instaurado como criterio preferente, en el caso de la ruptura, el respeto de lo dispuesto por los miembros de la pareja.
Generalmente las consecuencias de la ruptura se manifiestan en cuatro ámbitos: situación de los hijos, reconocimiento de una pensión, establecimiento de una compensación, y la atribución de la vivienda familiar.

Guarda y custodia de los hijos. Atribución de la vivienda familiar.
La guarda y custodia de los hijos menores constituye uno de los deberes y facultades de los padres en la esfera personal que lleva implícito el instituto de la patria potestad, y consiste en la gestión inmediata y directa por los progenitores de los deberes que impone el artículo 154 del Código Civil (redactado de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), entre los que se encuentran velar por los hijos y tenerlos en su compañía.
Ahora bien, en situaciones de crisis matrimonial uno de los progenitores puede verse privado de este deber y facultad de tener los hijos en su compañía y, por ello, de la guarda y custodia directa.
Las parejas casadas pueden acudir a un proceso especial en el que solicitan la separación y el divorcio (art 748.3º LEC), pero no solo eso, sino que se determinarán todas las medidas en relación con los hijos (alimentos, visitas, uso de la vivienda familiar) y además podrán liquidar su régimen económico matrimonial. La solución de la crisis puede llevarse a cabo de mutuo acuerdo aportando un convenio regulador (art. 777 LEC) o de forma contenciosa (art. 770 LEC).

Las parejas no casadas no necesitan extinguir el vínculo, pero si tienen hijos podrán acordar las medidas a ellos referentes o reclamarlas a los tribunales de forma contenciosa para lo cual NO pueden utilizar el procedimiento del art. 777 LEC que está pensado solo para los casados. Lo decisivo en un procedimiento de divorcio no es la ruptura del vínculo que no puede ser cuestionada ni denegada judicialmente, sino las medidas que lo acompañan.
Y en este punto la situación de las parejas casadas y no casadas es la misma: hay que proveer a la atención de las necesidades de los menores, hay una vivienda familiar, y normalmente hay pretensiones patrimoniales entre los convivientes: gastos comunes que no se han cubierto proporcionalmente, inversiones que uno de los convivientes ha hecho sobre bienes propiedad del otro, reclamaciones por enriquecimiento injusto y otras que están presentes en las legislaciones forales como el derecho al uso de la vivienda para uno de los miembros de la pareja, alimentos, y sobre todo, tienen bienes comunes que quieren dividir.

En relación con las necesidades de los menores, tendrán que iniciar un procedimiento ante un Juzgado de familia en el que se atenderán las pretensiones “que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”, tal y como textualmente establece el art. 748.4º LEC. El precepto no menciona ni el derecho de visitas ni el uso de la vivienda familiar. No obstante, los Juzgados de familia siempre resuelven sobre esos apartados en sus resoluciones (guarda y custodia, alimentos, visitas y atribución de vivienda familiar).

Pensión/ compensación ante la ruptura a favor del otro conviviente.
Normalmente, la compensación prevista en las leyes de parejas de hecho no tienen la consideración de compensación con función alimenticia, sino que parece tener una finalidad exclusivamente indemnizatoria tomando en consideración la situación anterior a la ruptura, lo que exige que se cumplan dos requisitos: enriquecimiento injusto y desigualdad entre los patrimonios de los miembros de la pareja en el momento de la ruptura, que ponen de manifiesto la falta de similitud con la compensación del art. 97 del CC. Algún autor la ha denominado, “pensión de rehabilitación”, sin que se haya generalizado esta denominación.
La Ley balear es muy novedosa al respecto, reconociendo una compensación a causa de la ruptura de la pareja de hecho, que la coloca en mejor posición que a los propios cónyuges, ya que el régimen económico es de total separación de bienes, de forma que no se prevén atribuciones en el momento de la ruptura del matrimonio. Los Tribunales de las Islas Baleares ya han tenido que pronunciarse a este respecto, pudiéndose destacar la STSJ de 24 de marzo de 2010, en la que se aplica analógicamente lo previsto para las parejas de hecho a los cónyuges, reconociéndole la compensación por enriquecimiento injusto ante una ruptura matrimonial.
Los convivientes también podrían acordar previamente, para el caso en que la pareja pudiera romperse, el otorgamiento por parte de uno de ellos a favor del otro de una compensación económica, con el objetivo de reequilibrar sus posiciones económicas, adquiriendo ello especial trascendencia cuando entre ambos convivientes existe una gran diferencia de ingresos.
En este sentido, la Ley catalana va más allá, estableciendo el derecho del conviviente que hubiera asumido un papel más destacado en el sostenimiento de las cargas familiares a obtener una compensación económica tras la ruptura de la pareja, dándose con ello el enriquecimiento injusto del otro (pensión ésta análoga a la recogida en el art. 1.438 CC para supuestos de matrimonio); así como la posibilidad de solicitar una pensión periódica para el caso de que su posición económica se hubiera visto especialmente deteriorada tras la ruptura. En definitiva, la Ley catalana otorga a ambas compensaciones un carácter general, no siendo preciso que los convivientes prevean expresamente su establecimiento.

A nivel procesal, no es posible solicitar todo en una misma demanda
El Tribunal Supremo ha afirmado que en nuestra legislación no hay una norma que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, como es en éste caso, en que se acumula una petición de pensión con las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar.

La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja de hecho no está comprendida dentro de los procesos matrimoniales regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto supone que habría que interponer dos demandas: una, la relativa a las medidas sobre los hijos y vivienda familiar, y otra distinta sobre los temas económicos que solo incumben a los miembros de la pareja.
Ya hemos mencionado que el Código Civil no contempla una regulación general de las parejas no casadas. Algunos efectos sí se han equiparado, pero no en lo relativo a la pensión compensatoria, que se establece en el artículo 97 CC. No hay previsión legal que determine que, en el momento de la ruptura, se haya previsto una compensación de ningún tipo.
Alguna comunidad autónoma ha intentado regular este tipo de consecuencias sobre las rupturas de las parejas de hecho, como la Comunidad Valencia, que podría haberse aplicado a este caso, pero precisamente los artículos que regulaban las consecuencias civiles de estas uniones fueron declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional, porque solo el Estado puede regular este tema.
La solución a estos casos pasaría por reclamar una prestación económica basada en la teoría del "enriquecimiento injusto", por lo que habría que acreditar un aumento del patrimonio del enriquecido, y correlativamente un empobrecimiento del que solicita la indemnización, además de que no exista causa que justifique el enriquecimiento.


3. - Efectos tras la extinción mortis causa de la pareja.
Como ya hemos mencionado, la muerte de uno de los convivientes es causa de extinción de la pareja de hecho y a raíz de ello, surgirán problemas de índole sucesoria y cuestiones de carácter patrimonial. El examen de la jurisprudencia revela que cuando la pareja de hecho se extingue por fallecimiento de uno de los convivientes, se acude por generalidad a la doctrina a la figura del enriquecimiento injusto para reconocer (en su caso) alguna compensación al conviviente supérstite.
Afirma el Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2004, que “la cuestión clave es que tras una larga convivencia no puede quedar una de las partes en situación desfavorable respecto de la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en el trabajo fuera o dentro de la casa”.
En Cataluña se reconoce al conviviente el derecho a la compensación por razón de trabajo y ello unido al derecho del conviviente viudo al ajuar doméstico. Se reconoce además la posibilidad de que los convivientes puedan adquirir conjuntamente vienes con pacto de supervivencia, en cuyo caso de aplican los artículos del Código Civil Catalán, que permiten que cuando uno de los dos convivientes muera, el superviviente sea titular único de todos los bienes adquiridos conjuntamente a título oneroso.
Por su parte, en Baleares se estipula que el conviviente tiene derecho al ajuar común, y a subrogarse cuando el causante fuere arrendatario de la vivienda, en los términos que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En Aragón, el Código Foral ha previsto que en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho al ajuar de la vivienda habitual y a residir gratuitamente en ella durante el plazo de un año.

En el País Vasco se reconoce el derecho del superviviente, siempre que no se perjudique a la legítima de los herederos forzosos, a la propiedad del ajuar doméstico y al uso de la vivienda durante el año siguiente a la defunción, salvo si constituyera nueva pareja de hecho o contrajera matrimonio.
En el ámbito hereditario, uno de los más controvertidos en el ámbito de las parejas estables no casadas, es donde se da en la práctica una mayor diferencia de trato entre parejas y matrimonios dentro del territorio con derecho civil común.
No obstante, aunque no exista en el ámbito estatal una norma que contemple los derechos sucesorios de las parejas de hecho, los miembros de la pareja pueden reconocérselos otorgando testamento e instituyéndose herederos mutuamente, siempre respetando las cuotas legitimarias de los herederos forzosos. En el Código Civil Catalán, se equiparan los derechos reconocidos a los cónyuges y a las parejas respecto a derechos sucesorios.
Por lo que se refiere a la ley del País Vasco, esta procede a regular en el artículo 9 el régimen sucesorio, equiparando parcialmente parejas de hecho y cónyuges en lo que se refiere a: poder pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes; poder disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad y poder nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.
El principal problema de esta ley radica en la expresión que se contiene en el encabezado del precepto, que se expresa en los siguientes términos: “a los efectos de la ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas,” puesto que no está claro si la equiparación es sólo respecto a estas instituciones o frente a cualquier derecho que se reconozca al cónyuge viudo.
Cataluña, con derecho propio, tiene distinta regulación). Si no hay testamento, el “viudo” de hecho no tiene derecho a heredar. En caso de haberlo, la casuística varía: en ausencia de hijos y padres del fallecido, el superviviente de la pareja puede recibir todos los bienes. Si los padres viven, obtiene la mitad. Si hay hijos, sólo el tercio de libre disposición.
En las parejas casadas el viudo "siempre tiene derechos", que varían en función de la existencia de testamento y de herederos como los hijos.
En consecuencia, salvo ciertas previsiones mínimas (relativas a la atribución al conviviente supérstite del ajuar común, a la vivienda común o a la posibilidad de aquél de subrogarse en un eventual contrato de alquiler sobre la misma en el que figurara como arrendataria su pareja) los derechos del conviviente supérstite dependerán directamente de su nombramiento como heredero o legatario por parte del conviviente fallecido.
En caso de sucesión legal (ab intestato), hay que acudir a las normas generales fijadas por la normativa civil de aplicación en cada territorio, quedando fuera de la misma ese conviviente supérstite.

3.1.- Seguridad Social.
A falta de esa normativa general común para toda España, es la Seguridad Social la que más ha avanzado en definir y regular las parejas de hecho.
Por ejemplo, la Ley de medidas en materia de Seguridad Social, con el objetivo de equiparar a matrimonios y parejas ante la pensión de “viudedad”.
En estricto sentido jurídico, en una pareja no casada no puede haber “viudo” ni “viuda”, puesto que no ha habido previamente un vínculo matrimonial.

Ante la ausencia de "una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho", las define solo de cara a la Seguridad Social e intenta "una aproximación en la medida de lo posible a la institución matrimonial", explica el preámbulo de la norma, que a continuación dice: "Habida cuenta de la imposibilidad de conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad".
Esa Ley de medidas define la unión de facto como "la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años". Sin acreditación, no hay pareja de hecho que se reconozca.
Para cobrar la pensión debe demostrarse, mediante inscripción en los registros de uniones de hecho o escritura pública, que la pareja tenía al menos dos años de existencia. También debe probarse (por ejemplo con el certificado de empadronamiento) una convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento, detallan en la Seguridad Social. Para el casado que enviude basta un año de matrimonio.


Como conclusión, podemos decir que los efectos “fácticos o reales” de las uniones de hecho son muy similares al matrimonio en lo que respecta a la convivencia y a la ruptura.
Aunque, como hemos visto, existen importantes diferencias jurídicas entre ambas instituciones.
Por ello, la mayoría de las regulaciones autonómicas de España han optado por intentar dar diferentes soluciones a tales situaciones como la atribución de la vivienda familiar ante la ruptura de la pareja, pensiones de rehabilitación, compensaciones, e incluso han previsto efectos sucesorios en algunos casos.
También hay que tener en cuenta las matizaciones del Tribunal Constitucional que se muestra contrario a la imposición forzosa de estas medidas a las uniones de hecho, pues precisamente ha de tenerse en cuenta que la pareja ha decidido no acudir al matrimonio, y ello puede tener su razón de ser en gozar de una mayor libertad y simplificar las gestiones y formalidades que hasta la fecha acarrean las uniones matrimoniales.
Y por último, tampoco habrá de obviarse la voluntad de las partes, pues en caso contrario estaríamos creando o imponiendo una segunda institución de “matrimonio” y ello daría al traste con la esencia de las uniones de hecho o parejas more uxorio.
Enviado el Sábado, 11 mayo a las 18:45:48 por antonio
 
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