Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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CIVIL III. LECCIÓN 1.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
DocenciaLECCIÓN 1.- EL CONTRATO.

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE CONTRATOS.

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LECCIÓN 1.- EL CONTRATO.
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE CONTRATOS.

Contratos bilaterales, los que las partes se obligan en forma recíproca.
Contratos unilaterales, aquellos en los que la obligación recae únicamente en una de las partes.
Contratos onerosos la prestación de una de las partes tiene como contrapartida otra prestación.
Contratos gratuitos se fundan en la liberalidad.
Consensuales, cuando se perfecciona en el momento en que las partes prestan su consentimiento.
Contratos reales la perfección se da siempre y cuando se entregue la cosa objeto del negocio.
Nominados e innominados.
Principales cuando surte efectos por sí mismos y accesorios cuando dependen de la existencia de otro.
Conmutativos las partes están sabidas desde que se celebra el contrato de cuál es la naturaleza y alcance de sus prestaciones y aleatorios las prestaciones dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Típicos cuando la ley lo estructura en sus elementos esenciales y atípicos cuando no lo contempla la ley específicamente.
Formales o solemnes y no formales.
Condicionales las obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria y absolutos cuando su eficacia no está sometida a una condición.
Instantáneos cuando se consuma o cumple de una sola vez en el tiempo y sucesivos o de tracto sucesivo cuando se van cumpliendo las obligaciones dentro de un término o plazo que se prolonga después de celebrado el contrato.

Esquema con diversas clasificaciones de los contratos.

CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y FORMALES.
Contratos consensuales.- La mayor para de los contratos tienen carácter consensual. En ellos el contrato se perfecciona (esto es, genera derechos y obligaciones para las partes por entenderse válidamente celebrado) por el mero consentimiento contractual (arts. 1254 y 1258 Código civil).
Tienen carácter consensual en nuestro ordenamiento los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedad, mandato, seguro, fianza y, en general, todos los contratos que no sean calificados legalmente como formales o reales.
Contratos reales.- Se hace referencia a una serie de contratos para cuya perfección el Código civil requiere, además del consentimiento, la entrega de la cosa. Podemos citar los préstamos (en sus dos versiones: mutuo y comodato, art. 1740 CC), depósito (art. 1758 CC) y prenda (art. 1863 CC).
En éstos no hay propiamente contrato sin la entrega de la cosa, sino un mero precontrato que permitiría a las partes instar la ejecución del mismo para llegar al verdadero contrato.
Contratos formales.- Todo contrato debe asumir necesariamente una forma determinada (verbal, en documento privado, en documento público, etc.). Solamente en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial del mismo, a efectos de determinar su validez. Sin forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.

CONTRATOS GRATUITOS Y CONTRATOS ONEROSOS.
Gratuitos (o Lucrativos).- Cuando una de las partes se enriquece u obtiene beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. Ej. la donación (art. 618 CC),
Onerosos.- El calificativo oneroso procede del latín “onus-oneris”, que significa carga.
La prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra, por ejemplo en el arrendamiento, el arrendador obtiene dinero a cambio de que el arrendatario disfrute de la cosa arrendada.
Los contratos onerosos se pueden subdividir en conmutativos y aleatorios.
La relación de equivalencia entre las prestaciones de las partes suele quedar fijada, de antemano y de forma cierta, al celebrar el contrato. En este caso se llaman conmutativos (se celebran determinándose las prestaciones desde un principio y de forma cierta e invariable).
En caso de que se celebran sin determinar una o ambas prestaciones de forma cierta e invariable, porque se hace depender en cuanto a su ejecución o cuantía de la suerte o del azar, se denominan aleatorios.

CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS.
Se diferencian según su regulación legal. Son típicos los que tienen regulación específica en el Código civil (compraventa, arrendamiento), o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición).
Atípicos.- Aquéllos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual (art. 1261 y concordantes CC). Han sido creados por la libre iniciativa de las partes debido a las nuevas necesidades y usos sociales, cuya admisibilidad y validez es discutible en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Pueden ser atípicos puros (carecen de regulación absoluta legal) y atípicos mixtos (combinan elementos de diferentes contratos típicos).

CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
Esta distinción se establece atendiendo al nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes.
Contratos bilaterales o sinalagmáticos.- Aquéllos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente
Todos los contratos bilaterales son simultáneamente de carácter oneroso.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). En todos contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.

La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
Unilaterales.- Son los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes.
Pueden existir contratos unilaterales que no tengan el carácter de gratuito sino oneroso, por ejemplo el préstamo con interés (arts. 1740.3 y 1755 CC).

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal.
Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO
Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser:
- Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
- Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
- Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

CONTRATO FORMAL, SOLEMNE O NO SOLEMNE, Y NO FORMAL
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.
Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios, por ej. el matrimonio. Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

CONTRATOS DE ADHESIÓN Y CONTRATOS DE LIBRE DISCUSIÓN.
Los contratos de adhesión son aquellos en que el contenido o condiciones de la reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual.
El contrato de libre discusión es aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando las cláusulas del contrato. Las partes discuten en un plano de igualdad y libertad. El contrato de adhesión, en cambio, es aquel en que una de las partes ha dictado o redactado las cláusulas y la otra parte se ha limitado a aceptar, adhiriendo en bloque a dichas cláusulas.
En el contrato de adhesión hay ciertas características típicas. Se trata de contratos con un destinatario general, de carácter permanente. Así en los contratos de transporte, de seguros, etc. Pero lo característico del contrato de adhesión es el desequilibrio en el poder negociador de ambas partes.
Hay autores que han discutido que los contratos de adhesión sean tales; piensan que se trata de actos jurídicos unilaterales cuyos efectos, una vez verificada la adhesión por el tercero, se determinan según la sola voluntad del oferente. Otros estiman, en cambio, que son contratos porque, aunque limitado, el consentimiento existe.
Sin embargo, conviene diferenciar dos fenómenos. El primero se produce cuando todas las cláusulas han sido puestas en conocimiento de los interesados en que éstos dan su conformidad. El segundo se da cuando las condiciones generales han quedado fuera del contrato y el contratante parece adherirse a ellas. Esta distinción ha permitido doctrinalmente separar que son contratos de adhesión (los primeros) y lo que son condiciones generales de la contratación (las segundas)
Los contratos de adhesión plantean dos problemas fundamentalmente:
a) En cuanto a su naturaleza jurídica, se duda si se trata de un verdadero contrato o más bien de un acto unilateral o de estructura no unitaria. La opinión dominante resuelve la cuestión señalando que se trata de una relación bilateral, entendiendo que la adhesión implica consentimiento y basta para formar un contrato.
b) En cuanto a los efectos, se trata de determinar qué medidas de prevención o reacción jurídica, legislativa o judicial, podrán evitar las iniquidades o maldades a que se presta esta especie de contratos, asegurando el equilibrio contractual.
Por otra parte, resulta interesante destacar que la adhesión supone un desequilibrio en la fuerza negociadora de las partes. Ahora bien, esa situación puede ser distinta en la etapa de la formación del consentimiento a lo que ocurre en la etapa de cumplimiento del contrato. En la etapa de cumplimiento del contrato la parte débil suele transformarse en más poderosa. Nuestra jurisprudencia, aunque excepcionalmente, ha hecho aplicación de la doctrina del contrato de adhesión, restando valor a ciertas cláusulas en que aparece de manifiesto la falta de libertad al aceptarlas por una de las partes. Tales cláusulas no serían contractuales sino verdaderos actos jurídicos unilaterales insertos en un contrato.
Hay dos reglas tradicionales de interpretación especiales del contrato de adhesión que se pueden enunciar del siguiente modo: la regla de la interpretación de las cláusulas dudosas en contra del redactor (in dubio contra stipulatorem) y la regla de la preferencia de la cláusula manuscrita por sobre la cláusula impresa.
Los inconvenientes de la adhesión se intentan paliar mediante diversos mecanismos, como por ejemplo la obligatoriedad en algunos casos de contar con la aprobación previa por parte de alguna administración pública de algunos tipos de estos contratos. También está la posibilidad de control judicial, por ejemplo el art 1288 CC señala que “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad”.
Las legislaciones modernas también dan ejemplo de intervención legislativa dictando disposiciones limitativas de las cláusulas preestablecidas unilateralmente por las empresas, o fiscalizando determinados contratos (seguros).
En definitiva, podemos definir a los Contratos de Adhesión como aquéllos en los que el contenido es obra de una sola de las partes, de forma que la otra no presta colaboración a la formación del mismo, limitándose a aceptar (adherirse) el esquema predeterminado unilateralmente.
Esta especie de contratos viene ligada a la existencia de un contratante económicamente más fuerte, que impone el esquema del contrato, teniendo la otra parte dos opciones: o aceptar las cláusulas del esquema, o renunciar a celebrar el contrato (habitualmente son contratos de adhesión los de seguros, transportes, suministros de agua, gas y electricidad, bancarios, etc.).

LOS CONTRATOS NORMATIVOS.
Los contratos normativos son aquellos que tiene como función fijar una reglamentación uniforme, general y abstracta para que se acomoden a ella quienes en lo sucesivo quieran contratar.

Suponen un “pacto de modo contrahendi”, en los que la obligación que se contrae es la de contratar de cierto modo. Son, por tanto, contratos preparatorios.
Como subespecies del contrato normativo se pueden distinguir:
a) El contrato o pacto colectivo, del que es ejemplo característico los convenios colectivos laborales. Es un negocio jurídico que constituye una confluencia de intereses. Declaración de dos o más partes que tienen intereses contrapuestos.
b) Los denominados contratos-tipo, que ofrecen el esquema concreto del contrato individual, consignados frecuentemente en modelos o formularios impresos. Se hallan figuras de contrato-tipo en materia de seguros marítimos y seguros de daños.
Podemos definirlos como aquéllos contratos que tienen como función fijar una reglamentación general para que quienes en el futuro quieran contratar se acomoden a ella. Regulan por tanto la celebración de futuros contratos.

CONTRATOS NORMADOS.
Son aquéllos en los que las partes solo pueden establecer pactos y condiciones dentro de ciertos límites marcados por el poder público, a la vista de la función social del contrato (son ejemplo de estos contratos los de trabajo, arrendamientos rústicos y urbanos).
Es decir, los otorgantes habrán de contratar ajustándose a las directrices establecidas por la ley.

LOS CONTRATOS FORZOSOS.
Es aquel que el legislador obliga a celebrar o a dar por celebrado, no hay autonomía contractual.
Entre ellos están los contratos forzosos en que el legislador interviene a través de un mandato que exige contratar (por ejemplo los concesionarios de servicios públicos esenciales), pero después las partes pueden elegir con quién contratar y elegir las cláusulas del contrato.
Esta denominación procede del Derecho alemán y con ella se suele hacer referencia a aquellos supuestos en que la ley, atendiendo a razones de interés general, limita la autonomía privada de una de las partes, obligándola necesariamente a contratar. Por inercia se les sigue llamando contratos, aunque en puridad no lo son.
Por razones de interés común se impone la celebración de estos negocios a los particulares que tienen forzosamente que celebrarlos, y se llega entonces a la obligación de contratar. Se trata ya entonces más que de contratos, de imperativos de Derecho público, porque la voluntad contractual puede estar restringida en muchos aspectos, como lo está actualmente cada vez más, pero lo que no cabe admitir, dentro de lo contractual, es que esté por completo anulada. Algunos ejemplos de estos supuestos lo constituyen, la obligación de contratar que pesa sobre los concesionarios de servicios públicos en situación oligopolista o monopolista o también el seguro de viajeros que al expedirle el billete celebra el usuario, sin saberlo siquiera, y casos similares.
Enviado el Sábado, 17 septiembre a las 05:15:14 por antonio
 
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