Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 9.- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
DocenciaLECCIÓN 9.- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.


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LECCIÓN 9.- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.



1.- La propuesta de la entidad pública.
Según dispone el art. 176.2 CC "para iniciar el expediente de adopción es necesaria a la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta".
Conviene recordar que tal "entidad pública" constituye una pieza clave del sistema adoptivo, dado el nivel de burocracia administrativa por el que la Ley 21/1987 ha optado. En consecuencia, su Disposición Adicional Primera se ve obligada a desarrollar la cuestión:
"Las CCAA podrán habilitar, en su territorio, como instituciones colaboradoras de integración familiar, a aquellas Asociaciones o Fundaciones no lucrativas, constituidas conforme a las Leyes que les sean aplicables, en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores y siempre que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas".
La previsión legal se traduce en la competencia territorial de las CCAA en el desarrollo de los aspectos reglamentarios exigidos por la aplicación de la Ley 21/1987 y, de otra parte, en la existencia de un listado de adoptantes que, una vez calificados como tales, han de ser considerados idóneos para ser adoptantes de cualquier eventual tutelado.

2.- La solicitud privada de adopción.
La segunda parte del art. 176.2 CC enumera, de forma taxativa y cerrada, una serie de supuestos en los que resulta posible iniciar el expediente de adopción en virtud de una solicitud privada.
Afirma en tal sentido el precepto que "no obstante, no se requiere propuesta (de entidad pública) cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-    Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
-    Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
-    Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo la tutela del adoptante por el mismo tiempo.
-    Ser mayor de edad o menor emancipado".

Finalmente, el art. 176.4 CC establece que "en los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiere prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento".
3.- El proceso de jurisdicción voluntaria.
La regulación sobre el expediente de adopción se contiene en los arts. 33 y ss. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV).
Los primeros de esos artículos imponen la intervención del Ministerio Fiscal y la competencia del Juzgado de primera instancia, correspondiente a la sede de la entidad pública o, en su defecto, del domicilio del adoptante, para dictar el correspondiente Auto, tras la pertinente tramitación.
a)    Consentimiento para la adopción.
Según el art. 177.1 CC, "habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de 12 años".
b)    El asentimiento.
Conforme al art. 177.2 CC, deberán asentir a la adopción:
El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.
Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la LEC.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2 CC, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.
En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.
c)    La audiencia.
Afirma el art. 177.3 CC que deberán ser simplemente oídos por el Juez:
-    Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.
-    El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
-    El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.

Respecto a la diferencia entre consentimiento, asentimiento y mera audiencia podríamos destacar que el consentimiento es un requisito constitutivo respecto de la adopción, hasta el punto de que su ausencia, falta o nulidad motivará la inexistencia de la misma; mientras que su existencia permitirá que, aun fallecido el adoptante, pueda decretarse la adopción.
Se trata, por tanto, de un acto necesariamente previo a la decisión de la autoridad judicial y, además, es personalísimo, no pudiendo ser suplida su falta ni siquiera por la conducta efectiva como padres de los adoptantes.
El asentimiento, en cambio, es una declaración de voluntad por la que algunas personas se manifiestan conformes con la adopción en algunos supuestos; mientras que en otros no tiene por qué concurrir asentimiento alguno, sin que esto afecte a la eficacia y validez de la adopción.
Finalmente, la audiencia es simplemente la ocasión que se ofrece a los interesados para realizar alegaciones con el fin de informar al Juez para que tome su decisión de manera fundada, pero sin que la opinión de tales personas sea una declaración básica ni constituya una conditio iuris de eficacia de la adopción. El trámite en este caso es obligatorio, pero el resultado no es en modo alguno vinculante para el Juez.
Conforme al art. 177.4 CC, los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias.

4.- La constitución de la adopción.
Según el tenor liberal del art.176.1 CC "La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad". Esto es, mientras no exista Auto judicial en sentido positivo, la adopción no se habrá producido.
La importancia de la intervención judicial en el proceso de adopción y, de otro lado, la necesidad del auto mediante el que se la dé por aprobada o constituida, está desde luego fuera de dudas. No obstante, el elemento motriz de la adopción es el consentimiento de adoptante y adoptando (si es mayor de doce años), junto con el consentimiento de las demás personas contempladas actualmente en el art. 177.2 CC.
El Auto judicial relativo a la adopción debe inscribirse en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento del hijo adoptivo, produciendo a partir de entonces el cierre registral respecto de terceros, quienes a través del Registro Civil no deberían poder conocer la existencia de la adopción.

Irrevocabilidad de la adopción.
La trascendencia de la adopción determina o conlleva su carácter de inalterable o inmodificable para el futuro, tal y como expresa el art.180.1 CC: "La adopción es irrevocable".
En consecuencia, establece el art. 180.4 que "La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción". Es decir, ni la circunstancia de que se llegara a determinar la verdadera filiación de quien fue adoptado en condiciones de ser hijo de padres desconocidos provocaría la pérdida de su condición de hijo adoptivo del correspondiente adoptante.
La ley pretende dotar de la máxima estabilidad y continuidad a la filiación adoptiva. Una vez declarada y constituida la adopción mediante el auto judicial, el hijo adoptivo familiarmente se integra en la estirpe del adoptante como si fuere descendiente consanguíneo.
Excepcionalmente, durante los dos años siguientes al auto judicial la adopción regularmente constituida puede ser contradicha y privada de efectos (extinguida, dice el Código Civil) por no haber prestado el padre o la madre del hijo adoptivo su asentimiento al cambio familiar producido. La falta de intervención de los progenitores legalmente determinados del adoptado debe haberse producido, naturalmente sin culpa y será imprescindible que la extinción no perjudique gravemente al menor.
Cosa distinta es que el adoptante incurra en causa de privación de la patria potestad, en cuyo caso podrá ser excluido por un Juez de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan.
En todo caso, la extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad, ni de la vecindad civil, adquiridas; ni tampoco alcanza a los efectos patrimoniales producidos.
En relación con la irrevocabilidad de la adopción, debe prestarse atención a lo establecido en el art. 26.2 de la Ley de Adopción Internacional, conforme al cual: "En particular, las autoridades españolas controlarán que la adopción constituida por autoridad extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes.
Cuando la ley extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil".


EFECTOS DE LA ADOPCIÓN.

Relaciones entre adoptante y adoptado
La adopción determina la relación de filiación entre adoptante y adoptado en igualdad de condiciones con la filiación consanguínea, sea o no matrimonial.
En consecuencia, el adoptante ostenta la patria potestad respecto del hijo adoptivo, en términos idénticos a los que se darían respecto de cualquier hijo consanguíneo y le transmite sus apellidos, conforme a las reglas generales en la materia.
En igual sentido rige, entre adoptante y adoptado, la obligación legal de alimentos entre parientes.
El hijo adoptivo, por su parte, ocupa en la sucesión del adoptante los mismos derechos hereditarios que ostentaría si hubiera sido procreado por el adoptante, pues tanto respecto de la legítima cuanto en relación con la sucesión intestada, rige hoy el principio de igualdad de los hijos, con independencia de su origen. Los mismos derechos corresponden al adoptante en la eventual herencia del hijo adoptivo.

El adoptado y su familia de origen.
La integración familiar del adoptado en la familia del adoptante implica que queda desligado o excluido de su familia de origen.
El art. 178.1CC expresa que "La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen".
Sin embargo, semejante ruptura con la "familia de origen" del adoptado no puede establecerse drásticamente, pues dispone el art 178.2 CC que "Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de 12 años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir".
Finalmente, el art. 178.3 CC dispone que "Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales", lo que indica que, los denominados impedimentos matrimoniales siguen rigiendo entre el adoptado y su familia de origen (en caso contrario sería admisible, por ejemplo, el matrimonio de hermanos de sangre).

Los orígenes biológicos de las personas adoptadas.
La Ley 54/2007 de Adopción Internacional añadió un nuevo número 5 al art. 180 CC, redactado en los siguientes términos: "Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las entidades públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho".

Posteriormente, en 2015, ex LPIA, el apartado transcrito y el nuevo apartado 6 del art. 180 CC han quedado redactados así:
"5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos 50 años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.
6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.
A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al MF, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen"

Enviado el Sábado, 09 mayo a las 12:55:08 por antonio
 
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