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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 8.- LA CURATELA Y EL DEFENSOR JUDICIAL.
DocenciaLECCIÓN 8.- LA CURATELA Y EL DEFENSOR JUDICIAL.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen del contenido de estas dos instituciones jurídicas.


LECCIÓN 8.- LA CURATELA Y EL DEFENSOR JUDICIAL.


LA CURATELA.

La Ley 13/1983 hizo resurgir la curatela como cargo u organismo tuitivo de segundo orden, si bien la institución resulta aplicable a supuestos tan diversos que conviene distinguir entre:

1.- Curatela propia: la correspondiente a los supuestos de hecho que determinan sólo el nacimiento de la curatela, contemplados en el art. 286 CC:
- Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
- Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad
- Los declarados pródigos
En estos casos, el curador se debe limitar a prestar su asistencia en sentido técnico, pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela.

2.- Curatela impropia: conforme al art. 287 CC, en este caso la existencia de la tutela o curatela no depende del supuesto de hecho, sino de la valoración judicial. El Juez puede decretar que la incapacitación no comporte la constitución de la tutela, sino de la curatela. En tal caso, el objeto del organismo tuitivo consistirá en “la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia
En todo caso, en ambos tipos de curatela se les aplican a los curadores “las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores”.
Ver arts. 289, 290 y 291 del Código Civil.



EL DEFENSOR JUDICIAL (arts. 299 a 302 CC).
El defensor judicial se caracteriza por ser un cargo tuitivo ocasional o esporádico, frente a la relativa continuidad temporal de la tutela y de la curatela, y al propio tiempo y compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares considerados con anterioridad e incluso con el ejercicio de la patria potestad por los progenitores del menor o incapacitado.
La preexistencia de los organismos tutelares propiamente dichos constituye un presupuesto del nombramiento del defensor atendiendo a los siguientes datos normativos:
1.- En caso de inexistencia de tutela, no se nombrará un defensor judicial, sino que la representación y defensa de la persona que debería haber sido sometida a tutela la asumirá directamente el Ministerio Fiscal, mientras que en caso de que “además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el LAJ podrá designar un defensor judicial que administre los mismos...” (art. 299 bis CC).
En consecuencia, la sustitución temporal del tutor corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y al administrador.
2.- Procede el nombramiento del defensor judicial, conforme al art. 299 CC, cuando:
-    En algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador.
-    Por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñen las funciones que les son propias, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

Al régimen jurídico del defensor judicial se le aplican las causas de inhabilidad, excusa y remoción de tutores y curadores y, desde luego, los arts. 215 a 221 CC, en cuanto disposiciones generales de las instituciones tutelares o de guarda; pero sin que el Código determine el cuadro mínimo de derechos y obligaciones que corresponden al defensor judicial, limitándose a establecer que las atribuciones del defensor serán las que el Juez “le haya concedido” en cada caso.

Depende igualmente del arbitrio judicial la concreta designación del defensor, nombrando “... a quien estime más idóneo para el cargo”, pudiendo recaer el nombramiento en una persona jurídica que tenga por objeto la protección de menores o incapacitados.

La absoluta libertad decisoria que proporciona al Juez el artículo 300 CC contrasta con otros preceptos del propio Código Civil en los que también aparece la figura del defensor (arts. 163 y 181), pero estableciendo inicialmente una serie de personas llamadas al cargo entre las que el Juez debe escoger (cónyuge, parientes).
Enviado el Sábado, 02 mayo a las 09:46:41 por antonio
 
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