Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 5.- EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN CONYUGAL
DocenciaLECCIÓN 5.- EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN CONYUGAL.

Pulsando "leer más" encontrarás este régimen económico matrimonial.

LECCIÓN 5.- EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN CONYUGAL.

Concepto y características del régimen de participación conyugal.

Los arts. 1411 a 1434 CC regulan un sistema económico del matrimonio denominado régimen de participación en los beneficios o ganancias.
Las características básicas del modelo legal de participación en las ganancias requiere previamente conocer las pautas de funcionamiento tanto del régimen de gananciales cuanto
de la separación de bienes, dada la doble faceta que caracteriza el régimen de participación.
Durante la vigencia del régimen de participación no existe comunidad alguna entre los cónyuges, quienes pueden actuar en el tráfico jurídico de forma similar a cuanto podrían hacer
si se encontraran sometidos al régimen de separación de bienes. Sin embargo, una vez acaecida la extinción de sus efectos, el régimen de participación cambia de signo y,
abandonando la idea de separación, determina una comunicación patrimonial entre las ganancias obtenidas por ambos cónyuges durante el período de vigencia del régimen de participación.
La introducción en nuestro Código del régimen de participación obedece a razones coyunturales y, en particular, a la insistencia de algunos civilistas contemporáneos a la reforma de 1981 que estimaron oportuno impulsar la importancia de un sistema instaurado en Alemania (por la Ley de 18 de junio de 1957) e incorporado poco después también en Francia
(Leyes de 13 de julio de 1965 y de 23 de diciembre de 1985).
En el texto vigente, el régimen de participación es un modelo de régimen económico del matrimonio desarrollado normativamente por el legislador, pero cuya vigencia requiere el pacto expreso de los cónyuges, en capitulaciones matrimoniales, para que, con carácter general, rija la suerte y destino del patrimonio del matrimonio.
Dada la naturaleza mixta del régimen de participación, conviene distinguir entre el régimen normativo propio de la participación en las ganancias durante el período de su vigencia y las consecuencias ulteriores, tras llevarse a cabo su extinción y liquidación.

Aplicación supletoria de las normas de separación de bienes.
El art. 1413 CC establece que "En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes".
El legislador parte de la base de que las reglas de funcionamiento conyugal coinciden en uno y otro régimen económico-matrimonial.

Régimen de administración y disposición.
Dispone el art. 1412 CC que, bajo el régimen de participación, "a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título".
El art. 1437 preceptúa que "en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes".

Adquisición de bienes bajo comunidad ordinaria.
El art. 1414 CC determina que "si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario". La inexistencia
de masa conyugal común durante el período de vigencia del régimen de participación es un presupuesto similar al existente en el régimen de separación, con independencia de que en éste la formulación del art. 1441 presuma la comunidad ordinaria cuando no pueda acreditarse a cuál de los cónyuges pertenece un determinado bien.
Cada esposo conserva el dominio exclusivo de todos los bienes que tenía y tiene, cualquiera que sea la fecha en que los adquirió y el título por el que los recibió. No obstante, si ambos cónyuges adquirieron conjuntamente algún bien o derecho, les pertenecerá a ambos en proindiviso ordinario (art. 1414 CC).
La defensa de las expectativas patrimoniales del otro cónyuge.
El mantenimiento de los principios propios de la separación patrimonial entre los cónyuges durante la primera fase del régimen de participación recibe algunas correcciones atendiendo a que, en su segunda fase, se convierte en un régimen de comunidad de ganancias.
La finalidad de estas correcciones es procurar la debida integridad patrimonial de las masas privativas de cada uno de los cónyuges, en beneficio de las expectativas del otro, siendo de especial consideración los actos dispositivos a título gratuito y los actos fraudulentos:
Respecto los actos dispositivos a título gratuito, dispone el art. 1423 CC que "se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a
título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso".
Respecto los actos fraudulentos, el art. 1424 CC ordena aplicar la misma regla respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.
Inicialmente, tales preceptos no declaran la ineficacia de los actos perjudiciales para las expectativas del otro cónyuge, sin embargo en realidad se limita la facultad dispositiva de los
cónyuges respecto de los actos a título gratuito, que requieren el consentimiento del otro cónyuge, y además, pueden ser impugnados si llegado el momento de la liquidación no
hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en las ganancias (art. 1433 CC).
En la fase liquidatoria, cualquiera de los cónyuges puede, asimismo, impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas en fraude de sus derechos, si bien en este caso los
adquirentes a título oneroso y de buena fe serán inmunes a la acción rescisoria (art. 1434 CC).
El plazo de ejercicio de las acciones de impugnación caducará a los dos años de extinguido el régimen de participación.
Extinción del régimen de participación conyugal.
A efectos de la fijación de las causas de extinción del sistema de participación, éste deja de ser un espejo de la separación de bienes y, en cambio, opta el Código por reclamar las
causas de extinción propias del régimen de gananciales, demostrando así que la participación en las ganancias comienza a devenir un sistema de comunidad o, al menos, que reclama el reparto de las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del sistema de participación.

La remisión a las causas de extinción de la sociedad de gananciales la establece el art. 1415
CC: "El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los arts. 1394 y 1395".
El aspecto fundamental de la materia radica en la entrada en juego de los arts. 1392 y 1393 CC, en los que relaciona el Código las causas de disolución ipso iure y las causas de extinción o disolución judicial de la sociedad de gananciales.
Además, el art. 1416 CC prevé una forma especial de terminación del régimen económico de participación, “Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación
cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses.” El término “irregular” puede ser sinónimo de: desordenada, temeraria, negligente o pródiga.
La extinción del régimen da lugar a que cada cónyuge adquiera un derecho actual a la participación de un esposo en las ganancias del otro si éstas han sido superiores a las suyas.
Es un derecho patrimonial que ha dejado de ser personal y se convierte en transmisible Liquidación del régimen de participación conyugal.
Una vez tenga lugar la extinción del régimen de participación, procede el período de liquidación correspondiente. En él, conforme al art. 1417 CC "se determinarán las ganancias
por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge". Esto es, habrá de esclarecerse ante todo cuáles han sido las mutaciones habidas en el patrimonio de cada uno
de los cónyuges, para establecer si ha habido ganancias y, en caso afirmativo, cuáles han sido respecto del patrimonio propio de ellos. A tal efecto, el Código ordena la fijación previa del patrimonio existente en el momento de comienzo de la vigencia del sistema de participación, denominado patrimonio inicial, y la subsiguiente valoración del patrimonio que a cada uno de los cónyuges corresponda en el momento de la extinción, el llamado patrimonio final.
a) El patrimonio inicial.
En relación con el patrimonio inicial, establece el art. 1418 CC que "se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.
Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado".
Art. 1419 CC: “Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de
los bienes heredados o donados.”
El Código no autoriza la existencia de un patrimonio inicial de signo negativo; así lo indica el art. 1420 CC "Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial".
Por tanto, en caso de que cualquiera de los cónyuges tuviera más deudas y obligaciones que bienes y derechos en el momento inicial del régimen, el patrimonio inicial computable
equivale a cero euros, pues no hay patrimonio inicial que restar del patrimonio final.
Respecto de la valoración inicial de los bienes, el art. 1421 establece que "Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al
empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado". Esto es, procede
actualizar el valor de los bienes adscritos al patrimonio inicial en el momento de liquidación del régimen.
b) El patrimonio final.
El art. 1422 CC preceptúa que "el patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con
deducción de las obligaciones todavía no satisfechas".
Dada la inexistencia de masa conyugal común durante el período de vigencia del régimen de participación. Por ello, el art. 1426 CC establece que "los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor".
La regla de valoración del patrimonio final la establece el art. 1425 CC al afirmar que "los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieran en el momento de la terminación del régimen".
En relación con los bienes enajenados gratuita o fraudulentamente, indica el mismo art. 1425 CC que su estimación habrá de hacerse "conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación".
Para el caso de que la liquidación del régimen devenga contenciosa ha de atenderse al procedimiento especial previsto en el art. 811 LEC que, en caso de falta de acuerdo de los cónyuges, opta por remitir a los trámites del juicio verbal.

Distribución de ganancias entre cónyuges.
La filosofía de la distribución de las ganancias resultantes consiste en que cada uno de los cónyuges habrá de compartirlas, distribuyéndolas por mitad, con el otro consorte.
El silencio legal respecto de la posibilidad de que ambos patrimonios hayan sufrido decremento sólo puede entenderse en el sentido de que, ante tal eventualidad, cada uno de los
cónyuges recibirá "su patrimonio", sin que las pérdidas sufridas puedan ser objeto de distribución entre ellos.
Cuando ninguno de los cónyuges ha obtenido ganancias, nada que hay que repartir.
a) Incremento de ambos patrimonios.
El supuesto se encuentra regulado en el art. 1427 CC, conforme al cual "cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado
positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge".
Es decir, se distribuyen por mitad las ganancias resultantes, procediendo la correspondiente compensación.
b) Incremento de uno sólo de los patrimonios.
"Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel
incremento" (art. 1428 CC).
Cuando sólo el patrimonio de uno de los cónyuges haya obtenido un resultado positivo, el derecho de participación consistirá, para el otro cónyuge, en la mitad de ese incremento patrimonial. No se restan sus pérdidas de las ganancias obtenidas por el otro.
Es decir, si sólo uno de los patrimonios hubiera tenido incremento, la mitad de éste corresponde al otro cónyuge.
c) Participación por mitad y por cuota distinta.
Tanto el art. 1427 CC como el 1428 CC sientan como regla general que la distribución de las ganancias consiste en la mitad de la cantidad resultante.
Sin embargo, el art. 1429 CC autoriza que "Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por
igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y a favor de ambos cónyuges".
Es decir, que tales condiciones cumplan el principio de igualdad conyugal.
El acuerdo convencional de participar mediante cuota distinta al 50% encuentra una excepción en el caso de que existan descendientes no comunes, pues en tal supuesto el art.
1430 CC dispone que "No podrá convenirse una participación que no sea por mitad".
Por tanto, sólo podrá pactarse cuando no haya descendientes o cuando éstos sean comunes de ambos cónyuges.
Lo que se permite es que la participación en las ganancias sea inferior o superior al 50%.
Por ejemplo que sea de un 70 %, pero ese porcentaje debe ser igual o recíproco para ambos cónyuges. Es decir que ambos participarán en un 70 % de las ganancias obtenidas por el otro, si éstas han sido superiores a las suyas y una vez restadas sus propias ganancias.
No se puede pactar que un cónyuge tenga un 20 % de participación en las ganancias del otro. Y el otro cónyuge tenga un 80 % de participación en las ganancias del primero.
Es decir no se puede pactar una participación desigual.
El crédito de participación.
El inciso final del art. 1431 CC establece que "El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero". Sin embargo, esta norma presenta algunas dificultades reales, sobre
todo en el supuesto de que la extinción del régimen de participación haya tenido lugar por
fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que en puridad de conceptos éste habrá de respetar el conjunto de los créditos preferentes contemplados en los arts. 1922 y sigs. CC.
Por tanto, es más realista afirmar que si existe dinero en el patrimonio del cónyuge deudor, podrá llevarse a cabo el pago. En otros casos, sin embargo, existen otras alternativas,
consideradas en los arts. 1431 y 1432 CC:
"Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de 3 años y que la deuda y sus intereses legales queden
suficientemente garantizados" (art. 1431 CC). "El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor" (art.
1432 CC). Vemos, pues, que la declaración inicial del carácter dinerario del crédito de participación realmente no es una hipótesis de cumplimiento necesario.
Es decir, el cónyuge que haya obtenido menos ganancias tiene un derecho de crédito contra el otro cónyuge, por tanto debe ser satisfecho ese crédito. Se supone que el pago debe ser al
contado y en el momento de la extinción del régimen, aunque el Juez puede conceder un aplazamiento por un tiempo no superior a tres años. El pago debe ser en dinero, aunque
también puede hacerse en especie, bien por acuerdo transaccional o bien por decisión judicial.
Enviado el Miércoles, 08 abril a las 21:04:57 por antonio
 
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