Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 5.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN ABSO
DocenciaLECCIÓN 5.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES.

Pulsando "leer más"encontrarás el contenido de éste régimen.


LECCIÓN 5.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES.

El régimen de separación de bienes se caracteriza por regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges partiendo del principio de que no existe entre ellos una masa patrimonial
común, sino que cada uno de los cónyuges conserva la titularidad, la administración y la capacidad de disposición de sus propios y privativos bienes, aunque ambos han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, dada la inexistencia de masa común, habrán de afrontar tal obligación con cargo a sus propios bienes.
En el régimen de separación de bienes, la regla general consiste en que los cónyuges mantienen distintos y separados sus patrimonios privativos, que funcionan con total autonomía,
salvo en el caso de separación de bienes de origen convencional, en donde dicha regla podría recibir algunas precisiones.
Actualmente, este régimen es el régimen legal supletorio de segundo grado, lo que constituye un dato normativo de innegable relevancia. En términos prácticos, las situaciones
de crisis matrimonial de aquellos matrimonios que regían sus relaciones patrimoniales conforme a las reglas de gananciales, suelen desembocar en la instauración del régimen de
separación de bienes. De otra parte, cuando la actividad laboral o profesional de cualquiera de los cónyuges puede estar sometida a graves alteraciones patrimoniales, se recurre al régimen de separación de bienes, dadas sus reglas de responsabilidad, que comportan que las deudas propias de un cónyuge no afectarán al patrimonio privativo propio del otro cónyuge.

Origen del régimen de separación de bienes.
El art. 1435 CC establece: "Existirá entre los cónyuges separación de bienes en estos casos:
Cuando así se haya convenido.
Cuando hayan pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes.
Cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuese sustituido por otro régimen
distinto".
De la enumeración anterior se desprende que el origen de la aplicación del régimen de separación de bienes puede ser bien convencional o bien incidental.

El régimen de separación de bienes convencional.
Está contemplado en el art. 1435.1 CC y requiere el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. En tal caso, ha de entenderse que las reglas legales del régimen de separación de bienes son de aplicación siempre y cuando no contradigan lo expresamente establecido por los cónyuges en sus acuerdos capitulares, que han de considerarse prevalentes, dada la libertad de configuración de que gozan los cónyuges en relación con el régimen económico del
matrimonio.

El régimen de separación de bienes incidental.
La vigencia o aplicación del régimen de separación de bienes tiene lugar también por otras circunstancias diferentes a la voluntad de los cónyuges.
Los supuestos a considerar serían los siguientes:
En el supuesto del art. 1435.2 CC los cónyuges otorgan capitulaciones manifestando expresamente el repudio del régimen de gananciales, pero sin establecer cuáles son las reglas que regirán sus relaciones patrimoniales.
El párrafo tercero del art. 1435 CC se refiere a un conjunto plural de supuestos posibles, en los que la extinción de un régimen económico previo exige su sustitución por otro, que
precisamente es el régimen de separación de bienes.
En virtud de ello, se aplicará también el régimen de separación de bienes en estos casos:
- Cuando se disuelva el régimen de gananciales a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges.
- Cuando se decrete judicialmente la separación de los cónyuges.
- En todos los supuestos contemplados en el art. 1393 CC, de disolución judicial de la sociedad de gananciales.

Inexistencia de masa conyugal.
La inexistencia de masa conyugal se resalta en el art. 1437 CC al afirmar que "en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del
mismo y los que después adquiera por cualquier título". Es obvio que cualesquiera bienes habrán de pertenecer por separado a uno de los cónyuges, háyanse adquirido aquéllos antes del matrimonio o después de la celebración del mismo, a consecuencia de actos a título gratuito o como derivación de la actividad laboral o profesional del cónyuge que los obtenga.

Reglas de administración en el régimen de separación de bienes.
La gestión de los bienes corresponderá a lo que pacten los cónyuges en las capitulaciones, ya que pese a que exista separación podría existir que uno continúe gestionando el patrimonio del otro.
El art. 1437 CC establece que "En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por
cualquier título" y añade "Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes". El Código viene a considerar que, en caso de vigencia del régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges puede actuar respecto de sus bienes como si no estuviese casado.
Sin embargo, el art. 1439 CC se plantea el caso de que "uno de los cónyuges hubiese administrado bienes o intereses del otro" en previsión de que, pese a la regla general de
desconexión patrimonial entre los cónyuges, realmente uno de ellos gestione o realice operaciones patrimoniales sobre los bienes que, conforme a la ley y el entendimiento general
de la materia, quedan reservadas comúnmente al otro cónyuge en cuanto dueño de tales bienes.
En el régimen de separación de bienes cada uno tiene la gestión de su patrimonio, pero en el caso de que uno de los cónyuges encomiende la administración de su patrimonio al otro, esto se regirá por el contrato de mandato (expreso o tácito).
Naturalmente atendiendo al principio de que "ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida", los actos de administración y de
disposición sobre los bienes del otro cónyuge deben encontrar fundamento en el otorgamiento de poderes por parte de éste o, al menos, en la existencia de una serie de hechos y circunstancias
que permitan deducir, aunque sea de forma tácita, que el cónyuge actuante cuenta con la aquiescencia del otro.
De tal manera, la eventualidad de la gestión de los asuntos del otro cónyuge por parte de cualquiera de ellos se desliza hacia la temática del mandato, tal y como demuestra el art. 1439
CC, ya que el cónyuge actuante "tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y
consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio".
En este caso la convivencia de los cónyuges puede hacer dudosa la pertenencia a uno u otro de los bienes muebles, el dinero y otros ingresos que se van produciendo durante años. La posesión de esos bienes, conviviendo ambos cónyuges, no es un elemento decisivo para demostrar su propiedad, por lo que no resultan aplicables los arts. 448 y 464 CC.
Sostenimiento de las cargas en la separación de bienes.
Conforme a los establecido en el art. 1318.1 CC, rige en cualquiera de los regímenes económico matrimoniales la regla de que "los bienes de los cónyuges están sujetos al
levantamiento de las cargas del matrimonio", en cuanto expresiva de que los cónyuges quedan obligados a atender las "cargas del matrimonio" (y, por tanto, sus bienes quedan sujetos a tal obligación).
En igual sentido, afirma el art. 1438 CC que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio". Por tanto, viene a ser una mera concreción, en relación con el
régimen de separación de bienes, de la regla general establecida en el art. 1318 CC.
También recoge el art. 1438 que "a falta de convenio, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos
económicos".
La determinación de la contribución al sostenimiento familiar puede llevarse a cabo:
- Conforme a lo establecido por los mismos cónyuges en el correspondiente convenio o acuerdo (puede llevarse a cabo de cualquier manera y no requiere el otorgamiento de una
escritura de capitulaciones matrimoniales).
- A falta de convenio, la regla legal subsidiaria consiste en que los cónyuges no habrán de contribuir al sostenimiento de la familia por mitad, sino de forma proporcional a sus
respectivos recursos económicos.
Si uno de los cónyuges no contribuye al levantamiento de las cargas familiares porque no tiene recursos entonces sufragará todos el otro cónyuge, sin que exista derecho al reembolso,
sin embargo sí existirá derecho de reembolso cuando uno de los cónyuges haya contribuido al levantamiento de las cargas, al cabo del tiempo contribuirá con lo acodado.
La valoración del trabajo doméstico. El art. 1438 CC in fine dice que “El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.” Este párrafo del art. 1438 CC refleja la pretensión del legislador de beneficiar a
aquel de los cónyuges que sacrifica su capacidad laboral o profesional en favor del otro cónyuge, sobre todo cuando existe separación de bienes y, por tanto, quien no genera ingresos o rentas no podría participar de las propias de su consorte.

Responsabilidad por deudas contraídas durante el matrimonio
En relación con las deudas contraídas frente a terceros es necesario distinguir entre las deudas propias de los cónyuges y las deudas que, habiendo sido asumidas por uno sólo de los
cónyuges, hayan de considerarse integradas en la potestad doméstica.
a) Las deudas propias de uno de los cónyuges.
En relación con las deudas propias de los cónyuges, establece el art. 1440 CC que "Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad". Por tanto,
el acreedor no puede agredir o perseguir el patrimonio privativo del otro cónyuge.
De ahí que el régimen de separación de bienes sea frecuente en los casos en que uno de los cónyuges desempeña actividades comerciales o empresariales, cuyo eventual resultado negativo quiere deslindarse del patrimonio del otro cónyuge, en contra de cuanto ocurre en el régimen de gananciales, en el que los bienes responden incluso de las deudas propias de cualquiera de los cónyuges, aunque se trate de una responsabilidad de carácter subsidiario.
b) Las deudas asumidas en virtud de la potestad doméstica.
"En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los arts. 1319 y 1438 de este
Código" (art. 1440 CC).
Art. 1319 CC: "De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad (domestica) responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y,
subsidiariamente, los del otro cónyuge".
Es evidente que en tal supuesto el cónyuge no deudor habrá de responder con sus bienes subsidiariamente y en la proporción que el convenio establecido o la proporción de los
respectivos recursos económicos de los cónyuges arrojen.
Art. 1438 CC: "A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos".

Presunción de indivisión (similitud y diferencia con la presunción de ganancialidad).
Establece el art. 1441 CC que "cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad". Semejante titularidad por
mitades, implica traer a colación el régimen de la copropiedad o comunidad ordinaria de los arts. 392 y siguientes del CC.
Aquellos bienes cuya titularidad no pueda demostrarse han de entenderse pertenecientes a ambos cónyuges proindiviso.
Esta presunción no genera un patrimonio común, sino bienes comunes.
El alcance de esta presunción de indivisión es distinto al de la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC.
La diferencia entre ambas presunciones radica en la prueba en contrario. La presunción de copropiedad se desvirtúa con la aportación por parte de cualquiera de los cónyuges del título
formal de adquisición.
Frente a terceros, esta presunción de pertenencia por mitades determina que los acreedores personales de un cónyuge puedan embargar la mitad indivisa de cada uno de los objetos cuya propiedad plena no pueda demostrarse.
La declaración de concurso de acreedores de uno de los cónyuges.
El art. 1442 establecía que "declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el periodo a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción (iuris tantum) no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho".
Este art. 1442 CC recoge la denominada presunción muciana, la cual es en beneficio de los acreedores. Cuando un cónyuge no separado legalmente o de hecho quede en concurso de
acreedores se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de los bienes adquiridos a título oneroso por el cónyuge del concursado han sido donados por el cónyuge concursado
durante el año anterior a la declaración de concurso, o el tiempo que señale el Juez en cada caso.
Esta presunción de donación supone una “presunción de cooperación al fraude” un tanto salomónica, que es coherente con la regla del art. 1441 CC y que trata de evitar que el régimen de separación de bienes sea un instrumento de fraude para los acreedores.
Las adquisiciones a que se refiere el art.1442 CC son a título oneroso, y han de haberse realizado por el cónyuge del deudor. Las donaciones que haya realizado el cónyuge del
concursado o el propio concursado serán consideradas fraudulentas, durante el tiempo en el que el Juez retrotaiga el concurso, ex art. 1297 CC.
Es una práctica común, sobre todo en los matrimonios en los que no hay separación de bienes y en el que uno de ellos sea empresario, el hacer este tipo de donaciones encubiertas para rehuir sus responsabilidades, así que este artículo lo que pretende es evitar esa colaboración al fraude.
El art. 78 de la Ley Concursal incorpora esta misma presunción muciana, aplicable en los casos de declaración de concurso de persona casada en régimen de separación de bienes.
En el segundo párrafo establece, al igual que hiciera con anterioridad el Código, que "las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges estuvieran
separados judicialmente o de hecho".
En el primer apartado, distingue en cambio dos supuestos:
Cuando la contraprestación satisfecha por el cónyuge del concursado proceda del patrimonio de éste, se presume, salvo prueba en contrario, en beneficio de la masa del concurso que ha habido una donación a favor del cónyuge del concursado.
Para el caso en que no pueda probarse semejante procedencia, igualmente salvo prueba en contrario, se presume que la mitad de la contraprestación correspondiente ha sido donada por el concursado a su cónyuge "siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso".
Con buen sentido, la LJV de 2015 ha dado nueva redacción al art. 1442 CC, que ahora sencillamente dispone que "Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal".

Reintegros y reembolsos.
De igual modo que en el régimen de comunidad, también en el de separación los cónyuges están obligados a restituirse las cantidades que debe cada uno al otro por contribuciones no
pagadas a las cargas del matrimonio que fueron suplidas por el reclamante; o por los gastos abonados de uno abonados por el otro; o las sumas que se prestaron, etc.
Se producirán cuando se extinga este régimen económico, bien por pasar a otro régimen, o bien por sentencia de disolución o separación del matrimonio (ver arts. 1392.3º y 1393 CC), (ver también arts. 1443 y 1444 CC).
Los reembolsos se deberán hacer con las revalorizaciones pertinentes por el transcurso del tiempo.
Enviado el Miércoles, 08 abril a las 20:57:20 por antonio
 
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