Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 5. EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE BIENES GANANCIALES.
DocenciaLECCIÓN 5. EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE BIENES GANANCIALES.


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LECCIÓN 5. EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE BIENES GANANCIALES.

El sistema económico matrimonial de bienes gananciales (que es el más frecuente en España) es de carácter supletorio, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces (art. 1316 CC), como régimen económico matrimonial en los territorios sometidos al Derecho común (excluidos, los sometidos a un régimen propio, foral o especial).

Concepto.
Artículo 1344 CC "Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de
ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla". Son ganancias obtenidas del trabajo de uno u otro, fruto (renta o intereses) de los bienes comunes o de los bienes
privativos, etc.
Naturaleza jurídica.
El Código ha hablado siempre de "sociedad de gananciales" o "sociedad legal de gananciales"; el originario art. 1395 (derogado) planteaba una relación directa, salvo
especialidades, con el contrato de sociedad.
La mayoría de los autores (siguiendo a CASTÁN) argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el TS y por la DGRN),
es decir un subtipo de comunidad en mano común.
Nacimiento de la sociedad de gananciales.
"La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones" (art. 1345 CC). El carácter
supletorio del régimen común de la sociedad de gananciales es importante; en el momento de celebrarse el matrimonio se configura un régimen económico matrimonial, y a falta de
capitulaciones previas (o ineficaces) será el régimen aplicable (excepto en los territorios forales que dispongan otro régimen supletorio). Este régimen podrá ser variado por acuerdo
posterior de capitulaciones.
La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad.
En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum. Art. 1361 "se
presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer".
Respecto de los bienes inmuebles, el art. 94.1 del Reglamento Hipotecario dice que "los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere
para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial".
El art. 1324 CC establece que "para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí
sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges".

Es decir, intraconyugalmente basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad. Sin embargo, frente a terceros (sean herederos forzosos o acreedores) la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.
La atribución de ganancialidad.
La vis atractiva de los bienes gananciales se pone también de manifiesto al considerar la llamada atribución de ganancialidad, regulada en el art. 1355 CC, según el cual: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del
precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales.
La sistemática del Código regula dicha materia en los arts. 1346 a 1361.
Los dos primeros artículos se destinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe destacar la presunción de ganancialidad.

Relación de bienes privativos.
Art. 1346 CC: Son privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito (por donación, herencia).
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (principio de subrogación real).
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (principio de subrogación real).
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona (personalísimo)] y los no transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de
carácter común.

Relación de los bienes gananciales.
Art. 1347 CC: Son bienes gananciales:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354 CC, esto es "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo,
corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".

Reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes.
1.- Los créditos aplazados. "Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o créditos pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito" (art. 1348 CC).
2.- Los derechos de pensión y usufructo perteneciente a uno de los cónyuges; formarán parte de sus bienes propios, pero no los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio, que serán gananciales (arts. 1349 y 1347.2 CC).
3.- Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo (art. 1350 CC).
4.- Ganancias procedentes del juego. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.
5.- Acciones y participaciones sociales que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, constante matrimonio y a costa del caudal común, por tener un derecho privativo de suscripción preferente o de análoga naturaleza, se establece la naturaleza privativa de dichas participaciones sociales, o las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir, aun en el caso de que su adquisición se realice a costa del patrimonio ganancial; la sociedad de gananciales sería acreedora, en su caso, de tal gasto (art. 1352).
6.- Donaciones o atribuciones sucesorias en favor de ambos cónyuges. Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o
allegados, tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (art. 1346.2 CC). En el caso de que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por
disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los bienes atribuidos y aceptados son gananciales.
7.- Adquisiciones mixtas. Son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parte ganancial y en parte privativo. Art. 1354 CC que "los bienes adquiridos mediante
precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". Es, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial.
8.- Bienes adquiridos mediante precio aplazado. Es necesario distinguir si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales:
- Si es antes (art. 1357 CC) "los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad
o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial".
- Si es después, "los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal
carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el desembolso inicial tuviese carácter privativo, el bien será de esta naturaleza" (art. 1356 CC). En los dos
casos procederán los correspondientes reintegros en caso de liquidación de la sociedad de gananciales. Se excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y el ajuar
familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354 CC.
9.- Mejoras e incrementos patrimoniales. Como regla general, las mejoras o el incremento de valor que, a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados (arts. 1359.1 y 1360 CC). Sin embargo, tal principio es objeto de corrección en favor de los bienes gananciales cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges; en tal caso la sociedad de gananciales será acreedora al tiempo de su liquidación, o bien si se produce la enajenación del tales bienes revalorizados.

La obligación recíproca de reembolso.
Procede el reembolso o reintegro de las correspondientes cantidades al cónyuge que pagó con dinero privativo (siendo el bien ganancial) o, por el contrario, a la sociedad de gananciales (por haber abonado con cargo a sus fondos bienes de naturaleza privativa).
El art. 1358 CC establece que "cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación". Ver también el artículo 1364 CC, que recoge la figura de los reintegros interconyugales.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Es necesario considerar lo que doctrinalmente se denomina el pasivo ganancial, esto es, el conjunto de las cargas o deudas de la sociedad de gananciales y las reglas de imputación de tales deudas a los patrimonios común y privativos de los cónyuges.
Tal consideración la desarrolla el Código en los arts. 1362 a 1374.
La carencia de personalidad de la sociedad de gananciales
De lege data, la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica alguna y, por tanto, sólo actúan en el tráfico los cónyuges, quienes serán acreedores o deudores respecto de terceras personas o entre sí mismos. Así pues, la sociedad de gananciales en cuanto tal es un mero punto de referencia de la actuación de los cónyuges, dada la existencia de diversos patrimonios separados.
Hay que diferenciar aquellas obligaciones, cargas o deudas que son a cargo directamente de la sociedad de gananciales de aquellas otras obligaciones, cargas o deudas que son a cargo de uno de los cónyuges, pero que los acreedores van a poder dirigirse contra las masas de los bienes gananciales, sin perjuicio de que posteriormente exista el derecho de reembolso.

Obligaciones a cargo de la sociedad de gananciales.
Art. 1362 CC: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los
gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.”
Las donaciones de común acuerdo. "Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte" (art. 1363 CC).
Ejercicio de la potestad doméstica o actuación individual.
El art. 1365.1 CC determina que "los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: … 1. En el ejercicio de la
potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda".
El último inciso del precepto considera vinculados los bienes gananciales a la satisfacción de cualesquiera deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en cualesquiera
supuestos en los que resulta lícita y vinculante la actuación individual de uno de los cónyuges, sea por autorizarlo así la ley o por haber sido pactado convencionalmente.

Actividad profesional o gastos de administración del patrimonio de cualquiera de los cónyuges.
Según el art. 1365.2 CC responderán asimismo los bienes gananciales de las deudas contraídas por uno cualquiera de los cónyuges "en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes".
Ello es conforme con el hecho de que los gastos originados por la administración ordinaria de los bienes privativos o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge constituyen cargas de la sociedad de gananciales. De otra parte, encuentra absoluta correspondencia con el hecho de que las ganancias obtenidas en uno u otro caso o por uno
u otro concepto, devienen bienes gananciales.

Régimen propio de comerciantes y empresarios.
Continúa el art.1365.2 CC afirmando que "si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio".
Conforme al art. 6 del Código Comercio, en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del comercio "los bienes propios del cónyuge que
lo ejerza y los adquiridos con esas resultas (que, en cuanto ganancias del cónyuge comerciante, son gananciales). Para que los demás bienes comunes (el resto de los gananciales) queden obligados, será necesario consentimiento de ambos cónyuges".
La exclusión de los bienes gananciales que no procedan del ejercicio del comercio es más aparente que real, pues según los arts. 7 y 8 del CCom, "Se presumirá otorgado el
consentimiento…, cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo" (art. 7) y "también se presumirá prestado el consentimiento … cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro" (art. 8).
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso (art. 9 CCom).
Atención de los hijos en caso de separación de hecho.
La separación de hecho no comporta, por si misma, la separación ope legis de la sociedad de gananciales, sino que sólo es causa de disolución judicial, a instancia de parte,
cuando el período temporal de separación supere el plazo de un año. Así pues, al menos durante la fase inicial de la separación, seguirá vigente la sociedad de gananciales.
En relación con tal hipótesis, establece el art. 1368 CC que "también responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales".

Obligaciones a cargo de uno de los cónyuges.
Art. 1366 CC: El resarcimiento en las obligaciones extracontractuales por uno de los cónyuges, a no ser que haya mediado dolo o culpa grave.
Art. 1367 CC: “Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento
expreso del otro.”
Art. 1369 CC: “De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta.”
Lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar, art. 1372 CC.
Para la responsabilidad por deudas propias de un cónyuge, ver art. 1373 CC. Ver también en este artículo el embargo de los bienes gananciales.

Deudas comunes o deudas privativas de cualquiera de los cónyuges.
En relación con las deudas comunes, los bienes gananciales quedan en todo caso afecto solidariamente con el patrimonio privativo (o los patrimonios privativos) del cónyuge (o, en
su caso, los cónyuges) a quien(es) técnicamente se pueda atribuir la condición de deudor, dado que la sociedad de gananciales no puede ser deudora.
Respecto de las deudas propias o privativas, los bienes gananciales también quedan afectos a su cumplimiento, pero sólo en forma subsidiaria respecto del patrimonio privativo
del cónyuge deudor, o en su caso de ambos cónyuges en la proporción que corresponda o, en su defecto, por mitad.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
LA GESTIÓN CONJUNTA.
Art. 1375 CC "En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se
determina en los artículos siguientes". Se recoge el principio de igualdad conyugal establecido en la CE. No obstante, el legislador señala que la gestión conjunta no excluye la
posibilidad de que en variados supuestos cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.
Los arts. 1375 a 1391 CC tratan "De la administración de la sociedad de gananciales".
Este conjunto normativo contempla los actos de administración y los actos de disposición. Doctrinalmente se recurre a la expresión "gestión de los bienes gananciales" o
"gestión de la sociedad de gananciales" para referirse a ambos tipos de actos.
Actos de administración o de disposición a título oneroso.
Art. 1377.1 CC "Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges".
De no existir este consentimiento, o no darse una autorización judicial, dispone el art. 1322 CC que "Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo
consentimiento se haya omitido o de sus herederos".
Tal acción prescribe, de acuerdo con las normas de anulabilidad, a los cuatro años.

Actos de disposición a título gratuito.
Procede la nulidad radical en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges, así el art. 1378 CC "Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges".
En similares términos, el art. 1322 CC "serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta (cuando la ley lo requiera) el consentimiento del otro cónyuge".
Dada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, la impugnación de los actos de disposición a título gratuito resulta posible en cualquier momento, incluso llegado el
momento de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
La diferencia de trato entre el régimen de ineficacia de los actos de administración y disposición a título oneroso, y los actos disposición a título gratuito, en caso de falta de
consentimiento de uno de los cónyuges, se asienta en la evidente justificación de que la protección de los terceros adquirentes no debe ser la misma.
Las liberalidades de uso o "regalos de costumbre" serán válidos y eficaces aunque sean realizadas por uno de los cónyuges a cargo de los bienes gananciales, sin contar con el
consentimiento del otro (art. 1378 CC in fine).

El deber de información.
Art. 1383 CC "Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica suya". El art. 1393.4 CC considera causa suficiente para que uno de los cónyuges inste la disolución judicial de la sociedad de gananciales que el otro incumpla "grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas".
La autorización judicial supletoria es un mecanismo mediador en los supuestos en que, resultando necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos se encontrara impedido o no se aviniere a prestarlo. El Juez sustituye a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges y se convierte en protagonista de una decisión.
Esta autorización judicial (supletoria) la contempla el Código tanto en relación con los actos de administración cuanto respecto de los actos de disposición, "Si uno lo negare (el
consentimiento) o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes" (art. 1377 CC).

Desacuerdos conyugales y expedientes de jurisdicción voluntaria.
La LJV ha dedicado el art. 90 a la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y a la administración de los bienes gananciales, conforme al cual se seguirán los
trámites regulados en las normas comunes de esta Ley cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial para:
- Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges.
- Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber.
- Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición
a título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello.
- Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
- Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente,
si el cónyuge tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial.
En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.
En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de
los cónyuges.
No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 €, en cuyo caso será necesario.
El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante, en su caso, y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.
En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
La gestión individual pactada convencionalmente.
El art. 1375 CC establece que la gestión y disposición de los bienes gananciales es conjunta, en defecto de pacto en contrario establecido en capitulaciones, y ello sin perjuicio
de ciertos casos determinados en el Código Civil.
El art. 1315 CC reconoce que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedarán conformadas, en su caso, de acuerdo con sus propias capitulaciones, y sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Código. En especial, el art. 1328 CC considera "nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge".

Los supuestos legales de actuación individual.
La gestión conjunta es la regla y los supuestos de actuación individual son sus excepciones, dado que la gestión conjunta se impone respecto de los actos patrimonialmente
más importantes y la actuación individual se permite en relación con extremos de menor trascendencia económica.
En el ámbito de la potestad doméstica (necesidades familiares teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso), la actuación individual de los cónyuges no sólo es que sea
perfectamente lícita y admisible, sino que, además, constituye un deber de ambos, al menos en cuanto se refiere a los aspectos de sostenimiento, alimentos y educación de los hijos.
En consecuencia, cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración y disposición que recaigan sobre los bienes gananciales de forma aislada e individual siempre
que actúe conforme a los requerimientos del art. 1319 CC "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".
La disposición de los frutos de los bienes privativos.
Art. 1381 CC "Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las
cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes." Se entiende que el "efecto" del que se habla es el de la administración de tales bienes privativos.
El anticipo de numerario ganancial.
Art. 1382 CC "Cada cónyuge podrá sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo
con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes". Se refiere este precepto al dinero metálico que obre en la "caja de la sociedad de gananciales" y considera que la facultad de tomar el anticipo quede afectada a las necesidades dimanantes del ejercicio de la profesión o de la administración de los bienes privativos del cónyuge, que considera necesario el anticipo.

Bienes y derechos a nombre de uno de los cónyuges.
No es infrecuente que razones coyunturales o de puro sentido práctico determinen que, aunque en el fondo sean gananciales ciertos bienes o derechos (con exclusión de los inmuebles, que tienen su problemática especial), aparezcan formalmente a nombre de uno solo de los cónyuges. Ante ello, dispone el art. 1384 CC que "serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos de valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren".
En el mismo sentido se plantea el ejercicio de los derechos de crédito, que "cualquiera que sea su naturaleza (ganancial, privativa) serán ejercitados por aquel de los cónyuges a
cuyo nombre aparezcan constituidos" (art. 1385.1 CC).
La defensa del patrimonio ganancial.
Habilita igualmente el Código a cualquiera de los cónyuges para llevar a cabo todo tipo de actos necesarios para la defensa del patrimonio ganancial.
Según el art. 1385 CC "cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción"; si bien dicho artículo plantea
una vía judicial, es obvio que "quien puede lo más puede lo menos" y, por tanto, cualquiera de los cónyuges podrá realizar toda suerte de actos jurídicos o materiales que, aunque
carezcan de naturaleza procesal propiamente dicha, tengan por objeto evitar un perjuicio al patrimonio ganancial.

Los gastos urgentes.
Art. 1386 CC "Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges", tenga o no
conocimiento de ello el otro cónyuge, pues la facultad de actuación individual la otorga la ley atendiendo a la urgencia de los casos que debe afrontar la sociedad de gananciales.
Los actos individuales de carácter lesivo o fraudulento.
Regula el Código de forma concreta la eventualidad de que la realización individual por parte de cualquiera de los cónyuges de ciertos actos pueda resultar lesiva o perjudicial para
el otro cónyuge (arts. 1390 y 1391 CC).
El perjuicio patrimonial puede consistir en cualquiera de los eventos siguientes:
- Beneficio o lucro exclusivo para el cónyuge agente del que se ve privado el otro cónyuge, por considerarse que semejante resultado supone un enriquecimiento injusto.
- Daño doloso inferido a la sociedad de gananciales que suponga el injustificado deterioro patrimonial de los bienes gananciales, mediante la asunción de deudas o gastos
caprichosos que no pueden considerarse cargas de la sociedad (juego, vicios varios, etc.).
- Actos fraudulentos respecto del consorte, cuyos intereses se ven perjudicados por la actuación del cónyuge, que oculta beneficios o ganancias, enajena bienes gananciales a bajo precio, etc.
La consecuencia de tales actos es que el cónyuge que los llevó a cabo se constituye en deudor de la sociedad de gananciales por el importe correspondiente "aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto". Además, en caso de actos de disposición, si media mala fe en el adquirente, el acto será rescindible (revocable) (art. 1391)
Será posible pedir al Juez la disolución de la sociedad de gananciales por "venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen
fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad" (art. 1393.2 CC).

Transferencia de la gestión a un solo consorte.
En ciertos supuestos, ante la imposibilidad o inconveniencia de que uno de los cónyuges pueda llevar a cabo los oportunos actos de administración o disposición (o prestar su
consentimiento para los actos de actuación conjunta), considerando que la gestión conjunta resulta inviable, el OJ transfiere o traspasa a uno de los cónyuges el conjunto de las
facultades administrativas del patrimonio ganancial.
A tales casos se les denomina transferencia de la gestión de los bienes gananciales.
Los arts. 1387 y 1388 CC plantean la cuestión distinguiendo entre la transferencia ope legis y la transferencia judicial, según las circunstancias que originen la privación de las
facultades de administración y disposición a uno de los cónyuges.
a) Transferencia ope legis: La denominada transferencia ope legis se encuentra contemplada en el art. 1387 CC, conforme al cual "la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte". En este supuesto se transfieren tanto las facultades de administración como las de disposición.
b) La transferencia judicial: La transferencia judicial se encuentra regulada en el art. 1388 CC, según el cual "los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de
prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiera separación de hecho".
La imposibilidad de prestación del consentimiento puede deberse bien a circunstancias de hecho (secuestro del cónyuge, ingreso clínico, etc.), bien a circunstancias jurídicas que permitan poner en duda la capacidad de obrar del
cónyuge.
c) Las facultades del cónyuge administrador. Art. 1.389.1 CC "El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca
cautelas o limitaciones". Sin embargo, las "plenas" facultades están restringidas, pues "en todo caso para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, necesitará
autorización judicial".
La disposición testamentaria de los bienes gananciales.
En cuanto a la disposición mortis causa de los bienes gananciales, el art. 1379 CC afirma que "cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales".
Asimismo, "La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento" (art. 1380 CC).

Enviado el Miércoles, 08 abril a las 20:47:16 por antonio
 
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