Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 5.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO.
DocenciaLECCIÓN 5.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO.

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LECCIÓN 5.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO.

El matrimonio no sólo genera efectos personales, sino también patrimoniales, dado que la comunidad de vida establecida entre los cónyuges genera también una comunidad de intereses de carácter patrimonial que puede regularse de muy diferente forma.
Al conjunto de reglas que pretender afrontar los problemas de índole patrimonial que origine la convivencia matrimonial o la disolución del matrimonio se le conoce técnicamente con el nombre de régimen económico del matrimonio o régimen económico matrimonial, con independencia de que sean elegidas por los propios cónyuges o de que respondan a un régimen económico matrimonial configurado subsidiariamente por el propio legislador.

Datos históricos y de Derecho comparado: los sistemas económico-matrimoniales.
Suelen clasificarse atendiendo a si impera en ellos la idea de separación de bienes entre los cónyuges o, por el contrario, la idea de comunidad. Al mismo tiempo, dentro de ambos
esquemas, cabe distinguir entre separación y comunidad absoluta o, por el contrario, sistemas en los que la separación o comunidad de los bienes matrimoniales se encuentra
limitada a determinados aspectos.

Los sistemas de separación.
Los bienes de los cónyuges no se confunden en un patrimonio o masa común, sino que siguen perteneciendo por separado a aquel de los cónyuges que ya era su titular con anterioridad a la celebración del matrimonio o que, constante matrimonio, los ha adquirido.
En el caso de que cada uno de los cónyuges conserve las facultades propias de administración y disposición de "sus bienes", se habla de sistema de separación absoluta.
Es el sistema legal supletorio de primer grado en una gran cantidad de países sajones y, también, en Cataluña, las Islas Baleares y Valencia. En el CC la separación de bienes es el
régimen supletorio de segundo grado. En este sistema, cada uno de los cónyuges conserva las facultades propias de administración y disposición de "sus bienes".
En otros casos, pese a mantenerse la separación de la titularidad de los bienes referida a cada uno de los cónyuges, se atribuye la administración al marido. Éste es, pues, el único
miembro de la pareja que cuenta con facultad de administrar tanto sus bienes propios cuanto los de su mujer, y por ello, se suele calificar como sistema de separación con administración común. Este sistema, vigente en Suiza, está en clara decadencia, debido a la creciente igualdad entre ambos miembros de la pareja.
El sistema dotal que estuvo vigente en el CC hasta la reforma de 1981, consistía en que al celebrarse el matrimonio, el marido recibía los bienes de la mujer en concepto de
dote. La dote podía ser estimada o inestimada, según que se transfiriese la propiedad de los bienes dotales al marido o, por el contrario, sólo el usufructo y la administración, y en todo
caso suponía la obligación del marido de restituir los bienes dotales al extinguirse o disolverse el matrimonio.

Los sistemas de comunidad.
El régimen económico-matrimonial más generalizado es el denominado sistema de comunidad de ganancias o sociedad de gananciales. Su característica principal consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges.
Este sistema rige como régimen legal supletorio de primer grado en nuestro CC, en Vizcaya (en caso de inexistencia de hijos comunes de los cónyuges), en Navarra (bajo el nombre de régimen de conquistas), en Portugal, Francia, Italia y en numerosos países sudamericanos.
Muy parecido al anterior es el régimen vigente en Aragón como régimen supletorio de primer grado, denominado sociedad conyugal tácita (o consorcio conyugal). Funciona
como el régimen de gananciales, pero además todos los bienes muebles, sean presentes o futuros, se convierten en comunes a ambos cónyuges.
Más extraños resultan los sistemas de comunidad universal. Básicamente consiste en que todos los bienes de los cónyuges se convierten en comunes, con independencia de que hayan sido adquiridos antes o después de la celebración del matrimonio y hayan ingresado en el patrimonio de cualquiera de los cónyuges a título oneroso o gratuito. Este sistema
rige en Vizcaya cuando no existan hijos en el matrimonio.
Finalmente, puede integrarse también en los sistemas de comunidad el denominado régimen de participación o de participación en las ganancias, que fue introducido en el
Código Civil por la Ley 11/1981.

Régimen económico matrimonial.
Los artículos del CC dedicados al régimen económico matrimonial (arts. 1315 a 1324) contienen una serie de normas de derecho imperativo, aplicables en cualquier caso,
independientemente de cuál sea el régimen económico-matrimonial elegido. Estas normas pretenden básicamente garantizar el principio constitucional de igualdad conyugal (art.
32.1 CE).
La denominación de "régimen matrimonial primario",
A este conjunto de normas de carácter imperativo, algunos autores lo denominan "régimen matrimonial primario", puesto que forma la base o estructura del sistema de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Son normas inspiradoras por tanto de los modelos o tipos regulados en el CC cuanto de cualquier otro sistema patrimonial que los cónyuges puedan instituir. La "expresión régimen matrimonial primario" procede de la doctrina francesa y fue generalizada entre nosotros por el profesor Lacruz Berdejo.
La libertad de configuración del régimen económico-matrimonial.
Art. 1315 CC "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código".
El legislador se limita a resaltar que cada matrimonio adoptará al respecto las medidas que considere oportunas y más adecuadas a sus propios intereses o a su situación
patrimonial a través del otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales.

La igualdad conyugal.
La libertad de configuración del régimen económico-matrimonial es plena sin otras limitaciones que las establecidas en el art. 1315 CC in fine. Por su parte, en sede de capitulaciones matrimoniales, establece el art. 1328 que "Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos
que corresponda a cada cónyuge".
La erradicación de la desigualdad entre los cónyuges es una derivación concreta del principio de igualdad conyugal establecido en el art. 32.1 CE.
El levantamiento de las cargas del matrimonio.
Rige en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio", esto es, el
conjunto de los gastos relativos al sostenimiento de la familia en sentido amplio: la educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria de cónyuges e hijos, y terminando
con la atención del hogar familiar.
Esta obligación no tiene que ser necesariamente igualitaria para ambos cónyuges, puesto que puede ser objeto de pacto y, en su defecto, puede acabar por convertirse en una
obligación proporcional al caudal de los cónyuges.

La potestad doméstica.
Art. 1319 CC "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del
otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".
En caso de estar frente a un régimen de separación, la referencia a los bienes comunes ha de tenerse por no puesta, respondiendo en primer lugar los bienes propios del cónyuge
contratante y, sólo de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge.
La protección de la vivienda habitual.
Art. 1320 CC "Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".
No se trata sólo de que el cónyuge titular del derecho sobre la vivienda no pueda venderla en caso de propiedad, sino que tampoco podrá realizar actos dispositivos relativos a cualesquiera otros derechos (arrendamiento, usufructo, etc.) sin contar con el consentimiento de su cónyuge.

El ajuar conyugal.
Art. 1321 "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que
sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor".
Es aplicable a cualquier régimen económico-matrimonial.
Pese a ser una atribución originada por la muerte de uno de los cónyuges, el ajuar doméstico no forma parte del caudal hereditario, ni debe computarse a efectos sucesorios,
debiendo considerarse sólo como una mera consecuencia de la liquidación del régimen económico-matrimonial a causa de la muerte de uno de los cónyuges. Este supuesto suele ser denominado derecho de supervivencia o derecho de predetracción (de detraer) del cónyuge supérstite (Carlos Lasarte).

Las litis expensas o gastos de litigio.
Art. 1318.3 "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio...". Las litis expensas, esto es, los gastos derivados de litigios que
cualquiera de los cónyuges haya de sostener bien:
Contra el otro cónyuge: la actuación del litigante contra el otro cónyuge debe estar exenta de mala fe o de temeridad procesal.
Contra terceros: sólo pueden reclamarse cuando el proceso redunde en beneficio de la familia.
En principio, los gastos derivados de tales litigios pesan sobre el cónyuge litigante (sobre sus bienes). De ahí que el primer requisito de la eventual reclamación de las litis expensas sea precisamente la carencia de bienes propios suficientes por parte del litigante.
Dándose tal supuesto, los gastos del litigio recaerán, en primer lugar, sobre el caudal común, en caso de haberlo, y de forma subsidiaria sobre los bienes propios del otro
cónyuge. Las denominadas litis expensas representan un derecho-deber conyugal que impera en cualquier régimen-matrimonial.

Sanción de la falta de consentimiento de los cónyuges.
Establece el art. 1322 CC que "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados
sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge".
Este precepto es aplicable en todos los regímenes matrimoniales, en especial en lo que se refiere a los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia, pero
lógicamente donde va a tener más incidencia es en el sistema de sociedad de gananciales para cuya disposición se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
La sanción de la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, si el acto de administración o disposición se ha realizado a título gratuito, será la nulidad radical o
absoluta, que es insubsanable e imprescriptible.

En cambio, si el acto se ha realizado a título oneroso la sanción será la simple anulabilidad durante cuatro años, que se contarán desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes se hubiese tenido conocimiento suficiente del acto o contrato (art. 1301 in fine). Es posible por tanto la confirmación tácita, y la convalidación; de hecho, los Tribunales han declarado en bastantes ocasiones que el consentimiento del cónyuge en los actos onerosos puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo
incluso su pasividad, o la no oposición conociéndola, e incluso el silencio puede ser revelador de consentimiento.

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Se conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales a la escritura pública o al documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio.
Dispone el art. 1325 CC que "en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo".
El objeto radica en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio y, de forma complementaria a "cualesquiera otras disposiciones
por razón del matrimonio" (por ejemplo el regalo o donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija).
La naturaleza contractual de las capitulaciones.
Las capitulaciones matrimoniales tienen carácter contractual, dado el tenor literal del art. 1335 CC, bajo la rúbrica "Del contrato de bienes con ocasión del matrimonio".
Algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo.
Contenido de las capitulaciones matrimoniales.
Se distingue entre contenido típico y atípico de las capitulaciones. El art.1325 CC hace referencia, de una parte, a las capitulaciones relativas al régimen económico (típico) y, de
otra, cualesquiera otras estipulaciones pactadas por razón del matrimonio (atípico).
Contenido típico.
La materia típica de las capitulaciones viene representada por la fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del otorgamiento de aquéllas.
La libertad de estipulación del régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, los futuros cónyuges pueden instituir el régimen patrimonial que
deseen o que quienes ya son cónyuges pueden sustituir un régimen previamente vigente entre ellos por otro sistema económico-matrimonial distinto.
En cualquier caso, los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto; lo mismo pueden crear un régimen económico ex novo, que remitirse a uno de los modelos o
tipos regulados por el legislador, o limitarse a modificar algunos aspectos concretos del régimen que hayan elegido o que les resultara aplicable.
Las capitulaciones se otorgan mediante escritura pública.

Contenido atípico.
Son cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio que no tengan por objeto la determinación del régimen económico (aunque sean de índole patrimonial), de las que el propio CC suministra algunos supuestos de cierta relevancia:
Algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón del matrimonio otorgan especial trascendencia al hecho de que se hayan instrumentado en capitulaciones (arts. 1338 y 1341.2 CC).
Los arts. 826, 827 y 831 CC atribuyen peculiares efectos a declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos.
Las estipulaciones por razón de matrimonio no tienen por qué tener siempre un contenido económico, pues al menos las capitulaciones son un documento público perfectamente adecuado para llevar a efecto el reconocimiento de un hijo prematrimonial (art. 120.2º CC).
En la actualidad, los cónyuges pueden otorgar capitulaciones cuyo contenido haga referencia sólo a "otras disposiciones por razón del matrimonio", sin llevar a cabo ninguna determinación sobre el régimen económico. En este caso, el régimen económico aplicable será el sistema legal supletorio de primer grado (en el CC, el régimen de gananciales).

La prohibición de estipulaciones ilícitas.
La libertad de los cónyuges no llega, sin embargo, hasta el extremo de permitir que el contenido de las capitulaciones integre cláusulas ilegales o vulnere los principios de
nuestro ordenamiento. Por ello el art. 1328 establece que "será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos
que corresponda a cada cónyuge".
¿Cuándo se pueden otorgar capitulaciones matrimoniales?
En la redacción originaria del Código se estableció la inmutabilidad del régimen económico del matrimonio. Hasta 1975 regía el denominado principio de inmutabilidad del régimen económico del matrimonio, de tal forma que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges no tenían posibilidad de modificar su régimen patrimonial, salvo en algunos supuestos excepcionales.
Actualmente, desde la Ley 14/1975, las capitulaciones podrán realizarse antes o después de celebrado el matrimonio, y cambiar de régimen.
Las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgar antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1326), por lo que ahora se resalta el principio de mutabilidad del régimen económico del matrimonio. De hecho, el art. 1325 permite expresamente a los cónyuges “sustituir el régimen de su matrimonio”.
Los otorgantes de las capitulaciones.
Al acto de otorgamiento de capitulaciones pueden concurrir, junto con los actuales o futuros cónyuges, otras personas. La intervención y consentimiento de los cónyuges es un
presupuesto necesario y propio del otorgamiento, constituyendo un acto personalísimo que no puede realizarse mediante representante.
Salvo para los cónyuges no emancipados o incapacitados, la capacidad de cualquiera de los otorgantes ha de establecerse conforme a las reglas generales en materia de contratación.

Respecto a los menores no emancipados, según el art. 1329: "El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación".
En contra de lo que ocurre en general, los padres o el tutor no ostentan la representación legal del menor no emancipado que contraiga matrimonio, sino que el menor no emancipado actúa por sí mismo y en su propio nombre, si bien el precepto comentado impone el complemento de capacidad que supone "el concurso y consentimiento" de quienes, en relación con el resto de actos jurídicos, son representantes legales del menor.
Con todo, el menor no emancipado, sin necesidad de complemento de capacidad
alguno, puede someterse al régimen de gananciales (si no otorga capitulaciones), o al sistema de separación o participación, si así lo determina en las consiguientes
capitulaciones.
En todo caso, actualmente, el art. 1329 CC ha quedado hoy sin aplicación (aunque no haya sido derogado), al suprimirse la posibilidad de dispensa de edad de menores no emancipados para contraer matrimonio.
Respecto a los incapacitados, dispone el art. 1330 que "el incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador".
A diferencia del supuesto anterior, el complemento de capacidad de su guardador resulta necesario para el incapacitado aunque desee pactar el régimen de separación o el de participación.
Forma de las capitulaciones matrimoniales.
Dispone el art. 1327 que "para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". El otorgamiento de escritura pública constituye un requisito de carácter
constitutivo o ad solemnitatem de las capitulaciones matrimoniales. Así pues, las capitulaciones deben considerarse un contrato de carácter solemne: en defecto de escritura
carecerán de validez alguna, tanto inter partes cuanto frente a terceros.
Esta conclusión ha de entenderse referida exclusivamente al contenido típico de las capitulaciones, pues respecto de algunos aspectos atípicos cabe considerar válida la
declaración de los cónyuges aunque se instrumente en cualquier otro documento público.
Así ocurre, por ejemplo, con cualquier documento público, sea notarial o no, en el que se lleve a cabo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o, en su caso, respecto de la
protocolización mediante acta notarial de un documento privado de aclaración de las operaciones particionales de la disuelta sociedad de gananciales.
La modificación de las capitulaciones preexistentes.
El otorgamiento de las nuevas capitulaciones puede afectar o no al régimen económico-matrimonial. El contenido de la nueva escritura puede referirse exclusivamente a los aspectos del contenido atípico de las capitulaciones (o al contenido típico, al régimen económico-matrimonial). El CC se ocupa de garantizar la participación en el otorgamiento de las nuevas capitulaciones de aquellas personas que intervinieron en las anteriormente acordadas, si viven, y si la modificación del régimen afecta a derechos concedidos por ellos (art. 1331).
Los cónyuges, hayan otorgado o no capitulaciones, pueden modificar su régimen económico-matrimonial en cualquier momento de su matrimonio y tantas veces como deseen cambiarlo.

La protección de terceros.
Si la modificación de las capitulaciones se limita a aspectos conyugales o de relación con los posibles benefactores de los cónyuges, la mutación de las estipulaciones carecerá de interés fuera de dicho círculo. En caso contrario, los acreedores de los cónyuges tendrán interés en conocer si la modificación del régimen económico-matrimonial les supone una disminución de garantías de cobro. El legislador deja claro que "La modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" (art. 1317 CC).

Publicidad de las capitulaciones matrimoniales.
Nuestra legislación sólo considera dicha publicidad en relación con las capitulaciones, no existiendo publicidad directa de los regímenes legales de carácter supletorio. Las capitulaciones o sus modificaciones que no hayan sido objeto de inscripción y además sean públicas, no serán oponibles (impugnables) a terceros interesados. El Registro Civil sólo publica las capitulaciones o sus modificaciones a petición del interesado.
La norma fundamental es el art. 1333 CC, conforme al cual "en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllos o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el RP, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria".

El Registro Civil.
Las indicaciones sobre régimen económico de la sociedad conyugal sólo se extenderán a petición del propio interesado. Ahora bien, las capitulaciones o sus modificaciones, en caso de existir, que no hayan sido objeto de inscripción en el Registro Civil, no serán oponibles a los terceros interesados.
A partir de la entrada en vigor de la nueva Ley del Registro Civil la inscripción del régimen económico del matrimonio habrá de generalizarse a todos los supuestos, trátese de régimen económico legal o pactado, atendiendo a lo establecido en el art. 60 LRC.

El Registro de la Propiedad.
Según la LH, los terceros de buena fe no pueden verse afectados por capitulaciones matrimoniales efectivamente otorgadas (aunque consten en el Registro Civil) si no han sido
objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

El Registro Mercantil.
El Código de Comercio prevé que en la hoja abierta a cada empresario individual haya una inscripción de las capitulaciones matrimoniales. Así, el Reglamento del Registro
Mercantil dispone "En hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán: ...las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los arts. 6 a 10 del Código de Comercio y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial o procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo".

Ineficacia de las capitulaciones matrimoniales.
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos.
Procederá la nulidad de las capitulaciones en los casos siguientes:
- Inexistencia de la forma legalmente requerida ad solemnitatem (art. 1327 CC).
- Vulneración de las leyes, buenas costumbres o igualdad conyugal (art. 1328 CC).
Serán meramente anulables las capitulaciones en las que exista algún vicio del consentimiento, y, en particular, en los casos en que el complemento de capacidad requerido a los otorgantes no haya sido observado (arts. 1329 y 1330 CC).
Respecto a una declaración falsa de ambos cónyuges, y de su consentimiento libre y consciente, el TS establece la nulidad de los capítulos por causa falsa.

La ineficacia en sentido estricto.
En virtud del art. 1334 CC "Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un
año".
Igualmente, pueden determinar la pérdida de efectos de las capitulaciones (tanto si se han otorgado antes o después de la celebración del matrimonio):
- Por modificación acordada de nuevas capitulaciones.
- Por condición o término: los cónyuges pueden optar por un sistema matrimonial durante un periodo temporal determinado, mediante la fijación de un término final
(por ej. separación de bienes durante los 10 primeros años de matrimonio), o indeterminado a través del recurso a una condición suspensiva o resolutoria.
- Por fraude de acreedores, sobre todo cuando la modificación del régimen económico-matrimonial pretende provocar la insolvencia del cónyuge deudor.

DONACIONES POR RAZÓN DEL MATRIMONIO.
Todos los regalos, obsequios y donaciones que reciben los futuros cónyuges se consideran desde el punto de vista jurídico donaciones por razón de matrimonio.
El Código dedica a las donaciones por razón de matrimonio el capítulo inmediatamente siguiente al regulador de las capitulaciones, refundiendo en él los diversos tipos de
donaciones esponsalicias y propiamente nupciales o antenupciales.
El Código Civil mantiene distintas y distantes las donaciones pre-nupciales y las donaciones post-nupciales.

Concepto de donación por matrimonio.
La redacción vigente del artículo 1336 CC establece que "son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, ante de celebrarse, en consideración al
mismo y en favor de uno o de los dos esposos", señalando así los presupuestos básicos que, según el legislador, permiten la identificación de la figura.
En primer lugar, las donaciones por razón de matrimonio han de realizarse de forma necesaria antes de la celebración del matrimonio. La pre-nupcialidad es una característica
propia de la institución.
De otra parte, las donaciones deben hacerse, por tanto, en contemplación de un futuro matrimonio o de un matrimonio anunciado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de las donaciones realizadas.
Cabe que el donatario sea sólo uno de los esposos o, por el contrario, ambos. Para este último caso, establece el art. 1339 CC "que los bienes donados conjuntamente a los esposos
pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa".
La precisión relativa a que puede ser donatario uno solo de los esposos debe ponerse en conexión con el inciso de que la donación pude hacerla cualquier persona, y que por tanto, permite considerar el supuesto de que uno de los esposos sea precisamente el donante, en favor del otro.

Régimen jurídico de las donaciones por matrimonio.
Sólo se contiene una regla relativa a la capacidad del menor: "El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales
o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autoridad de sus padres o del tutor. Para aceptarlas estará a lo dispuesto en el Título II del Libro III de este Código" (art. 1338 CC).
Si el donante es un tercero se aplicará la regla de capacidad contenida en el art. 624 CC, conforme al cual se exige de forma cumulativa la capacidad contractual y la libre
disposición de los bienes.
Respecto a la aceptación de las donaciones por razón de matrimonio, estas donaciones no presentan particularidad alguna, siendo exigible en todo caso la aceptación del donatario, bajo sanción de nulidad (arts. 629 y 623 CC).
Y en lo referente a la obligación de saneamiento, conforme al art. 1340 CC "el que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe".

La forma.
Resultan aplicables los arts. 632 y 633 CC, según que los bienes donados sean muebles o inmuebles. La aplicación del último precepto implica que la donación de bienes inmuebles haya de realizarse necesariamente en escritura pública. Sin embargo, ello no supone que las donaciones por razón de matrimonio deben instrumentarse precisamente en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en caso de existir, sino que pueden hacerse en cualquier otra escritura ad hoc (ex arts. 1341.2 y 1338 CC).
En consecuencia, las donaciones por razón de matrimonio pueden constar en la escritura de capitulaciones matrimoniales, o en otro tipo de escrituras.

Donación de bienes presentes y futuros.
Ya sean donaciones ordinarias o donaciones por razón de matrimonio, los bienes donados han de ser presentes y existir en el patrimonio del donante, como requiere el art. 635.1 CC "la donación no podrá comprender los bienes futuros".
La misma regla la reitera, en relación con las donaciones por razón de matrimonio, el art. 1341.1 CC, al decir que "por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse
bienes presentes".
La reiteración de semejante regla, no parece tener más sentido que servir de avance a lo establecido en el segundo párrafo del propio art. 1341 CC: "Igualmente podrán donarse
antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada".

Ineficacia de donaciones por matrimonio
La validez y eficacia de las donaciones por razón de matrimonio, como su nombre indica, depende de la efectiva celebración del matrimonio proyectado, por lo que es obvio
que cualesquiera donaciones por razón de matrimonio realizadas, dejan de tener sentido si el matrimonio contemplado no llegara a celebrarse.
En su redacción ordinaria, el Código optó por configurar la falta de celebración del matrimonio como una causa de revocación (así el derogado art. 1333 CC, establecía que la
donación era revocable "si el matrimonio no llegara a celebrarse").
A partir de la Ley 11/1981 la falta de celebración del matrimonio no puede ser considerada como causa de revocación, pues el vigente art. 1342 CC se limita a indicar que "quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año".
Revocación de donaciones por matrimonio.
Se encuentra contemplada en el art. 1343 CC que dispone "estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos...".
Ello equivale a afirmar que las donaciones por razón de matrimonio pueden ser revocadas, bien por incumplimiento de cargas, bien por ingratitud del donatario, conforme a las reglas generales establecidas en los arts. 647 y 648 CC.
La exclusión de la superveniencia o supervivencia de hijos como causa de revocación parece natural, atendiendo al dato de que los propios esposos pueden ser donantes, pues
aunque la procreación no sea en sí misma, legalmente hablando, el presupuesto o el fin del matrimonio en nuestro ordenamiento, es evidente que tampoco parece admisible excluir la existencia de hijos del futuro matrimonio.

Las donaciones realizadas por los esposos.
Establece el art. 1343.3 CC que en las donaciones por razón de matrimonio otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la
anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud además de los supuestos legales el que el donatario incurra en causa de desheredación del art. 855 CC o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio, (aunque ya hemos visto que no hay causas de separación o divorcio recogidas en el CC,
pues fueron abrogadas por la Ley 15/2005).
Así pues, prevé el precepto tanto la eventualidad de incumplimiento de cargas cuanto la ingratitud del donatario (que ha de ser, obsérvese, el esposo no donante), considerando que la nulidad matrimonial puede equivaler al incumplimiento de cargas si el cónyuge donatario obró de mala fe al contraer el matrimonio y asimilando a la ingratitud la eventual imputabilidad de la causa de separación o divorcio.
Las donaciones hechas por terceros.
El art. 1343.2 CC dispone que "En las (donaciones por razón de matrimonio) otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras
específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron".
No obstante, dado el tenor literal del primer párrafo, las causas de revocación por ingratitud del art. 648 CC son también aplicables a las donaciones ahora consideradas. Así,
si el cónyuge donatario comete delito contra el donante, o le imputa delitos perseguibles de oficio, o le niega alimentos, procede la revocación.
En las donaciones por razón de matrimonio han de considerarse terceros cualesquiera personas distintas a los contrayentes y, en consecuencia, cualquier ascendiente,
descendiente o hermano del cónyuge donatario podrá ser eventualmente donante con derecho a solicitar la revocación de la donación realizada si el donatario le negara en el
futuro alimentos. En relación con el tercero que haya sido donante, la separación o el divorcio imputables al donatario no son considerados causa de ingratitud (como ocurre entre cónyuges), sino como causa de revocación por incumplimiento de cargas.

Donaciones inter conyugales constante matrimonio.
La redacción originaria del Código estableció el criterio de absoluta prohibición de la donación entre cónyuges, salvo en el caso de que se tratasen de regalos módicos que los
cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo de la familia. La razón de esta prohibición venia de la idea de evitar el posible desplazamiento patrimonial que no tuviese fundamento
en el verdadero animus donandi sino en el de la supremacía de uno de los cónyuges.
Actualmente, desde hace décadas, el principio de igualdad entre los cónyuges se asienta en que ambos tienen igual capacidad de ser ellos quienes decidan si desean celebrar
donaciones entre ellos o cualesquiera otros contratos.
En dicho marco de ideas se asienta el art. 1323 CC: "El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de
contratos".
Así pues, las donaciones entre cónyuges son en la actualidad plenamente lícitas y válidas.
Enviado el Miércoles, 08 abril a las 20:22:04 por antonio
 
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