Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA.LECCIÓN 4.- DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN LAS CRISIS MATRI
DocenciaLECCIÓN 4.- DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN LAS CRISIS MATRIMONIALES O DE PAREJA.

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LECCIÓN 4.- DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN LAS CRISIS MATRIMONIALES O DE PAREJA.

Nuestro Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, regula en la Sección 3ª del capítulo III del Título XII del Libro II del Código Penal
los Delitos relativos al abandono de la familia, menores e incapaces, en sus artículos 226 y 227.
Entre las conductas que el Código Penal tipifica como constitutivas de los delitos de abandono de familia, menores o incapaces, bajo la regulación contenida en la Sección 3ª
del Capítulo III del Título XII del Libro II del Código Penal, en primer lugar encontramos, aquellas consistentes en dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes
a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se halle necesitado y que constituyen el delito de abandono de
familia, previsto en el art. 226 del Código Penal, que establece:
“El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o
multa de seis a 12 meses. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años”.
El bien jurídico protegido lo constituye el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, el cónyuge y en su caso los ascendientes de una persona.
En relación a este tipo delictivo, debemos advertir que se trata de un delito de omisión, porque el comportamiento que se sanciona consiste en un no hacer por parte de una persona que se encuentra obligada a observar un determinado comportamiento positivo. Éste delito se sustenta, en la conducta común y genérica del incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, incumplimiento que para alcanzar categoría delictiva ha de tener por causa específica, alternativa o conjuntamente, el abandono malicioso del domicilio conyugal o la conducta desordenada del que incumple aquella asistencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo que “ abandono malicioso” , equivale a separarse sin justificación, móvil, razón o pretexto fundamentado, residiendo la causa exclusiva en el capricho o arbitraria e irrazonable decisión del cónyuge acusado, y en segundo lugar, por “conducta
desordenada”, el Tribunal Supremo considera que debe entenderse todo comportamiento reprochable y en general todo lo que se aparte de un comportamiento normal y honesto, que como consecuencia conlleve la indigencia o el desamparo de sus familiares, quebrantando el buen orden y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones anejas
a las relaciones familiares y paterno–filiales que comprometa la subsistencia de aquellos a quienes legalmente debe dispensar tal prestación.

Asimismo, la jurisprudencia para considerar que existe dicho hecho delictivo, viene exigiendo la existencia del elemento subjetivo, “dolo específico de abandono”, consistente en la denominada “voluntaria y maliciosa omisión del cumplimiento de los referidos deberes“.
En este sentido, los requisitos necesarios para la comisión de este delito de abandono de familia son: la omisión de los deberes de asistencia, el abandono malicioso y voluntario
en relación con la posibilidad de cumplirlos, y el requisito de que exista cierta permanencia de la situación creada.
En segundo lugar, dentro de los delitos de abandono de familia, menores o incapaces, nuestro Código Penal también recoge en la Sección 3ª del Capítulo III del Título XII del Libro II del Código Penal, el delito de impago de pensiones alimenticias previsto en el art. 227 del Código Penal disponiendo que:
“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”
Según el art. 124 CC se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los hijos, incluyendo la educación.
El derecho a la pensión de alimentos a favor de los hijos esta instituido en el art. 39 de la CE y en los art.110, 111, 146 y 154 del CC, por ello la pensión de alimentos de los hijos es prioritaria y son los padres los obligados a prestar alimentos a los hijos menores, sin que sirva de excusa la separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 92 CC).
¿En qué consiste el delito de abandono de familia?
El delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal, constituye un tipo penal en blanco que se integra por la normativa establecida en el Código Civil en relación con los deberes inherentes a la patria potestad, de cuyo núcleo central se proyectan, con especial intensidad, los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo. Es la omisión típica en esta clase de delitos es la de los deberes que impone el artículo 154 del Código Civil, entre los que se encuentra el deber de educar a los hijos y procurarles una formación integral.
El art. 226 del Código Penal tiene como finalidad evitar el incumplimiento reiterado y voluntario del obligado al pago, adoptándose una especial protección respecto a los hijos menores, en orden a facilitar la obtención de las cantidades adeudadas.
Se trata de un delito especial propio, en la medida en que el delito de impago de pensiones alimenticias solo puede ser cometido por aquella persona que estando obligada por sentencia o convenio judicial a realizar el pago en uno de los procedimientos contenidos en el propio artículo, bien de la pensión de alimentos a favor de los hijos o bien de la pensión compensatoria al ex cónyuge. Para ejercitar la acción penal resulta competente el juzgado del lugar de la comisión del hecho delictivo, es decir, el del lugar donde deba producirse el pago a los beneficiarios.

¿Qué deberes impone el artículo 154 del código civil?
El artículo 154 del Código Civil establece que:
«Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad
física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1. º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.»
Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en este precepto puede dar lugar a responsabilidades penales.
Requisitos para que se dé el delito de abandono de familia.
Obviamente cualquier incumplimiento aislado de las obligaciones contenidas en el artículo 154 del Código Civil no es constitutivo de un delito de abandono de familia, para que se dé dicha figura delictiva es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, y los beneficiarios de tales deberes (los hijos).
b) No realización de la acción (omisión).
c) Capacidad de acción, todo ello, naturalmente, junto con el conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y de su capacidad de actuación.
d) El abandono ha de ser patente y duradero en el tiempo, no meramente esporádico u ocasional.
El bien jurídico protegido lo constituye la seguridad familiar, más concretamente, la seguridad de los miembros de la familia que pueden encontrarse ante una situación más
vulnerable tras la ruptura de la unidad familiar. El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, constituye un delito de peligro abstracto, dado que la consumación del delito se produce por la realización de la conducta típica de dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos la pensión a la
que está obligado por convenio judicial o sentencia, sin que se exija el haberse producido un resultado efectivo ( hijos desnutridos por no haber pagado la pensión, etc..), de tal
modo que aunque los hijos no hubieran padecido ningún perjuicio, resulta posible la imputación del delito.
La jurisprudencia viene exigiendo que “para la consumación de la infracción, no basta el simple incumplimiento de deberes, sino que es preciso que dicho incumplimiento se haya producido de manera maliciosa, es decir, sin justificación, sin base, sin motivación alguna, por puro capricho y arbitraria e irrazonable decisión del acusado” (SAP Badajoz de 5 de diciembre de 2013).

Por tanto, para que se entienda cometido el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, tal y como sostiene la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de fecha 13
de febrero de 2001, deben concurrir varios requisitos:
En primer lugar que existe una resolución firme (sentencia de divorcio, nulidad, separación, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento.
En segundo lugar, que haya una conducta omisiva, es decir que se produzca el impago de la prestación económica establecida durante dos meses consecutivos o cuatro meses
alternos. Y en tercer lugar, hace falta la existencia de un elemento de carácter subjetivo, que hace especial referencia al dolo o a la intencionalidad de quien no paga la prestación
al que viene obligado, en el sentido de que no paga “ no porque no pueda” si no porque no quiere. Para ello, es preciso que se acredite la voluntad consciente y querida por la
persona obligada al pago de no querer realizar esa conducta. Es decir, que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad de no pagar, llamada omisión dolosa del pago.
La mayoría de los procedimientos penales por abandono de familia se producen por impagos de las pensiones de alimentos de los progenitores no custodios a sus hijos.
Sin embargo, también existen casos de abandono de familia por parte de los/las progenitores/as custodios/as.
Citamos por ejemplo la Sentencia, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia.
La progenitora custodia fue condenada «… como autora responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, imponiéndole el pago de las costas procesales.», es decir, una multa de 1.260,00 €.
Los hechos fueron los siguientes: D.ª XXX «…, con conocimiento de que faltaba al cumplimiento de los deberes familiares, dejó de llevar a su hijo menor de edad al colegio
al que asistía de esta ciudad durante el curso escolar 2015/2016, 16 días en el mes de enero, 18 días en el mes de febrero, 13 días en el mes de marzo, 14 días en el mes de abril y 10 días en el mes de mayo, lo que supone un total de 71 faltas de asistencia, esto es, un porcentaje de absentismo en el período de 84,52 %.»
Este es otro caso típico del delito de abandono de familia. La progenitora custodia, para obstaculizar el cumplimiento del régimen de visitas del menor con su padre, deja de llevarle al colegio; en este caso el menor llegó a tener un absentismo del 84,52 %.
Enviado el Martes, 07 abril a las 12:09:19 por antonio
 
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