Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 2. OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
DocenciaLECCIÓN 2. OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.


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LECCIÓN 2. OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

Concepto.
El Código Civil dedica el Título VI del Libro I a regular la institución de los
alimentos entre parientes, a lo largo de los artículos 142 a 153, configurándola como
una obligación legal de prestación de asistencia y socorro entre los cónyuges y los
parientes cercanos.
La denominación legal (y tradicional) de alimentos entre parientes es correcta
relativamente, pues sólo vincula a algunos parientes (parientes en línea recta y
hermanos) y, de otro lado, a los cónyuges.
La obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la
obligación de asistencia conyugal ha decaído (por ejemplo, separación matrimonial) o
en los que la patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Las reglas legales sobre la obligación alimenticia entran en juego en muchos
supuestos, pero que al mismo tiempo, en general, la solidaridad familiar entre los
cónyuges y los parientes en línea recta supera ampliamente las previsiones legales. Con
todo es alarmantemente alto el número de reclamaciones alimenticias generadas por
las situaciones de divorcio o de separación de hecho.
Fundamento y vigencia actual: solidaridad familiar y política asistencial.
La obligación alimenticia configurada en los artículos 142 y ss. del CC, encuentra
fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos,
dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria,
necesidad o pobreza y que otros (u otro) familiares cuenten con medios económicos
suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.
Así planteada, la obligación alimenticia ha desempeñado en el pasado una función
de asistencia social entre los familiares que ha de ser replanteada atendiendo a la
propia política asistencial que la Constitución encomienda a los poderes públicos (arts.
27.4, 43.2, 41, 49, 50)
Algunos autores afirman que, en la actualidad, la obligación civil de alimentos debe
considerarse subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público. Sin
embargo, el carácter subsidiario de la obligación de alimentos puede ponerse en duda
y resulta preferible destacar su función complementaria de la asistencia social pública
(el art. 50 de la Constitución dice que las pensiones son compatibles con las
obligaciones familiares)
Naturaleza y caracteres.
Hay que distinguir entre el “derecho de alimentos” y la “relación obligatoria
alimenticia”.
“Derecho de alimentos”: derecho-deber latente entre los familiares de exigir o
prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
“Relación obligatoria alimenticia”: obligación alimenticia ya establecida y
concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna
sentencia judicial.
2
El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes notas:
- Reciprocidad: los familiares contemplados en los arts. 142 y siguientes son
potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los
presupuestos legalmente establecidos.
- Personalidad: se refiere al carácter personalísimo o intuitu personae: sólo los
familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar
los alimentos; de ahí que el Código establezca la irrenunciabilidad y la
intransmisibilidad del derecho de alimentos.
- Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es
imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en
situación de penuria en cualquier momento.
Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y
concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. En tal
estadio, la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el deudor es evidente y
desaparece la nota de reciprocidad, pues el acreedor de la renta no puede estar obligado
al pago de ella. También decae la nota de imprescriptibilidad pues la relación
obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas
prescriban por el transcurso de cinco años. El carácter personalísimo se difumina, pues
en relación con las pensiones atrasadas el propio art. 151 permite su renuncia y su
transmisión a cualquier otra persona.
Relatividad.
Variabilidad.
No solidaridad, mancomunidad.
Sujetos.
Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes
Tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas
personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas serán
alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualquiera de sus
familiares u obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos.
En cuanto deudores de la prestación alimenticia, los familiares obligados al pago
pueden denominarse alimentantes.
Dispone el art. 143 que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda
la extensión que señala el artículo precedente:
Los cónyuges
Los ascendientes y descendientes
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los
necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en
su caso a los que precisen para su educación.”
Los alimentantes (término de escasa utilización) u obligados al pago: orden de
prelación.
Según el art. 144 CC “la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o
más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
3
Al cónyuge
A los descendientes de grado más próximo
A los ascendientes, también de grado más próximo
A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos
o consanguíneos.”
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que
sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”
Pluralidad de obligados: el carácter mancomunado de la deuda alimenticia
Dispone el párrafo primero del artículo 145 que “cuando recaiga sobre dos o más
personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión
en cantidad proporcional a su caudal respectivo.” En definitiva, en caso de pluralidad
de obligados, la obligación alimenticia es un supuesto característico de
mancomunidad pasiva.
No obstante, de forma excepcional y transitoria, el párrafo segundo del artículo
145 permite que “en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá
el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste [los alimentos] provisionalmente,
sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les
corresponda.”
El nacimiento del derecho a los alimentos
El art. 148.1 establece que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que
los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se
abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”
Semejante mandato proviene del ius commune, en el que se entendía que la
concesión de los alimentos sólo podía producir efectos a partir de la intervención
judicial, atendiendo a la máxima in praeteritum non vivitur. Esto es, se consideraba
que si los alimentos eran necesarios para la subsistencia, ello debía conllevar su
inmediata exigibilidad, sin comprender los posibles alimentos de épocas anteriores a
la reclamación.
El artículo 148.3 establece que “El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio
Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los
anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras
necesidades”. Estas futuras necesidades deben ser entendidas como las generadas
desde el instante de la demanda hasta que se dicte sentencia firme sobre el particular
en el procedimiento ordinario de menor cuantía, pues las necesidades para el futuro y
la consiguiente asignación sólo podrán ser fijadas a través de la sentencia.
El contenido de la obligación alimenticia.
El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia es muy
distinto según los grupos familiares que se consideren, pues entre cónyuges y parientes
en línea recta la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que
entre los hermanos se limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se
ha hablado por la generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y
alimentos estrictos (o naturales).
4
Los alimentos amplios. Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados
recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. La amplitud de los alimentos
viene descrita en el art. 142 CC:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la
educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después
cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo.”
Los alimentos estrictos. Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) “sólo se
deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa
que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para
su educación” (artículo 143.2 CC).
En general, se interpreta que tales “auxilios necesarios” equivalen a la satisfacción
de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en
cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos.
Determinación de la prestación alimenticia. Criterios de determinación
El art. 146 CC establece que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al
caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.”
La situación patrimonial, pues, de los dos sujetos de la relación obligatoria ha de
constituir el punto de partida de la fijación concreta de la obligación alimenticia, cuya
prestación puede traducirse bien en una pensión o, por el contrario, en el
mantenimiento del alimentista en la casa del alimentante.
Las formas de la prestación.
Conforme al art. 149 CC la obligación alimenticia es una obligación alternativa que
puede cumplirse por el deudor alimentante, a su elección, de dos formas diversas:
mediante el pago de la correspondiente pensión pecuniaria o mediante el
mantenimiento a domicilio del alimentista.
La facultad de elección del deudor alimentante, sin embargo, no ha estado exenta
de problema en el pasado y, en los últimos años, ha originado numerosos problemas,
sobre todo en situaciones de crisis matrimonial y, particularmente, de divorcio.
Ante ello, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor añadió un
segundo párrafo al art. 149 CC: “Esta elección no será posible en cuanto contradiga
la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables
o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa
o perjudique el interés del alimentista menor de edad.”
La fijación de la pensión.
En el caso de que la obligación alimenticia se preste mediante pensión, en la
generalidad de los supuestos de reclamación judicial, se acaba por establecer un
quantum determinado mediante la correspondiente determinación de unidades
monetarias. Dicha cuantía puede someterse (y así debe solicitarse expresamente en la
correspondiente demanda) a cláusulas de estabilización que garanticen su valor futuro.
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Cabe, sin embargo, también, establecer la pensión mediante la fijación de un
porcentaje de los ingresos líquidos del alimentante.
La modificación de la pensión.
La cuantía (o, en su caso, el porcentaje) de la pensión es esencialmente modificable.
Así lo expresa el art. 147 CC: “Los alimentos... se reducirán o aumentarán
proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del
alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.”
La cuantía de la pensión es, por naturaleza, modificable pues las necesidades del
alimentista y la fortuna o situación patrimonial pueden aumentar o disminuir por muy
diferentes circunstancias. La variación de esas circunstancias patrimoniales del
alimentista o del alimentante puede llegar a ser de tal gravedad o incidencia que llegue
a determinar la extinción de la obligación alimenticia.
La variación de las circunstancias patrimoniales del alimentista y/o del alimentante
también pueden llegar a ser de tal gravedad que conlleven la cesación o extinción de
la obligación alimenticia preexistente. Por tanto, en tales supuestos, existe también un
efecto extintivo propiamente dicho.
La extinción de la obligación alimenticia
Afirma el art. 150 CC: “la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte
del obligado...”
Y el art. 152 CC dispone que “cesará también la obligación de dar alimentos:
- Por muerte del alimentista
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de
no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya
adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la
pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta
de las que dan lugar a desheredación.
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la
necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al
trabajo, mientras subsista esta causa.
La muerte de los interesados.
La muerte o declaración de fallecimiento tanto del alimentista como del alimentante
tienen naturaleza extintiva respecto de la obligación alimenticia, pues siendo ésta
personalísima desaparece desde el momento del fallecimiento de cualquiera de las
partes de la relación obligatoria constituida.
El fallecimiento del alimentante excluye que sus herederos hayan de asumir dicha
obligación, aunque puede darse el caso de que por la relación familiar que les una con
el alimentista, éste pueda reclamarles alimentos (por ejemplo, Juan fallece con 56 años,
habiendo sido alimentante de su padre, Pedro de 85 años. Los hijos de Juan, en cuanto
nietos de Pedro, pueden ser alimentantes). Pero en todo caso, se tratará de una nueva
obligación alimenticia.
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La muerte del alimentista acarrea la extinción de la obligación de prestarle alimentos
y, por supuesto, sus herederos no adquieren condición alguna de alimentistas.
Para el supuesto de la muerte del alimentista y dado que el pago de la pensión ha de
realizarse por meses anticipados, el art. 148.2 CC prevé que “sus herederos no estarán
obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente” (esto es, los
alimentos correspondientes a los días que no ha vivido del correspondiente mes
anticipado).
La mala conducta del alimentista.
Se trata de los supuestos contemplados en los números 4 y 5 del art. 152 CC.
El número 5 no es propiamente una causa extintiva de obligación alimenticia
preexistente alguna, sino al contraria una causa de cesación o exclusión de la
obligación de prestar alimentos. No hay, pues extinción alguna, sino inexistencia de
presupuesto para exigir alimentos por el descendiente que, a causa de su desidia, se
encuentra en situación de necesidad.
El hecho de que el alimentista lleve a cabo alguna de las conductas que son
consideradas causas de desheredación por el Código Civil puede desempeñar efectos
propiamente extintivos (en el supuesto de que el alimentista se encuentre ya
efectivamente percibiendo alimentos), y también originar la improcedencia de
reclamación alimenticia alguna.
Otras obligaciones alimenticias.
El artículo 153 CC establece que “las disposiciones que preceden son aplicables a
los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho
a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley
para el caso especial de que se trate.”
La pretensión de este precepto de convertir el régimen jurídico de los alimentos
entre parientes en “normas generales” o en régimen general de las restantes
obligaciones alimenticias de origen legal (por ejemplo el supuesto contemplado en el
art. 964 CC, relativo a los alimentos de la viuda que quedare encinta) o de las
establecidas convencionalmente (legado de alimentos, contrato de vitalicio, etc.) es
absolutamente vana, según la doctrina. Los presupuestos de nacimiento de la
obligación alimenticia entre parientes, asentados en la nota de reciprocidad y en la
necesidad del alimentista, imposibilitan pretender una aplicación general de los
artículos 142 y siguientes a otros supuestos de deuda alimenticia.
Baste indicar que el art. 964 CC ordena que la viuda que quedare encinta deberá ser
alimentada de los bienes hereditarios aun cuando sea rica. De otra parte, el legado o la
prestación alimenticia de carácter contractual excluyen por principio la posibilidad de
modificar la cuantía de los alimentos.
Así pues, parece que la única relevancia que puede atribuírsele al art. 153 CC
consiste en declarar la admisibilidad de las obligaciones alimenticias convencionales
(en las que habrá de estarse a lo pactado y no a lo dispuesto en los arts. 142 y ss. CC)
y en la posibilidad remota de que alguien estableciera en su testamento un legado de
alimentos a favor de tercero sometido a los parámetros normativos de los alimentos
entre parientes.
Enviado el Martes, 07 abril a las 10:28:17 por antonio
 
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