DERECHO DE FAMILIA. LECCIÓN 1. La familia y el Derecho de familia (resumen). |
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LECCIÓN 1.- La familia y el Derecho de familia (resumen).
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LECCIÓN 1.- La familia y el Derecho de familia (resumen).
En la historia, la familia aparece como una comunidad compuesta, al menos, por los cónyuges y sus descendientes, y en la que pueden participar otras personas unidas bien por lazos de sangre, bien por el vínculo de sumisión a una misma autoridad. Según la amplitud del círculo que abarque, se han señalado distintos conceptos de familia, que, en realidad, no son más que diferentes enfoques con que el Derecho puede considerarla. 1º En sentido amplio, incluye todas las personas unidas por vínculo de matrimonio o parentesco. El derecho positivo tiene en cuenta este concepto para el llamamiento a la sucesión intestada, la obligación de alimentos y el impedimento matrimonial de parentesco. 2º En sentido restringido, comprende, de las personas del grupo anterior, sólo a las que vivan bajo un mismo techo. Esto tiene importancia para la sucesión excepcional en arrendamientos urbanos. 3º Por último, en el sentido más estricto, la familia comprende sólo a los progenitores y a su descendencia. Así se tiene en cuenta para la sucesión forzosa (Derecho de sucesiones). El Derecho de familia se refiere al conjunto de normas que regulan la institución de la familia desde su perspectiva natural y social. El Derecho de Familia se encuadra dentro del Derecho Civil y los principales aspectos que regulan son el matrimonio, la filiación y la tutela de menores o incapacitados. Por derecho de familia se entiende el conjunto de normas jurídicas, que integrantes del Derecho civil, regulan la familia, entendida ésta como institución natural y social, en todos sus aspectos de Derecho privado. Concepto. El Derecho de familia es definido, de forma escueta, por LACRUZ BERDEJO como aquél que regula las situaciones de cónyuge y pariente en cuanto a tales. Su contenido según resulta de lo antes expuesto, abarca la regulación del matrimonio, la filiación, las relaciones de parentesco en sentido amplio, y las instituciones complementarias o subsidiarias de la familia, es decir, la tutela y la curatela. El Derecho de familia regula fundamentalmente el matrimonio y su disolución; la filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva; la patria potestad; y la tutela de los menores o incapacitados no sujetos a patria potestad. a) El matrimonio, a su vez, comprende las normas jurídicas relativas tanto a su celebración, como a sus efectos personales y económicos, incluidos los regímenes económicos matrimoniales, y las distintas situaciones de crisis como son la nulidad, la separación y el matrimonio. b) La filiación incluye tanto la filiación matrimonial como la extramatrimonial y la adoptiva, y en último lugar la patria potestad. c) La tutela comprende el conjunto de normas jurídicas referentes a la guarda y protección de menores o incapacitados no sujetos a la patria potestad. 2 Régimen normativo. En cuanto a la regulación del Derecho de Familia se contiene dentro del Código Civil, tanto en el Libro I, todo lo relativo a los aspectos personales, como en el libro IV, en lo atinente a los aspectos económicos. La regulación del Derecho de familia correspondió en al siglo XIX a las codificaciones civiles. Y sólo entrado el siglo XX la protección de la familia se recoge en las Constituciones, sobre todo a partir de la Constitución de Weimar en 1919. La constitución española de 1978, en su art.39 dispone: 1. Los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos asegurarán, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Aunque no es claro el concepto de familia a que responde la Constitución de 1978, para la doctrina mayoritaria no es el de “ familia legítima” , basada en el matrimonio, que recogía la redacción originaria del Código civil. No supone que se extienda a cualquier situación de hecho, pues se exige, si no ya el matrimonio, al menos una convivencia fundada en una unión con vocación de permanencia. Pero esta regulación no se limita a estos aspectos personales, sino que abarca también las relaciones patrimoniales que, con carácter inseparable, se derivan de las anteriores. En efecto la comunidad familiar se traduce también en una organización económica, puesto que atiende a la satisfacción de las necesidades individuales con los recursos obtenidos por los diversos miembros de la familia. Reformas. Sucesivas reformas han ido modificando las normas contenidas en el Código Civil, intentando atemperar el Derecho de familia a la situación real de las familias en el momento actual. Hay que destacar la Constitución Española impulsó importantes reformas al establecer la igualdad ante la Ley sin diferencias por razón de sexo o filiación (artículo 14 CE). Naturaleza jurídica. El Derecho de familia, tradicionalmente había sido considerado como parte integrante del Derecho civil, esto es, dentro del ámbito del Derecho privado. En relación con la naturaleza del Derecho de familia siempre ha sido un referente importante la doctrina de Antonio Cicu, la cual mantenía la separación entre el Derecho de familia y el Derecho Privado, y la afinidad entre aquél y el Derecho Público, y ello al entender que el Derecho Público es el que persigue la satisfacción de intereses supraindividuales, por el contrario el Derecho privado regula la satisfacción de derechos individuales. Esta conclusión se obtiene de varias premisas. 3 Primera: es la consideración de que la familia no es una persona jurídica, sino un organismo, en el que se producen vínculos de carácter orgánico, cuya característica básica es la interdependencia entre los individuos y su dependencia de un fin superior. De ello se deriva que, a semejanza de lo que ocurre en el Derecho público, pueda hablarse en el Derecho de familia de órganos y de funciones. La Segunda premisa nace del análisis de la relación jurídica familiar. No es una relación entre sujetos iguales o relación de coordinación, sino de supra y subordinación, en la que el centro de gravedad no es la idea de derecho subjetivo sino de deber jurídico. Es decir, en aquellos casos en que se atribuyen a los individuos poderes jurídicos, éstos revisten más el carácter de potestades que el de auténticos derechos subjetivos. La estructura interna de la familia detecta la existencia de un interés familiar, que no es un interés individual, sino un interés superior inserto en una relación de carácter orgánico. Y por último, es clara la injerencia del Estado en el ámbito familiar, lo que pone de manifiesto la existencia de un interés público y un orden público familiar, aproxima la familia a los entes públicos y justifica las limitaciones que sufre la libertad individual. Dicha aproximación es un punto de vista impregnado por las ideas estamentales o corporativas, que tratan de interponer, entre el estado y los individuos, cuerpos intermedios, uno de los cuales es la familia. Sin embargo, y sin perjuicio de que algunas de las observaciones son exactas, a juicio de la doctrina mayoritaria moderna no cabe esa aproximación de la familia al derecho público. La doctrina española, no obstante la doctrina de Cicu, ha tratado, casi de modo generalizado, al Derecho de familia como Derecho privado, y no público, y como parte integrante del Derecho Civil. Así, siguiendo a Diez Picazo, se argumenta que la familia pertenece al terreno de la intimidad del individuo y que no hay inconvenientes desde el punto de vista social general para que cada grupo familiar se construya con arreglo a modelos distintos, ni que para que todos ellos puedan coexistir en el seno de una sociedad pluralista y libre. Además, en el estado actual de nuestra sociedad la familia no es un organismo público o cuasi público, sino un cauce de desarrollo de fines estrictamente personales, dominado por el principio de personalidad y, por tanto, perteneciente de lleno al mundo del Derecho Privado. Y que todo ello no quita para que algunos intereses familiares puedan ser objeto de normas de Derecho público. Características esenciales del Derecho de familia. El Derecho de familia es una rama del Derecho privado y, por tanto, del Derecho civil, que presenta unas características propias y definidas que, si bien no permiten adscribirlo al Derecho público ni separarlo del Privado, hacen que ofrezca dentro de éste último una especial fisonomía. a) Contenido ético, ya que las normas jurídicas que integran el Derecho de familia dimanan, más que del Derecho positivo, de la ética, ya que la familia tiene una conceptuación de institución natural y social aceptada y regulada por el Derecho. 4 RUGGIERO opinaba que en ningún otro campo jurídico influyen como en éste la religión y la moral, hasta el punto de que el Derecho se apropia muchas veces de preceptos éticos para convertirlos en preceptos jurídicos. b) Prevalencia de las relaciones personales y del interés supraindividual; y ello atendiendo a que el Derecho de familia regula fundamentalmente tanto situaciones como derechos y deberes personales; también regula relaciones económicas, tales como alimentos, régimen económico matrimonial, pero teniendo éstas un carácter accesorio, y no siendo reguladas de forma principal, sino como consecuencia de las relaciones personales. c) Carácter de función; y ello porque la finalidad en la concesión de un derecho, no es tanto la satisfacción de un interés digno de protección, sino para cumplir un deber, así normalmente el de los padres para con los hijos, o los de los cónyuges entre sí, o los de administración y disposición de bienes. d) Limitada autonomía de la voluntad; ya que si bien es cierto que dentro del Derecho privado, el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, es básico, en el ámbito del Derecho de familia no es tan amplio, sino que está sometido a la regulación legal y a la supervisión y control judicial. En el Derecho de familia destaca el concepto de negocio jurídico familiar, entendido éste como acto de autonomía de las personas, que tiene como objeto la constitución, modificación, extinción o reglamentación de una relación jurídica familiar. No obstante, y partiendo de dicha autonomía, y por la limitación del principio de autonomía de la voluntad, anteriormente señalado, las partes pueden libremente realizar el negocio jurídico familiar, pero han de someterse necesariamente a la regulación del mismo, por ejemplo, el matrimonio, en cuanto a sus efectos personales y patrimoniales. e) En último lugar, todos los derechos de familia son absolutamente indisponibles, en cuanto que intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles. En el Derecho de familia existen factores de orden público y puede hablarse de un orden público familiar, en la medida en que las reglas básicas sobre las que la familia se organiza se encuentran recogidas en el texto constitucional. Las potestades. Las finalidades fundamentalmente tuitivas que se asignan a la familia transcienden de los intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello, es que, así como los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de libre ejercicio, los poderes derivados de las relaciones jurídico familiares son instrumentales y de atribuyen a su titular para que mediante su ejercicio puedan ser cumplidos los fines previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello les conviene más el nombre de derechos-deberes o, más técnicamente, el de potestades, en función del puesto que ocupa aquel titular dentro del grupo.
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Enviado el Martes, 07 abril a las 10:23:30 por antonio |
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