Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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CIVIL V.- EL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.
DocenciaLECCIÓN 5. EL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.

Pulsando "leer más" encontrarás las características más importantes de este Registro.


LECCIÓN 5. EL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.

Se creó el 14 de noviembre de 1885 (antes de la promulgación del Código Civil).

El Registro Central está en Madrid, y hay Registros provinciales en cada provincia. Tiene la función de hacer constar todos los testamentos que se otorguen en territorio español (incluidas Embajadas y Consulados).

Fallecida una persona física, y antes de proceder a la lectura del testamento (si la sucesión es testada), se han de obtener unos certificados: el de defunción y el de últimas voluntades.
El certificado de defunción se ha de obtener del Registro Civil. En el caso de que fallezca una persona española en el extranjero, su inscripción se realizara en el Registro consular correspondiente al lugar de su fallecimiento, mandando inmediatamente el funcionario encargado del Registro un ejemplar de la inscripción al Registro Civil Central.
Por lo que respecta al certificado de últimas voluntades, se ha de solicitar en el Registro General de Actos de Última Voluntad. Este Registro es una pieza fundamental de todo el mecanismo sucesorio. A este Registro se ha de acudir una vez pasados 15 días desde el deceso, con el fin de solicitar la oportuna certificación para conocer si el fallecido, en documento público notarial (testamento), expresó sus deseos, o ver si dicho testamento fue revocado por otro posterior. La idea básica de este Registro es garantizar en cada momento cuál va a ser el modo en que se transmitirá la sucesión de una persona fallecida, verificar cuál fue el último testamento otorgado por el causante. Para los Notarios es un instrumento de trabajo muy eficaz. Este certificado puede pedirse por todos aquellas personas que se crean con derecho a una herencia. Este Registro depende del Ministerio de Justicia.
Dicho Registro viene a ser como una especie de “archivo especial” donde se guardan copias de todos los testamentos otorgados. Para ello, cada Notario al realizar un testamento, envía una copia al Colegio de Notarios. Dicha copia contendrá:
1. Datos referentes al acto mismo (lugar, fecha y clase de testamento);
2. Datos relativos al otorgante (nombre, apellidos, naturaleza, vecindad, estado civil, cónyuge y padres);
3. Datos referentes al notario o persona autorizante. Posteriormente, el Colegio de Notarios enviará una copia al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Con el certificado de defunción, más el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, más los documentos que acreditan que se es vocado (de “vocación”), es entonces cuando el Notario da una copia del testamento.

Los actos que se inscriben en el Registro son:
-     Obligatoriamente, toda clase de testamentos, abiertos o cerrados.
-     También las donaciones mortis causa.
-     Y cualquier acto de expresión, modificación o revocación de última voluntad debidamente autorizado por notario, párroco o agente diplomático o consular de España en el extranjero.
-     Facultativamente: los testamentos ológrafos hechos en España, si los otorgantes lo desean y hacen constar por medio de acta notarial en que se expresen la fecha y el lugar del otorgamiento, el nombre y apellidos, y demás circunstancias de índole personal, y los testamentos otorgados en país extranjero ante funcionario extranjero. En este caso, el interesado hará constar los datos referentes al testamento (otorgante, etc.) y al funcionario que lo autorizó, empezando así el mecanismo que se ha descrito.
Este Registro es público en principio y tiene carácter reservado en vida del testador. No obstante, el principio de secreto o reserva puede romperse en vida de aquél, cuando lo requieran los jueces o tribunales y autoridades especiales, pues el Registro puede suministrar algún dato necesario o fundamental para resolver una causa pública o de interés público (y hay que recordar que dicho Registro depende del Ministerio de Justicia).
Hay que decir también que dicho Registro no es reservado para el propio testador, que podrá consultarlo en vida a efectos de saber, si lo ha olvidado, si hizo o no testamento; y en el caso de que lo hubiera extraviado (lo que también puede ocurrir), podrá consultar la copia simple que le proporcionarán en todas las notarías, y podrá optar por dejarlo todo igual o rectificar todo o sólo alguna cosa (incluso puede dejarlo sin efecto y realizar otro testamento).

Una vez fallecido el testador, el Registro adquiere pleno carácter público: es decir, que cualquier persona (con interés legítimo) que desee conocer si consta registrado o no un testamento puede acudir al mismo solicitando a la Dirección General libre certificación del mismo, previa presentación del certificado de defunción.
Dicho Registro, emite certificaciones con los datos mínimos necesarios (nombre y apellidos del causante, fecha, lugar y provincia de nacimiento, nombre del padre y de la madre, fecha de la defunción, sexo, estado civil del causante, y nombres y apellidos del cónyuge (si no está soltero).
Pero dicho Registro no es infalible, puede haber errores, negligencias, equivocaciones en los datos en el momento de su confección, en cuyo caso cabría la prueba en contrario y posterior rectificación, que se puede practicar de oficio por el propio Registro, si el error es en la certificación, o por las personas interesadas.
En el caso de haber sólo un testamento sin que conste en el Registro (ológrafo), éste será perfectamente válido y eficaz.

Enviado el Miércoles, 16 octubre a las 22:59:39 por antonio
 
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