Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL V. SUCESIONES. EL ALBACEAZGO.
DocenciaDERECHO CIVIL V. SUCESIONES.

EL ALBACEAZGO.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen de esta figura jurídica.

DERECHO CIVIL V. SUCESIONES.

EL ALBACEAZGO.

Concepto y funciones.
El albacea es la persona encargada por el testador de ejecutar y cumplir su voluntad testamentaria.
Se regula en los artículos 892 a 911 del C.c.
El albacea es el intérprete del testamento y habrá de velar por que se respete la voluntad del testador hasta el final, facilitando la conservación y administración del caudal relicto, y si se incluye en su ámbito la modalidad específica del comisario, a distribuir dicho caudal pacífica y ágilmente entre los herederos. No obstante, el albacea puede desempeñar más funciones si así le atribuye de poder el testador.
En el C.c. el albacea es un cargo testamentario para ejecutar y vigilar la ejecución del testamento: pero, el albacea también puede desempeñar otras funciones que no tienen relación alguna con la voluntad última del testador, como por ejemplo: hacer frente a los gastos y trámites de entierro, sufragios, medidas conservativas). Dicho cargo (de albacea) puede ser establecido aun faltando disposición testamentaria de los bienes. Su regla principal de actuación es el testamento, que da la medida de su competencia y señala el modo de ejecución del encargo, ya que el albacea es el responsable de que se cumpla la voluntad del testador.
El contador-partidor tiene como misión arbitrar diferencias entre los herederos, si bien éstos por consenso unánime pueden destituirlo. En el caso del albacea esto no es así, ya que actúa con independencia de ellos.
Los actos que genere el albacea repercuten sobre el patrimonio hereditario, son actos que el heredero realizaría si el albacea no existiera. Ahora bien, el albacea no es el representante legal de los herederos (ni en los casos de incapacidad), ni del causante.
El albaceazgo es, en opinión de la doctrina mayoritaria, un cargo de carácter personalísimo. No cabe aquí la interpretación del artículo 1.271, que regula el contrato de mandato (el mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido), sino que rige el artículo 909 del C.C, que establece que: “El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador”.

Clases de albaceazgo.
Las clases de albaceazgo se definen en los artículos 892, 894, 895, 896 y 897 del C.C.
Artículo 892: “El testador podrá nombrar uno o más albaceas” (en testamento/s).
Artículo 894: “El albacea puede ser universal o particular. Los albaceas especiales son aquellos que tienen una función determinada por disposición expresa del testador para cumplir una cierta disposición testamentaria; Por ejemplo haciendo entrega de un bien a un legatario. Esta clase de albaceas solo pueden ser designados por testamento. Los que nombran los herederos o el juez tienen el carácter de albaceas universales.
Los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Art. 895: “Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”.
Artículo 896: “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás”.
Artículo 897: “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores”.
En el caso de que haya varios albaceas solidarios, no es necesaria la acción conjunta de todos ellos (ya que este sería el caso de los albaceas mancomunados, que no pueden actuar sin el consenso de todos), sino que basta la actuación de uno sólo de ellos. Esto es igual a lo establecido para las obligaciones mancomunadas y solidarias, en los artículos 1.137 a 1.148.
Hay que citar también a otro tipo de albacea que no recoge el C.C, sino la L.E.C. Este es el caso del albacea dativo, que es el nombrado por el Juez en ausencia de albacea testamentario, en los juicios de abintestato.

Capacidad para ser Albacea. Excusa para ejercer el cargo.
No todo el mundo puede ser albacea. El C.C instaura el principio de capacidad en el artículo 893, al decir que: “No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor”.
Tampoco pueden ser Albacea:

-    Quienes no tengan libre disposición de sus bienes.
-    Los Magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión.
-    Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea
-    Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.

Tras la apertura de la sucesión, la delación confiere al llamado a desempeñar el albaceazgo el poder personalísimo de aceptar o rechazar el encargo. De esta forma, el artículo 898 establece que: “El albaceazgo es cargo voluntario y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador”.
Ahora bien, se ha de tener plena certeza y seguridad de la muerte del testador, no basta con el simple rumor. La aceptación, al igual que el nombramiento, es una declaración de voluntad inter vivos, no recepticia. Es además, irrevocable.
La falta de excusa supone, pues, aceptación por el ministerio de la ley . “El albacea que acepte el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando justa causa, al prudente arbitrio del Juez” (art. 899 Cc).
Artículo 900: “El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”.
Por supuesto, la no aceptación con justa causa no acarrea la pérdida de liberalidades.

Pueden excusarse de ser Albaceas:
-    Los empleados y funcionarios públicos.
-    Los militares en servicio.
-    Los que no puedan atender el cargo sin menoscabo en su subsistencia.
-    Los que no sepan leer ni escribir, estén habitualmente enfermos o sean mayores de 70 años.
-    Los encargados de otro albaceazgo.

Derechos y deberes del Albacea.
-    Las facultades del albacea “ex testamento” se regulan en el artículo 901 del C.C.: “Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las Leyes”. No obstante, pese al tenor literal del artículo 902, los albaceas también pueden desempeñar otras funciones que no tengan expresamente atribuidas, pero que se las imponga la Ley.
-    Las facultades “legales” del albacea se regulan en los artículos 902 y 903 del C.C. (leerlos).
-     Facultades de enajenación: En primer lugar, rigen las disposiciones testamentarias dispuestas por el testador, que puede disponer en el testamento que el albacea enajene los bienes de la herencia, libremente, o con ciertos límites o condiciones. A falta de ellas rige el artículo 903 del C.C, que establece que: “Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
-    Derecho a retribución económica: El artículo 908 del C.C es muy claro al respecto, al decir que: “El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponderá por los trabajos de participación u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”.
-     Rendición de cuentas: Establece el artículo 907 del C.C que: “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubiesen sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”.
La obligación de dar cuentas se entiende como un simple informe o resumen de las actuaciones efectuadas.

Extinción del albaceazgo.
El artículo 910 del C.C contempla supuestos de exención, al establecer que: “Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la Ley y, en su caso, por los interesados”.
Por su parte, el artículo 911 añade que: “En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.
Hay que decir que la enumeración legal del artículo 910 no es completa, aunque aluda a las principales causas específicas de extinción. La jurisprudencia menciona también el total cumplimiento del encargo por el albacea, que agota su misión, y ello aunque no se haya cumplido con total acierto y corrección, por lo que ya no puede, en principio, rectificar lo mal hecho.
Respecto a la imposibilidad, ésta puede ser material o legal (por ejemplo, incapacidad sobrevenida). En ambos casos se extingue la condición de albacea.
La renuncia es admisible, según el C.C, alegando justa causa arbitrio del juez (es el artículo 899). Pero, si sin justa causa, se niega al albacea a continuar en el desempeño de su encargo, hay abandono del cargo, que extingue el albaceazgo, perdiendo el albacea lo que el testador le haya dejado.
La remoción del albacea puede pedirla cualquier interesado. Hay que decir que la Ley no cita las causas de remoción, por lo que hay que acudir a la doctrina. Diversos autores establecen analogía con las causas de remoción de la tutela, o con las de extinción del mandato y las de indignidad para suceder, o bien se remiten al arbitrio judicial. El Tribunal Supremo (T.S) no sienta principios al respecto. Parece razonable que, dado el vacío legal que hay sobre el tema, se apliquen por analogía las causas de remoción de los tutores (sobre todo en el caso de mal desempeño de su encargo), las del mandato o las de indignidad para suceder, dada la naturaleza de confianza del encargo.
El transcurso del plazo extingue el albaceazgo automáticamente (según establece la Sentencia de 13 de febrero de 1.966, aunque el albacea no haya terminado su gestión).

Enviado el Miércoles, 16 octubre a las 22:39:21 por antonio
 
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