Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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CIVIL V.- LA COMUNIDAD HEREDITARIA
DocenciaDERECHO CIVIL V.- SUCESIONES.

LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen de este apartado.

LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Concepto.-

La comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento y aceptación de varias
personas como sucesores a título universal a la herencia de un mismo causante, y termina con las
operaciones de partición del caudal hereditario. Aunque está prevista como una situación
transitoria, puede presentar una duración temporal de alguna extensión, como veremos
posteriormente. Nuestro Código no regula de manera especial la comunidad hereditaria, aunque
la menciona en el epígrafe dedicado a la partición de herencia, en los arts. 1051 a 1087, por lo
que se ha planteado el problema de su configuración, para tratar de decidir sobre puntos concretos
necesitados de normativa.
La polémica se centra en si lo que está en comunidad es una unidad global, en cuyo caso la
comunidad se traduce sobre cada uno de los concretos bienes hereditarios, o si, en cambio, hay
una pluralidad de comunidades, de forma que hay tantas como bienes y derechos haya en la
herencia.
También se ha discutido si el modelo al que se ajusta la comunidad hereditaria es el romano
(comunidad por cuotas partes) o el germánico (en mano común, sin cuotas). Tradicionalmente,
la herencia se ha concebido como una unidad abstracta que comprende cosas, derechos y
obligaciones. Pero esa unidad abstracta es sólo un modo ideal de comprender y representar
unitariamente la heterogeneidad de sus elementos, y no es objeto de ningún derecho especial por
parte del heredero. La unificación conceptual se produce para someter ese contenido dispar a un
mismo régimen jurídico específico, y no para crear un objeto sobre el que pudiera recaer el
hipotético derecho del heredero.
Sobre la herencia concebida como unidad, el heredero no tiene más que una titularidad, y si
hay una pluralidad de herederos, esa misma titularidad pertenece a todos ellos en función de las
cuotas que tengan en la sucesión. Por tanto, las cuotas se proyectan en la titularidad de la masa
hereditaria conceptuada como unidad, y no sobre todos y cada uno de los bienes o derechos que
la componen. Así, por ejemplo, el coheredero no será titular por su cuota de un inmueble que
haya en la herencia como un comunero en una comunidad ordinaria; en cambio, sí es titular de
una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario, y en este concepto la podrá gravar o
enajenar, y es susceptible de embargo.
Naturaleza jurídica.
Varias han sido las tesis elaboradas por la doctrina que se disputan la verdadera naturaleza
de la comunidad hereditaria, entre los partidarios de una naturaleza romanista y los defensores
de una naturaleza germanista.
Comunidad romana.- Para los romanistas la comunidad hereditaria se resuelve en una
pluralidad de comunidades igual al número de cosas y derechos reales comprendidos en la
herencia, siendo dichas comunidades del tipo de la comunidad romana o por cuotas indivisas.
Según describe LACRUZ BERDEJO la herencia no constituye una masa única, sino que habrá
tantas comunidades por cuotas como objetos singulares, resultando las cuotas alienables y tantos
créditos y obligaciones mancomunadas como obligaciones individuales existan.
Comunidad germana.- Sus defensores consideran que la comunidad hereditaria es una
comunidad sobre la herencia como un todo, o sea, una comunidad universal del tipo de
comunidad germánica o mano común. Ciertamente que dentro de ella se pueden distinguir tantas
comunidades como derechos singulares integran la herencia, pero en cada una de esas
comunidades no existe división por cuotas, ni puede pedirse la división material del objeto, no
obstante hay quienes prevén la posibilidad de pedir la división de la herencia.3
2
Posición intermedia.- La comunidad hereditaria como híbrido presenta muchos puntos de
coincidencia con la comunidad romana en su régimen interno, en cuanto al goce de las cosas
comunes y la existencia de cuotas, y también con la comunidad germana en lo referido al régimen
externo, respecto a los efectos de garantía de los acreedores de la herencia y el ejercicio de los
poderes dispositivos, así como lo relativo a la indeterminación de los derechos eventuales de los
coherederos. Posición defendida en España por GARCÍA GRANERO.
Según Díez Picazo no es una comunidad germánica, porque ésta presupone la inexistencia
de cuotas y la inadmisibilidad de la acción divisoria. Sin embargo, tampoco se ajusta plenamente
al modelo de comunidad de bienes que regulan los arts. 392 y ss del Código civil, y ello porque,
a pesar de haber cuotas y acción de división, en este caso, mientras dure la indivisión, la
titularidad sobre los bienes concretos es del grupo, no hay cuotas respecto de cada bien.
Hoy en día prevalece, a pesar del confusionismo existente entre la doctrina legal sentada por
el Tribunal Supremo y la Dirección de Registros y del Notariado y la propia doctrina científica,
como una comunidad universal nacida de la pluralidad de herederos que coparticipan por razón
de su causa adquisitiva, o sea de la sucesión por causa de muerte y en la que no competen a tales
sucesores porciones determinadas en bienes concretos. Cada partícipe, tiene, por tanto, sobre el
conjunto de los bienes, una cuota global y puede ser objeto del tráfico, si bien cabe como dice
Vallet de Goytisolo toda disposición del derecho de un coheredero referido sobre un bien
concreto, el que quedaría a expensa del resultado de la partición, o sea, que a la postre tal bien le
fuera adjudicado tras el ejercicio de la actio familiae erciscundae.
Sujetos.
Sujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes
les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia,
serán comuneros los herederos, los legatarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los
adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario,
sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se
mantiene, en consecuencia, en el transmitente.
Respecto a los herederos, es lógico es que sean considerados partícipes de la comunidad
hereditaria. El heredero como sucesor a título universal, tras una delación sucesoria conjunta se
convierte en cotitular del activo hereditario y tiene que, en principio, hacer frente a las deudas de
la herencia, encontrándose en una situación de cotitularidad con el resto de los partícipes.
Legatarios de parte alícuota y herederos ex re certa.
De admitir la tesis subjetiva fundada en la tendencia espiritualista o de respeto a la voluntas
testatoris que permite ampliar las posibilidades que tiene el testador para atribuir bienes y
derechos y en el entendido de que lo esencial no es el uso de términos como heredero o legatario,
sino el designio del atribuyente de configurar un sucesor universal en la totalidad de los bienes,
compelido al pago de las deudas, o un sucesor particular eximido de éstas o por el contrario
atribuir una parte alícuota de bienes con exención del pago de las deudas o un bien específico sin
excluir su intención de que sea sucesor a título universal, entonces existe un espacio para el
oportuno diseño de figuras como el legatario de parte alícuota o el heredero ex re certa.
Que los legatarios de parte alícuota ostentan la condición de comuneros ha sido tema
polémico. La doctrina ha respondido afirmativamente, aunque éstos ocupan una posición especial
dentro de la comunidad, porque no responden de las deudas hereditarias como los herederos, y
su derecho se hará efectivo sobre el activo líquido de la sucesión. Vallet afirma que éstos entran
en la situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto
a los bienes hereditarios, sin embargo su nota diferencial que los reduce a ser partícipes del activo
que pueda quedar y que los diferencia de los herederos que son titulares del activo y del pasivo
hereditarios, como continuadores de todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante:
3
“Cuando de este círculo tan sólo forman parte los herederos, el número quebrado
representativo de la participación de cada uno de ellos prefija la proporción de su parte
correspondiente tanto en el activo como en el pasivo bruto como en el neto. En cambio, el
quebrado asignado a los legatarios de parte alícuota sólo puede referirse al residuo líquido. En
este sentido, puede decirse que la titularidad definitiva de cada heredero está indeterminada en
su contenido concreto, pero se conoce cuantitativamente en conjunto su alcance con relación al
activo bruto. Y en cambio, la titularidad definitiva de los legatarios parciarios, no sólo se halla
indeterminada objetivamente entre los bienes que componen el caudal, sino incluso
cuantitativamente con relación al haber bruto”.
Al ser comuneros pueden entonces promover la partición del caudal hereditario.
Respecto a los herederos ex re certa, en principio no forman parte de la comunidad
hereditaria a pesar de su condición de heredero, ya que no existe inconcreción sobre su
participación en la masa hereditaria, su participación está referida a una cosa cierta y
determinada. Únicamente deben responder de las deudas como un heredero más.
Otro sujeto es el cónyuge viudo, cuya cualidad de partícipe es afirmada por la
jurisprudencia, ya sea porque el Código civil le llama heredero forzoso, o bien porque es un
legatario de parte alícuota en usufructo que recae sobre la herencia. También puede solicitar la
partición de la herencia.
Objeto.-
La comunidad hereditaria recae sobre bienes, derechos (reales o de crédito) y acciones que
no se extingan a la muerte del causante (res hereditarie omnium heredum comunes sunt), aun
cuando no es nada pacífica en la doctrina si las deudas y cargas que conforman el pasivo
hereditario integran el objeto de dicha comunidad. Para un sector de la doctrina española
encabezada por ALBALADEJO y LACRUZ BERDEJO las deudas del causante y las cargas de
la herencia no constituyen parte del objeto de la comunidad hereditaria, éstas forman el pasivo
hereditario y pasan sobre todos los coherederos que, por suceder en concepto de herederos, se
convierten en deudores, si bien no todos los copartícipes de la comunidad lo son en condición de
herederos, por ello asumirán las deudas tan sólo los copartícipes que ostentan tal condición y por
tal razón.
En cuanto a los bienes, hay que entender incluidos tanto los bienes materiales como los
inmateriales, excepto los que el causante haya dispuesto a título particular (legado de una cosa
específica y determinada).También se incluyen los incrementos, accesiones, rentas y frutos de
los bienes de la herencia (no percibidos por el causante), producidos antes o después de la
apertura de la herencia, y los créditos. La comunidad hereditaria tiene un pasivo, constituido por
las deudas y cargas de la herencia, y por las generadas durante el estado de indivisión (por
ejemplo, los gastos de conservación de los bienes, o las mejoras).
Quedan excluidos de la comunidad los bienes, derechos y acciones de carácter
personalísimo, los bienes legados especialmente, los atribuidos como cosa cierta a determinados
herederos. En relación con los derechos de crédito, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho
romano, no se dividen automáticamente entre los comuneros.
Sin embargo en el interregno de la indivisión comunitaria cabe y de hecho se dan
fluctuaciones en el objeto de la comunidad hereditaria. Así, el elemento activo de la herencia
puede modificarse, aumentando o disminuyendo su cuantía durante el tiempo que subsiste la
indivisión. A la masa hereditaria se añadirán los valores de los bienes colacionables, conforme
con las reglas de la sucesión testamentaria o el exceso del valor de las donaciones declaradas
inoficiosas, según las reglas que para una supuesta colación se prevé en la sucesión intestada; el
aumento que puedan haber experimentado los bienes de la herencia por accesión natural o
industrial; los frutos, rentas o intereses que produzcan, determinarán otros tantos aumentos en el
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objeto de la comunidad; igualmente los bienes recibidos como indemnización por la pérdida o
deterioro de objetos hereditarios, o por permuta o sustitución, o los comprados con el dinero
relicto, ello a tenor del principio de subrogación real.
Por otra parte, durante la indivisión, y especialmente cuando ésta perdure por cierto tiempo
prolongado, la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten
el valor o la productividad de los bienes, o por el contrario, a pérdidas y deterioros que los
disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada.
De igual forma, durante este estado de indivisión de la herencia, pudieran satisfacerse
determinados créditos adeudados al causante, sumados los intereses moratorios en los casos en
que se permisible su fijación, los cuales hacen incrementar el patrimonio hereditario del fallecido,
de la misma forma que las deudas pendientes de éste, y las cargas que gravan la sucesión, serán
satisfechas a costa del activo hereditario. Es decir, también forman parte de la comunidad
hereditaria los incrementos, las accesiones, las rentas y los frutos de los bienes, producidos
antes o después de la apertura de ésta.
Régimen jurídico de la comunidad hereditaria.
A) Prelación de fuentes.-
1. La voluntad del testador y los pactos establecidos entre los coherederos.
2. Las disposiciones especiales del Código Civil en materia de partición, colación y pago de
deudas hereditarias, así como las establecidas en leyes especiales, referidas a la herencia indivisa.
3. Las prescripciones del Título III del Libro II del Código Civil (arts. 392 y siguientes, sobre
la comunidad de bienes), en cuanto sean necesarias para suplir las deficiencias de las otras
fuentes, ajustándolas al supuesto específico de la comunidad hereditaria.
B) Actos de disposición, administración, disfrute y conservación.
Las relaciones internas de los coherederos entre sí y sus relaciones externas con otras
personas pueden esquematizarse como veremos a continuación:
1.- Actos de disposición.
Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia, y puede
enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará
concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición, al cesar la comunidad hereditaria,
con las limitaciones que la propia ley señala, como el derecho de tanteo de los coherederos. Por
tanto, es negociable el derecho hereditario en abstracto, que puede transmitirse a terceros,
recibiendo el adquirente un derecho del mismo contenido, pero no la cualidad de heredero, que
es intransmisible. Este derecho hereditario es también susceptible de embargo.
En cuanto a las cosas concretas de la herencia, es claro que no puede disponer de ellas ningún
coheredero por sí solo, pero sí existe esa posibilidad si actúan todos ellos de común acuerdo. La
venta que se haga sin este requisito es nula de pleno derecho. Todos los coherederos,
conjuntamente, no sólo pueden disponer de las cosas concretas del caudal hereditario, sino
también de todo el caudal.
El art. 1067 CC preceptúa que si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho
hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en
lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término
de un mes, a contar desde que esto se les haga saber. La jurisprudencia exige que, quien ejercite
este retracto, tenga perfecto conocimiento de la venta y sus condiciones, por lo que, si bien el
Código civil no impone la obligación de notificarlo, ello es conveniente para que empiece a
contar el plazo de caducidad. Aunque el precepto citado no habla de retracto, el Tribunal
Supremo ha calificado como tal la facultad de subrogación que se reconoce a los coherederos no
vendedores.
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Por lo general, se considera como un caso particular de aplicación del art. 1522 CC, relativo
al retracto de comuneros, y que dice que el copropietario de una cosa común podrá usar del
retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno
de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a
prorrata de la porción que tengan en la cosa común. El ejercicio del retracto no sólo cabe en las
ventas, sino también en las daciones en pago.
El cesionario o adquirente de la cuota hereditaria ingresa en la comunidad, subrogándose en
la posición del cedente. Sin embargo, la jurisprudencia considera que no puede ejercitar, en su
caso, el retracto de coherederos, sino el de comuneros.
2.- Actos de administración, disfrute y conservación.
Los actos de administración y mejor disfrute han de regirse por lo dispuesto en el art. 398
del CC: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos
de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los
partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la
comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los
interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso
nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o
a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. Por tanto,
es necesario el acuerdo de la mayoría del capital de los coherederos.
El art. 1063 CC establece que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición
las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y
necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia. De este
precepto parece deducirse la admisibilidad de actos de disfrute llevados a cabo por un coheredero
unilateralmente sobre bienes determinados. Ello hay que entenderlo en relación con el art. 394
CC, que establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga
de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Sin embargo, esto será posible siempre
que la percepción de frutos y rentas para su patrimonio particular, al igual que las mejoras, hayan
sido consentidas por los demás. De lo contrario, el art. 1063 destruiría toda posibilidad de
organización comunitaria, sustituida por el más anárquico individualismo. El acuerdo de los
demás coherederos deberá seguir las reglas del art. 398 CC que ya hemos mencionado, y del 397
para las mejoras: Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Cualquiera de los coherederos puede realizar actos de mera conservación o de defensa de los
bienes, así como ejercitar las acciones que corresponderían al causante y que formen parte de la
comunidad indivisa, siempre que lo haga en beneficio de toda la comunidad. En tal sentido, puede
realizar un acto que redunde en beneficio de todos, sin que en tal circunstancia se requiera el
consenso de los demás. Así, cualquiera de los coherederos puede ejercitar una acción judicial,
por una situación que afecte la comunidad sin que se requiera la presencia del resto de los
comuneros para que quede válidamente constituida la relación jurídica procesal.
El Tribunal Supremo así lo ha reconocido, declarando que el ejercicio de estas acciones
queda sometido a las reglas establecidas para la comunidad de bienes en general. En este sentido,
el art. 395 CC dispone que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta
obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
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3.- Respecto a la posesión de los bienes hereditarios.
Cada coheredero posee autónomamente su cuota, pero tal posesión no será exclusiva sino en
concepto de cosa común, ya se trate de una coposesión que de hecho la ejerce uno solo o varios,
bien por sí o en nombre de los demás.
Los comuneros pueden además servirse de los bienes, según las reglas sobre el uso de la
cosa común por los cotitulares, que permiten utilizar totalmente cualquiera de ellos cuando no lo
estén haciendo los demás.
C) Extinción.
La partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión
y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos. Sus cuotas se
transforman en bienes concretos, desapareciendo totalmente la comunidad hereditaria, o
transformándose en comunidad ordinaria, puesto que los comuneros pueden acordar repartirse
los bienes hereditarios, o bien proyectar sus cuotas en cada uno de ellos.
La partición no es necesario que sea de la totalidad de la herencia, pues ninguna disposición lo
impone. Por consiguiente, cabe que abarque una parte de ella, dejando la otra en el estado de
indivisión o comunidad hereditaria. El art. 1051 dispone que ningún coheredero podrá ser
obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba
expresamente la división. Pero, aun cuando lo prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante
alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
Por tanto, aunque el testador prohíba la división, ésta puede efectuarse, por una serie de
causas, que son las de extinción de la sociedad civil:
1. Por expiración del tiempo, cuando la prohibición de división tiene una duración fijada por
el testador.
2. Porque la duración dependa exclusivamente de la duración del negocio para el que se
constituyó, siempre y cuando por su naturaleza sea limitada. En el caso de la comunidad
hereditaria, el supuesto sería el de una indivisión querida por el testador en función de una
determinada finalidad. En este caso, no hay limitación de plazo.
3. En tercer lugar, la muerte natural e insolvencia de cualquiera de los comuneros, aunque
esto es discutible. Aquí nos encontramos con una indivisión impuesta, y no acordada por los
comuneros. Además, el embargo y el remate de la cuota de un comunero en la herencia facultará
a los demás para dejar sin efecto la prohibición del testador.
4. Podrá pedirse la división cuando el testador, si bien la prohibió, no señaló plazo, o éste no
se deduce de la finalidad pretendida. La facultad del comunero está condicionada a que se ejercite
de buena fe y en tiempo oportuno.
5.- También son reconocidas otras causas de extinción:
5.1.- La destrucción de la cosa común: al desaparecer el bien o todos los bienes que
conforman el objeto sobre el cual recaía la comunidad de herederos es muy lógico que ésta
también desaparezca, no obstante quedarán vigentes las obligaciones que hayan podido surgir
entre comuneros por causa o con ocasión de la comunidad. Entiéndase que se habla de pérdida
del bien o de los bienes para los herederos por las más disímiles causas como v. gr: un supuesto
de fuerza mayor o la usucapión de los bienes por un tercero, ajeno al ámbito comunitario.
5.2.- El agotamiento de toda la herencia: al tener que invertir los bienes que la integran en
el pago de las deudas, no hay en tal caso nada que repartir. Para que de este modo quede
extinguida la comunidad habrá que suponer que todos los bienes de la herencia han sido
suficientes para pagar las deudas o que fue aceptada a beneficio de inventario (según la doctrina
sustentada por el Código Civil español, que en esencia supone la responsabilidad intra vires), ya
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que si los herederos aceptaron pura y simplemente (en los ordenamientos que admiten una
responsabilidad ultra vires) y pese haber desaparecido todo el activo queda sin cubrir una parte
del pasivo habrá que admitir que el vínculo comunitario subsiste por la obligación conjunta de
las deudas no satisfechas, con sus propios bienes.
5.3.- La concentración de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros:
lo que puede suceder por diversas causas. Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos,
hubiera heredado sus cuotas éste último sobreviviente. También pudo ocurrir que, dada la
facultad de disposición de los coherederos respecto a sus cuotas, hayan sido enajenadas o cedidas
a uno solo de ellos, y también que ese único heredero haya usucapido todos los bienes
hereditarios por poseerlos como dueño exclusivo. Reunidas todas las cuotas en manos de un
único titular se ha extinguido la comunidad hereditaria por renuncia o incapacidad para suceder
sobrevenida de todos los coherederos, sin que se haya dado la figura del derecho de
representación.
Responsabilidad de los coherederos durante la vigencia de la comunidad hereditaria.
No habiendo división, las deudas son soportadas por la comunidad. Nuestro Código Civil
regula la cuestión relativa a las deudas hereditarias y a la responsabilidad de los coherederos tras
la partición en los arts. 1084 y siguientes, que examinaremos más adelante, pero deja sin especial
normativa la responsabilidad antes de hacer la partición.
A) Responsabilidad antes de la partición.
Si la responsabilidad de los coherederos se hace solidaria una vez hecha la partición, según
el art. 1084 CC, ello significa que no lo era antes de la misma, porque, además, la solidaridad no
puede presumirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1137 Cc: La concurrencia de dos o más
acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos
tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la
misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose
con el carácter de solidaria.
Si la responsabilidad en la indivisión no es de carácter solidario, y tampoco se aplica el
principio de la división, ¿de qué tipo de responsabilidad se trata?
Podemos entender que se trata de una forma de mancomunidad sin división, como estado de
indivisibilidad entre los deudores, cuyas consecuencias se aproximan a la solidaridad, aunque no
pueden en ningún caso confundirse con ella, y que se recoge en los arts. 1139 y 1150 CC.
El art. 1139 dice que si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los
acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo
contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados
a suplir su falta.
Por su parte, el art. 1150 dispone que la obligación indivisible mancomunada se resuelve en
indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los
deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización
con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que
consistiere la obligación.
Sin embargo, un amplio sector de la doctrina y de la jurisprudencia considera que los
coherederos son responsables solidariamente de las deudas hereditarias, hayan practicado o no la
partición de los bienes, entendiendo que el art. 1084 no subordina el ejercicio de la acción al
hecho de que la herencia se haya dividido.
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B) Responsabilidad después de la partición.
Dice el art. 1084 CC que hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus
deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio
de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con
dicho beneficio. En uno y otro caso, el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a los
coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere
quedado él solo obligado al pago de la deuda.
La solidaridad después de la partición puede encontrar su fundamento en la agravación que
produce en la responsabilidad el hecho de haber dividido los bienes sin haber pagado las deudas,
contra el principio de justicia, de que antes es pagar que heredar.
C) Acciones de regreso entre los coherederos.
Dice el art. 1085 CC que el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su
participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se
observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese
pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la
parte proporcional a cada uno.
D) La adjudicación para el pago de deudas.
El art. 1058 CC establece que cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni
encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre
administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por
conveniente.
Por su parte, el art. 1069 dice que hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente
obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Esta obligación, en virtud del
art. 1071, es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare
insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose
la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente
conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
El art. 1082 CC dispone que los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que
se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus
créditos. A continuación, el art. 1083 añade que los acreedores de uno o más de los coherederos
podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de
sus derechos.
El art. 1084, que ya hemos visto, dispone que hecha la partición, los acreedores podrán exigir
el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la
herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de
haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer
citar y emplazar a los coherederos a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de
la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
Tanteo y Retracto de coherederos (ver tanteo y retracto en arrendamientos).
Al amparo del tanteo se faculta al resto de los comuneros a adquirir la cuota hereditaria de
aquel que pretenda enajenarla a un tercero, con preferencia a otro adquirente, según el precio
convenido o el legal conforme con el caso, pero como todo derecho potestativo o de
configuración jurídica, puede o no ser ejercitado por el coheredero, para lo cual dispone de un
término de caducidad a contarse a partir del ofrecimiento. Si el coheredero no ejercitó el derecho,
puede el presunto enajenante consumar el acto, sin peligro del ejercicio posterior del derecho de
retracto.
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Los requisitos para que opere el derecho de tanteo entre coherederos son:
- que exista una situación jurídica de cotitularidad hereditaria;
- intención de enajenar la cuota hereditaria de uno o varios de los coherederos a favor de
tercera persona;
- que tal enajenación proceda a título oneroso pero concretamente de compraventa y no
de otros actos dispositivos a título oneroso como la permuta.
- que el derecho se ejercite en el término (plazo) previsto por ley.
De ejercitar los titulares el derecho de tanteo tendrán preferencia para adquirir la cuota según
el precio convenido o en su defecto el legal, cuando así les haya sido comunicado por el
coheredero vendedor, quien tiene el deber jurídico de hacerles saber las condiciones de la venta
a fin de que valoren o sopesen las ventajas o desventajas que la compra de la cuota les representa.
De ser ejercitado tal derecho por uno sólo de los coherederos tendrá éste preferencia para
adjudicarse la cuota comprada con el consiguiente incremento de su participación en la
comunidad hereditaria, ahora reducida en el número de los copartícipes.
El tanteo y el retracto, como dice CASTÁN, tienen por finalidad la reunión de la herencia
en un solo titular o, por lo menos, la reducción del número de coherederos, en los casos de
enajenación por uno de ellos a favor de un tercero de su cuota o derecho hereditario abstracto.
No puede obviarse que las situaciones de comunidad tienen un carácter extraordinario y
excepcional y por ello el Derecho viabiliza los mecanismos destinados a lograr la concentración
de la titularidad sobre los bienes en el menor número de personas posible.
Retracto de coherederos.
Si la enajenación a título de venta de una cuota del caudal hereditario en situación de
cotitularidad, o sea, mientras la herencia esté pro indivisa, no obstante, ha tenido lugar sin el
conocimiento del resto de los comuneros a quienes pudo habérsele ofrecido y renunciado en todo
caso, de no convenirle el contrato propuesto entonces los coherederos en su condición de
copartícipes de la comunidad tienen a su favor el ejercicio del derecho de retracto.
El retracto de coherederos faculta a cada coheredero a adquirir la cuota enajenada por su
compañero, subrogándose en lugar y grado del adquirente, mediante el reembolso del precio de
la venta, los gastos del contrato y cualesquiera otros útiles y necesarios, y supone el no
ofrecimiento previo de un coheredero a otro de la cuota hereditaria que pretende enajenar, para
cuyo ejercicio dispone el favorecido con el retracto de idéntico término al concedido para el
tanteo, que en esta oportunidad le ha sido privado por su compañero de comunidad.
Requisitos o presupuestos para el ejercicio de tal derecho:
1.- Que exista una situación de cotitularidad hereditaria;
2.- Que haya existido un acto de enajenación a título de compraventa de una cuota hereditaria
por parte de un comunero, o sea mientras subsista la comunidad hereditaria;
3.- Que la enajenación ha de hacerse a favor de tercera persona;
Precisamente este requisito, como apunta PUIG BRUTAU, es lo que determina la
posibilidad de actuación del derecho que la ley considera preferente, o sea, el de otro coheredero.
A tal fin se consideran extraños; el llamado a la herencia que ha renunciado; los parientes del
causante que no sean herederos; los acreedores de la herencia; los arrendatarios de bienes
hereditarios y cualquier otro sujeto que no sea partícipe de la situación jurídica de comunidad.
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4.- Que no se haya podido ejercitar el derecho de tanteo.
No se trata respecto de este requisito que el comunero no hubiera querido o no hubiera
dispuesto del efectivo para hacer frente al acto de adquisición onerosa de la cuota hereditaria
enajenada, sino que no se le ofreció la oportunidad por el vendedor de adquirir la cuota, ergo, de
ejercitar el derecho de tanteo. No es que el retrayente autorice el acto de enajenación, sino que
tiene preferencia para asumir la condición de comprador.
Asimismo para cumplimentar este requisito y con ello pretender ejercitar el derecho de
retracto tampoco debió extinguirse el derecho de tanteo por caducidad, pues si el acto mismo de
la compraventa se puso en conocimiento del coheredero y éste no ejercitó el derecho dentro del
fatal término de caducidad, contado a partir de la fecha del ofrecimiento de la venta, entonces
tendrá que soportar la compraventa realizada por su compañero de comunidad hereditaria.
5.- Que se ejercite en el plazo previsto por la ley (un mes, según el art. 1067 CC):
En cuanto al retracto es oportuno señalar que si bien no ofrece dudas su ejercicio por los
coherederos, sí ha sido polémica en la doctrina la posibilidad de tal ejercicio por el legatario de
parte alícuota, prevaleciendo una ambigüedad o confusión que podrá despejarse a partir de
delimitar si el retracto compete sólo a los coherederos o a quienes ostenten una simple condición
de comunero, supuesto en el que tal legatario podría ejercitar el retracto, al considerársele, por la
doctrina mayoritaria, cotitular del activo hereditario líquido.
Enviado el Miércoles, 16 octubre a las 22:23:58 por antonio
 
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