Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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CIVIL IV. LECCIÓN 4: LAS PROPIEDADES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES.
DocenciaLECCIÓN 4: LAS PROPIEDADES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen de estas propiedades especiales.


LECCIÓN 4: LAS PROPIEDADES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES.

Concepto de Sociedad Civil.

El Código Civil regula el contrato de sociedad en el Libro IV, Título VIII, (artículos 1665 a 1708, ambos inclusive) bajo la denominación "De la Sociedad". El artículo 1665 CC recoge que "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias."

De dicha definición se extraen los elementos de la sociedad.

1. Elementos esenciales del concepto de sociedad son el patrimonio común, la comunidad de contribución, la pluralidad de sujetos y su origen negocial.
El primero de ellos es un patrimonio en común de dinero, bienes o industria con objeto lícito en los términos del artículo 1666 CC y cuya finalidad es la obtención de un lucro que puede ser compatible con otros intereses económicos o incluso ético-morales, ideales, etc. Se identifica así la causa del contrato de sociedad con una causa identificada con el fin común (no con el ánimo de lucro) y que puede ser individual, plural, fungible y compleja en cuanto a los distintos fines que persiga.
El segundo (comunidad de contribución) supone un fin compartido y promovido por todos los socios en común y cuya voluntad se forma en un primer momento atendiendo a ese fin perseguido pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por ellos mismos y cuya modificación o mantenimiento se fundamentará siempre en esa voluntad común inicial de fin compartido.
El tercero de los elementos esenciales es el origen negocial de la sociedad. Como ya hemos dicho en la actualidad algunos autores niegan la idea contractual de la sociedad, pero su origen negocial se deriva, en cualquier caso, del propio precepto estudiado (1665 CC). El citado negocio tiene un aspecto contractual y otro institucional y, asimismo, podemos distinguir una naturaleza obligatoria y una naturaleza organizativa.
Y como último elemento, señalar que no puede existir la unipersonalidad.

2. Como elementos que la doctrina considera no esenciales del concepto de sociedad regulada en el código civil podemos destacar su carácter no mercantil, su carácter estable o el requisito "intuitu personae" y la "affectio societatis".
El primero de ellos (carácter no mercantil) identifica a la sociedad civil a partir del artículo 1670 CC que establece que " las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio." De esa forma cuando el objeto sea mercantil se aplicará, conforme a lo dispuesto en el citado precepto las disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente código, lo que supone la aplicación de la normativa civil. En cualquier caso habremos de atender a la posibilidad de que la actividad sea mercantil aunque no encuadrable en alguna de las sociedades mercantiles reconocidas lo que nos llevará necesariamente a aplicar la normativa de la sociedad civil general.

El segundo de estos elementos (carácter estable) tampoco es un elemento esencial (a pesar de que algunos autores así lo señalan amparándose en el artículo 1678 al hablar de sociedad particular:
"La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte", puesto que podemos encontrar en el código referencias a un carácter también temporal como son el artículo 1680 CC al señalar que "la sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad y, en cualquier caso, por toda la vida de los asociados", o el artículo 1700, apartado segundo, al establecer la extinción de la sociedad cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto.
El tercero de los elementos (carácter intuitu personae), aunque el propio Código lo establece como nota característica del contrato de sociedad, puede también excepcionarse al permitir el propio código la posibilidad de pactos al margen de ese carácter personal de los socios. En el mismo sentido y en relación a la affectio societatis se pronuncia Castán al decir que no es un presupuesto, sino contenido del propio contrato y el Tribunal Supremo señala la necesidad de existencia de esa intención ("animus contrahendae societatis").

3. Como elementos discutidos por la doctrina, respecto de su carácter esencial o no de la sociedad civil podemos destacar los de actividad común, la personificación de la sociedad o el patrimonio común destinado al fin social. En todos ellos la jurisprudencia se ha decantado por considerarlos elementos esenciales de la sociedad civil. No obstante algunos autores discrepan de ello atendiendo a lo siguiente:
Respecto de la actividad común por aplicación del 1678 CC que regula la posibilidad de una sociedad particular para uso o disfrute.
Respecto a la personificación de la sociedad porque parten de que el 1669 CC no establece la inexistencia de la sociedad al señalar que "no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios (sociedad interna)" sino una forma de regulación del patrimonio de esta sociedad cuyos pactos son internos.
Respecto del patrimonio en común consistente en dinero, bienes o industria con un fin común, social, ya hemos señalado que la jurisprudencia lo configura como un elemento esencial bien autónomo cuando la sociedad tiene personalidad jurídica o individual pro indiviso si no la tiene, aunque algunos autores señalan que el 1665 debe entenderse en sentido económico y a resultas de la responsabilidad pero no en sentido jurídico como elemento integrante del concepto de sociedad.

4. Otro de los elementos de la sociedad es "el ánimo de partir entre sí las ganancias", identificado como "ánimo de lucro" y que la jurisprudencia señala como esencial a dicho concepto.
Desde el punto de vista histórico porque las razones de regulación de la sociedad civil lo fueron por el propio carácter lucrativo diferenciándolas de las meras asociaciones que aparecían al margen de dicha regulación.
Analizando la propia regulación se permiten sociedades universales (1671 CC), particulares (1678 CC) y sociedades de interés particular (art. 36 CC), cuyo ánimo de lucro genera dudas.
Teniendo en cuenta los elementos anteriores, podemos definir la sociedad civil definiéndola "contrato, negocio jurídico bilateral productor de obligaciones en el que se da el consentimiento contractual, el objeto y la causa. El consentimiento es la voluntad de unión, la de constituir el contrato y permanecer unidos los contratantes en la actividad, con fin lucrativo, común y partible, y que coincide con la llamada affectio societatis."

Características de la sociedad civil.
-     Nace del acuerdo de voluntades de los sujetos.
-     Es un contrato que no se agota con la transmisión o entrega sino que es de tracto continuo caracterizado por su duración o perdurabilidad.
-     Los contratantes buscan la colaboración en sus intereses y no existe contraposición de los mismos.
-     Destinado a un fin común.
-     Se trata por tanto de un contrato de los denominados "contratos asociativos".

Clases de sociedades.
a) Por su objeto: Distinguimos entonces entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, siendo las civiles reguladas por el código civil (sociedad civil y comunidad de bienes), y las mercantiles (sociedad limitada, sociedad anónima, sociedad comanditaria, sociedad laboral, sociedad cooperativa, agrupación de interés económico y sociedad de inversión mobiliaria) las reguladas por el código de comercio.
Establece el artículo 1670 CC que "Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto nos e opongan a las del presente código".
Las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada establecen además que las sociedades formalmente constituidas como tales tendrán carácter mercantil cualquiera que sea su objeto. De esta forma podemos distinguir una sociedad atendiendo a su objeto o a la forma de las mismas. Como hemos señalado dicho criterio no sería aplicable en el caso de Sociedades anónimas o limitadas que siempre tendrán el citado carácter mercantil. En cualquier caso el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo dichas sociedades atendiendo esencialmente al objeto de las mismas.
La sociedad civil y la mercantil tienen todos los elementos comunes salvo dos:
Por un lado la sociedad mercantil tiene además un añadido que es la realización de los actos de comercio. Por otro lado los requisitos formales de la sociedad mercantil.

b) Por la forma: Distinguimos asimismo entre sociedades civiles y mercantiles.
A su vez (prescindiendo de la clasificación de las sociedades mercantiles), podemos distinguir sociedades civiles constituidas en escritura pública con carácter obligatorio, de las que no lo son.
Todo ello sobre la base del artículo 1667 CC que establece "que la sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública."

c) Por las aportaciones de los socios, podemos distinguir también las que establece el artículo 1671 CC.
La sociedad es universal o es particular.
Su origen lo sitúa el profesor Xavier O’Callaghan en el consortium familiar romano que derivó en la "societas omniun bonorum". Sin embargo, y aún sin contradecir esto, podemos decir que precisamente este origen tiene todavía efectos en el marco legal tributario en la actualidad cuando se viene a permitir respecto de todas las ganancias en la unidad familiar una tributación conjunta.

Constitución.
El artículo 1677 CC establece que no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja. Así el código civil establece limitaciones para el tutor en el artículo 221 o limitaciones a la eficacia del testamento en el 752 CC. Asimismo hemos de tener en cuenta las limitaciones para el menor emancipado previstas en el artículo 323 del mismo texto legal.
El artículo 1666 CC señala, en cuanto al objeto y elemento real de la sociedad, que "la sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad y, en su defecto, a los de la provincia”.
Si se trata de una sociedad universal de bienes presentes y futuros, se ha dicho que no está permitida pero deberá mantenerse la eficacia respecto de los bienes presentes y la nulidad respecto de los bienes futuros de conformidad al 6.3 CC. La jurisprudencia ha señalado que la aportación habrá de estar determinada o ser determinable siendo sancionado, en su defecto, con nulidad.
Como elemento formal para su constitución el artículo 1667 CC establece que:
"La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública”.
Ha señalado el Tribunal Supremo que dicho requisito no es ad solemnitatem, sino que conforme al 1278 CC derivará en las relaciones de los socios y no respecto de terceros frente a los cuales existe la sociedad. Se trata por tanto de un contrato consensual y basta el consentimiento de los contratantes para su perfección. Ver arts. 1668 y 1670 CC.
Constituida la sociedad en la forma prevista y que hemos señalado comienza, conforme al 1679 CC, la eficacia de la sociedad salvo que se haya pactado otra cosa. Asimismo tendrán personalidad jurídica, conforme al artículo 35 CC, desde que haya quedado válidamente constituida.

Órganos de administración.
La administración consiste en la realización de todas las actividades que son precisas para la consecución del fin social. Y dicha actividad habrá de realizarse a través de los socios pues la propia sociedad no puede actuar por sí sola. La administración afecta a las relaciones internas de la sociedad y se regula en el marco de los artículos 1692 a 1695 del Código Civil. Se diferencia de la representación en que esta última afecta a la esfera externa de la actuación de la sociedad.
En lo que respecta a la administración el CC distingue cinco apartados:
a) En caso de nombramiento de un solo administrador en el contrato social, art. 1692 CC.
b) Cuando el socio administrador no es nombrado en el contrato social sino con posterioridad, el párrafo segundo del 1692 nos dice que el poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo. Asimismo y por referencia al apartado primero tendrá las mismas facultades.
c) Para el caso de varios administradores de forma solidaria, ver el artículo 1693 CC.
d) Cuando el nombramiento recae sobre varios administradores de forma mancomunada, art. 1694 CC.
e) En último lugar y para el caso de no haberse estipulado el modo de administrar, recoge el artículo 1695 CC cuatro normas que regirán en este caso.

Obligaciones y derechos.
Distingue el Código civil entre obligaciones de los socios entre sí y obligaciones de los socios con terceros.

1. Obligaciones de los socios entre sí y respecto de la sociedad.
La primera obligación es la aportación de dinero, bienes o industria a que se han comprometido de conformidad al propio contrato y al artículo 1665 CC, resultando de conformidad al 1681 CC que cada uno de los socios es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. Se distinguen tres supuestos:
Si se ha obligado a aportar una suma de dinero el 1682 CC dice que "El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado. Lo mismo respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, contando los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular."
Si han sido bienes responderá también, de conformidad al 1681.2º, de la evicción en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador. Asimismo el 1687 CC señala que "El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad".
Si el socio se obliga a aportar industria, el 1683 CC nos dice que "El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma." Además de estas genéricas responsabilidades respecto de la sociedad, el código civil establece supuestos concretos:
- El socio está obligado a traer a la masa social las cantidades recibidas, art.1685 CC.
- El socio que sea administrador deberá traer a la sociedad las cantidades cobradas, art. 1684 CC.

2. Obligaciones de los socios respecto de terceros.
Los artículos 1697 a 1699 CC recogen los supuestos de responsabilidad de los socios frente a terceros.

3. Responsabilidad.
El artículo 1686 CC dice que todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado. Y el artículo 1688 CC recoge que la sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

4. Derechos de los socios.
Paralelamente a todas estas obligaciones el Código recoge de forma asistemática los derechos de los socios que parten del propio contrato de sociedad y de lo estipulado en el mismo. En líneas generales el socio tendrá las facultades de administrar que hemos señalado en el 1695 CC, salvo para el caso de que haya sido nombrado socio-administrador. La administración, como hemos dicho consiste en un derecho y, al mismo tiempo, en una obligación. Esencialmente también como derecho del socio (obligación concordante a su vez) es la de participar en las pérdidas y ganancias.

Extinción de la sociedad.
Hemos de partir de que la sociedad no se extingue en un solo acto por lo que a pesar de la referencia expresa del código civil de "modos de extinguirse la sociedad" la misma no se extingue hasta el momento en que se terminan las operaciones de liquidación con la distribución del remanente entre los socios.
En este sentido lo que enumera el código son causas de disolución que llevarán a la extinción de la sociedad previa liquidación de la misma. La existencia de una causa de disolución no altera la personalidad jurídica de la sociedad.
Respecto de la enumeración de las causas de extinción los autores han señalado que se trata de una lista con pretensión de exhaustividad pero que ha de completarse con aquellos otros supuestos en que falte algún elemento indispensable para su subsistencia (la agrupación en un socio de todas las participaciones) o cuando exista una voluntad de disolución entre todos los socios. También deberá extinguirse en todos aquellos supuestos en que así lo hayan previsto los socios en el contrato constitutivo.
De conformidad al artículo 1700 y siguientes del CC la sociedad se extingue:
- Cuando expira el término por que fue constituida. El precepto es complemento del artículo 1680 CC que establece su duración por el tiempo convenido. No obstante dicha causa sólo opera cuando establece un plazo máximo o un plazo fijo pero no cuando establece un plazo mínimo en cuyo caso procederá la denuncia del mismo. En los dos primeros casos la causa de disolución opera automáticamente.
Sobre esto, el propio código establece diferentes excepciones en los arts. 1702 a 1707.
- Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. En realidad esta causa alude a la consecución del fin social o la imposibilidad de conseguirlo. La pérdida a que se refiere el precepto es la pérdida del patrimonio social y no la imposibilidad sobrevenida del artículo 1701.1. También cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.
Igualmente, por la pérdida de la cosa cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. No se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.
- Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1699. Son causas subjetivas de disolución de la sociedad que parten del carácter intuitu personae de la misma.
- Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707 CC.

La concurrencia de una causa de extinción dará lugar al periodo de liquidación de la sociedad cuya partición se hará, en defecto de pacto en el contrato de sociedad, de conformidad al artículo 1708 CC, por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el art. 1689, de no haberse pactado expresamente lo contrario.


Sociedad civil y Comunidad de bienes.

La Sociedad civil es un contrato de colaboración por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o dinero (llamados socios capitalistas), trabajo o industria (llamados socios industriales) con ánimo de repartir entre sí las ganancias.
Existe Comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece "pro indiviso" a varias personas.

Diferencias entre Sociedad Civil y Comunidad de Bienes.

Cuando dos o más personas tienen un bien o varios bienes en común (por haberlos recibido por herencia o por cualquier otro motivo) se forma entre ellos una Comunidad de Bienes. Si bien no se ha constituido con ese objetivo, se trata de una comunidad sobre bienes "ya existentes" y nada impide que puedan explotarlos e intervenir en el tráfico mercantil. Sin embargo, la Sociedad Civil, aunque también tiene un patrimonio comunitario, se constituye "expresamente" para su intervención en el tráfico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los bienes, dinero o trabajos necesarios.
Ambas exigen un número mínimo de dos personas para crearlas, no requiriéndose formalidad especial, salvo el contrato privado). Por lo tanto, estas formas jurídicas (sociedades civiles y comunidades de bienes) son más baratas en su constitución que las sociedades mercantiles ya que no hay que realizar escritura pública ante notario, ni inscribirlas en el Registro Mercantil ni aportar un capital inicial mínimo. Sólo es necesario realizar Escritura Pública cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales, pero aun así no es posible inscribirlas en el Registro Mercantil.
En ambas se tributa por el IRPF, debiendo declarar cada uno de los socios sus ganancias por separado ("régimen de imputación de rentas"), de tal manera que no es necesario declarar el Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, en ambas (sociedades civiles y comunidades de bienes) la responsabilidad es personal e ilimitada (responden de las deudas con el patrimonio empresarial y con el personal de sus promotores), respondiendo en primer lugar la sociedad y, en su defecto, los socios. (Ver la teoría del “levantamiento del velo”)
Esta responsabilidad de los socios es mancomunada.
Enviado el Domingo, 17 marzo a las 21:50:18 por antonio
 
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