Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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CIVIL IV. LECCIÓN 3.- LA TERCERÍA DE DOMINIO.
DocenciaLECCIÓN 3.- LA TERCERÍA DE DOMINIO.

Pulsando "leer mas" encontrarás un resumen de este figura jurídica.


LECCIÓN 3.- LA TERCERÍA DE DOMINIO.


La tercería de dominio puede ser definida como el procedimiento judicial, que se plantea como un incidente dentro de los procesos de ejecución dineraria, en virtud del cual el propietario no deudor de un bien embargado en dicha ejecución corno propiedad del ejecutado, insta el alzamiento del embargo y la desafectación del bien de la traba, sacando, en definitiva el bien de la ejecución.
La tercería de dominio ha sido tradicionalmente una figura de asiduo uso en nuestro sistema procesal, motivado por las características que han rodeado el embargo de bienes y derechos, que ha complicado el descubrimiento de elementos patrimoniales del deudor sobre los que realizar la traba. La inexistencia histórica de obligaciones procesales que impusiesen al deudor un comportamiento activo en la manifestación de los bienes que posee, ha hecho que el embargo se lleve a cabo por simples apariencias externas de titularidad, impidiendo extraordinariamente la eficacia de los embargos y llevando, en ocasiones, a la afección de bienes de titularidad ajena. Situación que provocaba la actuación de esos terceros que afirman la titularidad de un derecho de dominio sobre la cosa embargada, defendiendo sus derechos patrimoniales a fin de lograr el alzamiento del embargo y separar dichos bienes de la ejecución.
Pertenece esta institución a la mejor tradición procesal de nuestro Derecho. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula igualmente las tercerías, pero con una sistemática y sentido diferente. Sistemáticamente su regulación se separa del juicio ejecutivo, y las tercerías de dominio y mejor derecho dejan de constituir un conjunto normativo común para regularse dentro de cada uno de los actos procesales a los que resultan afectos:
-    la tercería de dominio al acto del embargo.
-    y la tercería de mejor derecho al acto de pago al ejecutante.

Por lo que respecta a su sentido, y en relación con la tercería de dominio, la propia Exposición de Motivos de la LEC viene a señalar que "no se concibe ya como un proceso definitorio del dominio y con el efecto secundario de alzamiento del embargo del bien objeto de tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafectación o el mantenimiento del embargo".
A pesar de ser una institución tradicional en nuestro Derecho, lo cierto es que [a propia indefinición legislativa determinaba que surgiesen dudas jurisprudenciales y doctrinales sobre la naturaleza y fines de la tercería de dominio, de tal manera que se le venía confundiendo con otro tipo de acciones, como son la declarativa de dominio, y en especial la reivindicatoria.
No obstante lo anterior, la LEC clarifica esta cuestión y no deja lugar a dudas sobre la finalidad que cumple la tercería de dominio. En tal sentido, el artículo 601 del texto procesal introduce una interesante novedad en la regulación de la tercería de dominio, en cuanto viene a fijar expresamente el objeto de ésta, señalándose que: "en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo"; completándose dicha afirmación con lo expresado en el párrafo segundo de que: "el ejecutante y, en su caso, el ejecutado no podrán pretender en la tercería sino el mantenimiento del embargo".
Esta previsión legal culmina la evolución sufrida por esta institución, desgajándose definitivamente de la identificación de la acción reivindicatoria con la tercería de dominio, señalando claramente que la finalidad de ésta es la de liberar del embargo a los bienes indebidamente trabados.

La tercería no puede ser identificada con la acción reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, pues tiene por finalidad principal no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista (reivindicatoria) , sino el levantamiento del embargo trabado sobre é1, por to que su función es cambiar los efectos de la resolución judicial.

Por otro lado, al igual que la tercería de dominio carece de efectos sobre la declaración de propiedad que se puede contener en su pronunciamiento para justificar el levantamiento del embargo, dado que el auto que la resuelve carece de efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, como expresamente señala el artículo 603.1º de la LEC, tampoco puede pretenderse en la tercería de dominio la recuperación de la cosa si el tercerista carece de la posesión de la misma, ni la resolución que se dicte al estimar la tercería puede tener pronunciamiento alguno al respecto.

Enviado el Sábado, 23 febrero a las 12:06:22 por antonio
 
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