Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 9.- LA APARCERÍA.
DocenciaLECCIÓN 9.- LA APARCERÍA.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen de este contrato.


LECCIÓN 9.- LA APARCERÍA.

Evolución histórica.
El término aparcería viene del latín apartiarius, que significa "ir a parte".
El antecedente histórico de dicho contrato en España es la muzara'a, que fue un contrato de aparcería que se establece en tierra de secano para el cultivo de cereales, legumbres y demás granos. Su origen es preislámico.
Los juristas malikíes no conciben de la misma manera este tipo de contrato, ya que unos ven en é1 un tipo de sociedad y otros un arrendamiento de servicios. En tierra de al-Andalus se desarrolla marcada por la costumbre local y enfrentada a la reglamentación teórica propuesta por estos jurisconsultos.

Concepto y características.
Uno de los instrumentos jurídicos tradicionales para la explotación de la tierra en España es la aparcería, que ofrece multitud de variedades y matices.
Puede definirse como un contrato en el que una de las partes aporta principalmente un predio rural, y/o los animales, y la otra, su trabajo (cuidado y/o cultivo), acordando un reparto proporcional de los beneficios resultantes, así como de las pérdidas. Estas últimas estipulaciones pueden faltar, supliendo la ley la voluntad de las partes.
Siempre el colono aporta su trabajo y el propietario su tierra y/o animales, no existiendo uniformidad respecto de los demás aportes.
Los elementos característicos del contrato son:
a) Entrega de los bienes agrarios a explotar, instrumentado mediante una obligación de dar.
b) Cuidado, cría o cultivo de los mismos, instrumentado mediante una obligación de hacer, que constituye la prestación principal de quien recibe el capital.
c) Ausencia de contraprestación o precio alguno, cualquiera sea su modalidad.
d) Reparto de frutos o su importe como objeto contractual.

Naturaleza jurídica.
Es conveniente aludir a la naturaleza de esta figura para tratar de situarnos correctamente ante la situación jurídica que el contrato de aparcería engendra, cuya exacta conceptuación constituye uno de los problemas más debatidos de la doctrina jurídica, como reconocen entre otros Roca Juan y Gullón.
La naturaleza jurídica de la aparcería ha dado lugar a diferentes posiciones doctrinales:
a) Hay quien la entiende como una variedad del arrendamiento.
b) Como un contrato de sociedad. Doctrina constituida como reacción a la anterior.
c) Como un contrato de trabajo.
d) Como un contrato parciario.
Para los partidarios de la aparcería como contrato de cambio no es sino una variedad del arrendamiento por la cual los frutos que produce la cosa se distribuyen proporcionalmente entre arrendador y arrendatario. Para estos autores, la distinción entre ambas figuras radica en el canon o precio.
Duran y Bas dice que es un contrato de arriendo según unos y de sociedad según otros, que está muy generalizado en Cataluña, rigiéndose por las prescripciones del Derecho romano y por usos y costumbres que suelen continuarse en todos los contratos
En la doctrina extranjera, Planiol y Ripert ya definieron la aparcería en función del art. 1 de la ley francesa del 18 de julio de 1889, que reguló las relaciones entre colono o aparcero y el dueño de la propiedad: "la medianería es el contrato por el cual el propietario de una tierra la entrega a un cultivador para que la explote con la condición de repartir los frutos. Esta división de los productos se hace ordinariamente por la mitad, pero nada impide que se adopte otra cifra y reducir, por ejemplo, al tercio o al cuarto la parte del propietario".


Regulación y contenido.
La publicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos (2003, modificada parcialmente en 2005) sugiere el intentar llevar a cabo un estudio de esta institución, tal como es regulada en este texto legal.
Un estudio adecuado de esta figura exige tener en cuenta los distintos textos legales, que desde el Código Civil hasta ahora, la han regulado. La nueva LAR, en los artículos 28 a 32, introduce nuevos ingredientes al debate sobre la naturaleza jurídica de la aparcería, pues ha incluido en su articulado la figura del «arrendamiento parciario» que induce, como indica su nombre, a ver en ella elementos característicos del arrendamiento y de la aparcería.
El artículo 1.579 del Código Civil, que se refiere a la aparcería, dice: “El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra”. De ese artículo resalta que el Código Civil recogió la aparcería como una modalidad de la explotación agraria (arrendamiento por aparcería), iniciando así juntos un largo camino legislativo; desde ese momento, la aparcería rústica unirá su suerte al arrendamiento rústico y, prácticamente, todas las referencias legislativas a aquella institución habrá que buscarlas en textos referidos a arrendamientos rústicos. Esta línea data de una época muy antigua. Aunque existe una opinión generalizada que sostiene que la aparcería es un contrato más antiguo que el de arrendamiento.
El Código Civil, además de incluirla sistemáticamente en los arrendamientos a la hora de definirla como hemos visto, dice “el arrendamiento por aparcería de tierras de labor”, con lo cual se le considera una variedad de arrendamiento. Del artículo 1579 del Código Civil hay que resaltar su confusa dicción. Es del todo incongruente que el código denomine a la figura arrendamiento por aparcería y luego remita a las normas reguladoras del contrato de sociedad para su regulación. Lo dispuesto por el Código viene a hacerse eco de las definiciones de los tratadistas anteriores y la razón puede estar en que el código alude a los medios más típicos de explotación de la tierra.

En cuanto a su contenido, cabe decir que por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones. Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario; de pactarse expresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación correspondiente.
Se exceptúan de lo anterior los contratos en los que el aparcero aporte únicamente su trabajo personal y, en su caso, una parte del capital de explotación y del capital circulante que no supere el 10% del valor total. En este supuesto, deberá serle garantizado al aparcero el salario mínimo que corresponda al tiempo de la actividad que dedique al cultivo de las fincas objeto del contrato y cumplirse, en general, lo dispuesto en la legislación laboral y de Seguridad Social.
La duración del contrato será la libremente pactada y, en defecto de pacto, se estimará que es la de un año agrícola, entendiéndose prorrogado por un período de un año, en los mismos términos que los señalados para el arrendamiento en el art. 12 LAR. En los contratos de duración anual o inferior, la notificación previa de finalización del contrato se efectuará, al menos, con seis meses de antelación. Si se hubiera convenido la aparcería para la realización de un cultivo determinado, con la excepción de los leñosos permanentes, y siempre que dicho cultivo tenga una duración superior a un año, el plazo mínimo de duración será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo.
A la finalización del contrato de aparecería, si el titular de la finca pretende realizar un contrato de arrendamiento, el aparcero tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a suscribir el nuevo contrato de arrendamiento. Asimismo tendrá derecho a las prórrogas que en esta Ley se establecen, deduciendo de las mismas el tiempo que hubiera durado la aparcería.
La Ley efectúa en el artículo 32 una referencia a lo que denomina "aparcería asociativa":
"Aquellos contratos parciarios en que dos o más personas aporten o pongan en común el uso y disfrute de fincas, capital, trabajo y otros elementos de producción, con la finalidad de constituir una explotación agrícola, ganadera o forestal, o de agrandarla, acordando repartirse el beneficio que obtengan proporcionalmente a sus aportaciones, se regirán por las reglas de su constitución y, en su defecto, por las del contrato de sociedad, sin perjuicio de que les sean también aplicables, en su caso, las reglas sobre gastos y mejoras establecidas para los arrendamientos ".

Extinción.
La LAR no establece reglas especiales, por lo que se aplican las reglas generales para los contratos (art. 1124 CC).
La expropiación forzosa es una causa de extinción de la aparcería (Disposición Adicional 2ª.2 de la LAR.
Enviado el Lunes, 24 diciembre a las 19:04:57 por antonio
 
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