Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE SEGURO.
DocenciaLECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE SEGURO.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen de este contrato, desde el punto de vista civil.

LECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE SEGURO.

Concepto y características.
Según el art. 1 de la Ley de 8 de octubre de 1980, “el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
La definición anterior recoge la larga evolución soportada por el contrato de seguro. Hasta el siglo pasado se consideraba este tipo de contratos como contratos individuales y cuya finalidad podía ser diversa; de esa forma, cuando se pactaba con el fin de transmitir de un patrimonio a otro el riesgo de daño de las cosas, se consideraba una operación de previsión, pero en otros casos, como el seguro de vida, ese contrato podía ser considerado como un mero juego de azar en tanto que especulación sobre la vida ajena. Para reprimir esa actividad (el caso del seguro de vida, por la consideración que tenía), comenzó a exigirse la presencia de un interés del tomador del seguro en relación con la vida de sobre la que se constituye el contrato.
En esta línea, la Revolución Francesa llegó a prohibir la existencia de empresas dedicadas a la explotación del seguro de vida. En líneas generales, la regulación prohibía este tipo de contratos (Ordenanzas de Bilbao de 1737) o callaba sobre ellos, de ahí que nuestro Código Civil sólo regule el seguro de daños en las cosas.
Posteriormente se ha comprobado que en la realidad el asegurador suele ser un profesional que realiza una gran diversidad de operaciones y compensa las pérdidas del siniestro con los casos en los que el siniestro no se ha producido, y en cualquier caso las primas se quedan a favor del asegurador. Esta realidad choca con la visión tradicional del CC que veía el seguro privado como un contrato que servía para desplazar el riesgo desde una economía global a otra igualmente individual.
Algunos autores opinan que sólo es seguro aquella institución que mediante el pago de un precio asegura un sustitutivo al amenazado por un riesgo mediante el reparto del daño entre gran número de personas amenazadas por el mismo riesgo, y es claro que tal reparto del riesgo tan sólo es posible mediante entidades de una gran solidez económica. Estas dudas acerca de la consideración que debía darse al contrato de seguro y la insuficiencia en su regulación persistieron hasta la publicación de la Ley de 8 de octubre de 1980, siendo anteriormente las condiciones generales de las pólizas las encargadas de suplir el vacío legal.
La Ley de 1.980 cubrió el vacío relativo a los seguros privados pero los denominados seguros sociales se hallan fuera de su ámbito. Éste tipo de seguros, entre los que se incluyen los seguros de enfermedad, invalidez, accidentes, paro o desempleo, vejez, etc., son obligatorios y de interés predominantemente público. Son pagados en parte por entidades distintas del propio asegurado como son las Administraciones públicas o los empresarios, pueden proporcionar prestaciones iguales o mayores a quienes pagan una prima menor (seguro de enfermedad, extensivo a la familia) y además, el impago de una prima no conlleva necesariamente la suspensión del seguro.

Naturaleza jurídica.
Por lo que respecta a la naturaleza del contrato de seguro, tampoco se salva de la discrepancia entre los distintos sectores de la doctrina.
Por una parte, nos encontramos con la concepción dualista o de la necesidad eventual, para esta concepción la práctica del seguro conduce a contemplar dos tipos de riesgo prevenido: los daños a las cosas o la muerte de las personas. La asunción del riesgo de tener que subvenir a una necesidad económica aparece en todo contrato de seguro pero tan sólo en los seguros contra daños habría función indemnizatoria como causa del contrato; en los seguros de vida, por el contrario, el asegurado se obliga a pagar una cifra fijada de antemano en atención a la prima, y no con posterioridad al suceso, dependiendo de la magnitud del daño sufrido.
Esa es la base que sirve a los teóricos de esta concepción para distinguir consecuentemente entre seguros de concreta cobertura de necesidad (seguros de daños) y seguros de abstracta cobertura de la necesidad (seguros de vida), en los primeros, la prestación depende de la demostración de la existencia y de la valoración del daño real, mientras que en los segundos, la prestación del asegurador consiste en el pago de una suma de dinero, con independencia de si se produjo el daño o no se produjo.
La postura que se opone a esta concepción dualista defiende la unidad del seguro, teniendo todos los contratos de seguro una función indemnizatoria, en todos ellos se cubre un riesgo y hay un interés asegurable, representado por la relación entre una persona y un bien, susceptible de sufrir un daño en caso de realización del evento asegurado. Ante esta confrontación, es decisiva la postura que tome la ley ante una y otra doctrina, y en este sentido la ley de 1980 parece inclinarse inequívocamente hacia la concepción dualista, pues distingue claramente la obligación del asegurador en cada uno de los dos casos: en el seguro de daños debe indemnizar el daño producido al asegurado en los términos pactados, mientras que para el caso del seguro de vida estipula que la obligación consiste en satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
La actividad aseguradora se encuentra hoy ampliamente regulada. La contratación de seguros en calidad de asegurador se encuentra reservada por ley a una serie de entidades dedicadas profesionalmente a ello, estas entidades deben ser entidades privadas que adopten la forma de sociedades anónimas, y alguna forma específica de para mutuas y cooperativas, siendo requisito previo la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Como se ve, dichas entidades se hallan sometidas a numerosos controles y condicionamientos, en un intento por parte de la ley de conseguir que las condiciones del contrato sean equitativas y que las expectativas del contratante no se vean defraudadas.

La protección del consumidor del seguro
Es lógico que la ley se preocupe de defender principalmente al consumidor del seguro pues representa la parte más débil del contrato. En esta línea, la ley de 1980 dice que sus preceptos tienen carácter imperativo salvo que en ellos se disponga otra cosa, aunque se considerarán válidas las cláusulas contractuales cuando beneficien al asegurado. Esta ley también declara que las condiciones generales del contrato no podrán ser lesivas para el asegurado, y que deberán ser incluidas por parte del asegurador en la póliza del contrato o en un documento complementario que tendrá que ser suscrito por el asegurado, quien deberá poseer una copia.
Las condiciones se redactarán de una forma clara y precisa y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destacarán de forma especial, debiendo ser específicamente aceptadas por escrito. Además, las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la ley.
Al margen de la ley de 1980, las sucesivas leyes de defensa de los consumidores dicen que las dudas en la interpretación de las condiciones generales se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales en los casos en que aquéllas sean más beneficiosas.

Carácter civil o mercantil del contrato.
Todo seguro es acto de comercio para la empresa aseguradora y por tanto debe estar sometido al Código de comercio, y lo cierto es que la mayor parte de la doctrina le da la razón. Se considera en general que el contrato de seguro es un contrato mercantil dad la condición de comerciante del asegurador, aunque teniendo en cuenta que en la actualidad existe un régimen distinto para los contratos civiles y otro para los mercantiles, y debiendo clasificar a los contratos de seguro en una de ambas categorías, se inclina por considerarlos como contratos civiles.

Otra figura análoga son las Mutuas o Mutualidades, que funcionan como un organismo de compensación entre los asegurados sin tratar de obtener beneficio. Mientras las sociedades de seguros perciben de sus asegurados primas fijas, las mutuas perciben primas variables según el número de siniestros. La ley, al definir el contrato de seguro como aquél en el que se pacta el cobro de una prima, parece excluir a los seguros mutuos, sea cual sea la tesis que se adopte acerca de la naturaleza jurídica de la mutualidad.

Elementos.
Los elementos más característicos del contrato de seguro son los sujetos, el interés asegurado y el riesgo, y sus rasgos definitorios son los siguientes:
Los sujetos: la ley distingue entre el tomador del seguro, que es la persona que contrata en nombre propio y en consecuencia es parte del contrato, y el asegurado, que es el titular del interés que se asegura, es decir, quien está expuesto al riesgo de sufrir los efectos del caso dañoso.
También hay que señalar la figura del beneficiario, que si bien suele coincidir con el asegurado en los seguros de cosas, en el caso de los seguros de personas puede serlo tanto éste como una persona extraña al contrato.
Por lo que a sus capacidades se refiere, en el caso del tomador, a falta de indicaciones concretas, debe entenderse que rige el principio de capacidad general, pudiendo celebrar el contrato tanto el propio asegurado, como un tercero por cuenta de él. Lo mismo ocurre con la capacidad del asegurador, que debe atenerse al principio general de capacidad, si bien ciertas disposiciones especiales pueden exigirle determinadas condiciones. En cuanto a la capacidad del beneficiario, ésta es indiferente.
El interés asegurado: variará según hablemos de seguros de vida o de seguros de daños. En el primer caso, el otorgamiento del contrato creó un interés eventual en el beneficiario del seguro, fundado en la promesa hecha de pagar la cantidad convenida en un momento determinado (incierto), pago que no tiene necesaria relación con daño patrimonial alguno; como ya se dijo, se trata de un seguro de “abstracta cobertura de necesidad”: el interés lo ha creado la promesa, y no se halla en relación con necesidad concreta alguna del favorecido, o daño sufrido por él. En el seguro de daños, sin embargo, el interés preexiste, es concreto y objetivo, actuando el daño sufrido por las cosas dañadas, o el precio de las sustraídas como regulador de la indemnización.
El riesgo: todo seguro presupone la existencia de un riesgo, la Ley de 1980 dice que será nulo, salvo los casos previstos por la ley, aquel contrato de seguro en el momento de cuya conclusión no existiera riesgo o hubiera ocurrido ya el siniestro. El tomador debe declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el formulario a que éste le someta, las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la valoración, según el art.10 de la Ley de 1980 el deber de declaración se circunscribe por tanto al cuestionario que el asegurador someta al tomador.

Forma y duración del contrato.
Es el art. 5 de la Ley de 1980 el que regula la forma que deben adoptar los contratos de seguro: “el contrato de seguro y sus modificaciones o ediciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o al menos, el documento de cobertura provisional.”
La póliza es la materialización del contrato y se la califica de “ley que se ha de guardar y cumplir en las cuestiones que surjan entre el asegurador y el asegurado.” La regulación de la póliza por la ley supone un intento más de proteger los intereses del asegurado. La ley establece en su art. 8 un contenido mínimo para la póliza y caracteriza tres tipos de póliza: nominativa, a la orden o al portador. La nominativa puede extenderse quedando indeterminada la persona por cuenta de la cual se contrata un seguro, mediante la cláusula de “por cuenta de quien corresponda”.
La formación del contrato presenta la peculiaridad de que la oferta se considera hecha únicamente por el asegurador, la solicitud por parte del asegurado no le vincula, se contempla únicamente como la provocación de la oferta de la otra parte, que deberá contener los elementos esenciales del contrato de forma que no quede más que aceptarla: “la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de 15 días”.

Efectos.
El contrato de seguro obliga al tomador al pago de la prima según las condiciones previstas en la póliza, y, en el caso de que las primas tuvieran carácter periódico, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. El lugar donde deberá hacerse el pago será el domicilio del tomador del seguro siempre que la póliza no indicara nada sobre el particular.
Una vez ocurrido el siniestro asegurado, si es que ocurre, el asegurador está obligado a pagar la indemnización acordada, salvo que quedara demostrado que dicho siniestro fue provocado voluntariamente por el tomador para su propio beneficio, en estos casos el asegurador queda liberado de su obligación.
El acaecimiento del siniestro ha de declararse al asegurador en el plazo máximo de siete días de haberlo conocido salvo que la cláusula establezca un plazo diferente, el encargado de hacer constar lo ocurrido al asegurador son el asegurado o el beneficiario; si no se cumple lo anterior, el asegurador puede reclamar al asegurado los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, siempre que el asegurador no haya tenido constancia del siniestro por otro medio. El tomador o el asegurado deberán dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La ley no sólo obliga al asegurador a pagar la indemnización establecida, sino que además le obliga a satisfacer, en el plazo de 40 días desde que recibiera la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.


TIPOS DE CONTRATOS DE SEGURO.
La ley recoge una serie de disposiciones generales que son comunes a todos los contratos de seguro. Entre ellas se encuentra la consideración del contrato de seguro de daños como nulo si en el momento de su conclusión no hubiera un interés del asegurado a la indemnización del daño. Asimismo, el seguro no podrá ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado y para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Entrando ya en la clasificación de los contratos, podemos decir que se dividen en seguros de daño y seguros de personas, cada uno de estos tipos de contratos tienen unas características propias, pero además, el contrato de seguro contra daños se subdivide a su vez en varios tipos.

Dentro de los seguros de daños, que son los que aseguran contra los daños que puedan sufrir los objetos o posesiones del asegurado, la ley regula los siguientes tipos:
Seguro de incendios: “por el seguro contra incendios el asegurado se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado”. La indemnización cubrirá todos los daños causados directamente por el incendio y, además, los producidos por las consecuencias inevitables del incendio.
Seguro contra el robo: “por el seguro contra robo el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas”. En este caso la indemnización incluye el valor del objeto asegurado y el de los daños que la sustracción pudiera haber causado en él.

Seguro de transportes terrestres: “por el seguro de transportes terrestres el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados”.
Seguro de lucro cesante: en el seguro de lucro cesante “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato”.
Seguro de caución: obliga al asegurador a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales. Por su naturaleza, en no pocas ocasiones es considerado como una fianza, más que como un contrato de seguro.
Seguro de crédito: el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. El valor de la indemnización consistirá en un porcentaje establecido en el contrato sobre el resultado de sumar al crédito impagado los gastos procesales, las gestiones de cobro y cualquier otro gasto previamente pactado en el contrato.
Seguro de responsabilidad civil: con este seguro, el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

La segunda gran categoría de los contratos de seguro es la de los seguros de personas.
Estos seguros comprenden “todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado”. Pueden celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas, delimitados por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse.
El más relevante de estos seguros es el seguro de vida, que puede estipularse sobre la vida propia o sobre la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia e incluso para ambos conjuntamente. Si en los seguros de muerte las personas del tomador del seguro y del asegurado son distintas, será necesario el consentimiento de éste último dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés en el seguro.
“El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador”.
En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma aseguradora, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.
También merece mención dentro de los seguros de personas el seguro de accidentes para prevenir “la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.
Enviado el Lunes, 24 diciembre a las 19:00:13 por antonio
 
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