Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE FIANZA.
DocenciaLECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE FIANZA.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen de este contrato.

LECCIÓN 10.- EL CONTRATO DE FIANZA.

Fianza subsidiaria y fianza solidaria.
La fianza consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o parcial, del deudor. Tal aseguramiento tiene lugar mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la obligación: el patrimonio del fiador.
Así, la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal.
En principio, para el Código Civil la fianza tiene carácter subsidiario: el fiador sólo habrá de afrontar el pago de la obligación afianzada en caso de que el deudor no haya hecho frente a ella. El fiador, goza del beneficio de excusión, en cuanto el acreedor deberá perseguir los bienes propios del deudor principal antes de proceder contra el fiador.
El mismo Código Civil reconoce la posibilidad de que deudor principal y fiador queden obligados al pago de la obligación asegurada en un mismo plano, de forma solidaria. En tal caso, el acreedor, puede reclamar la deuda a cualquiera de ellos o al fiador directamente. En tales supuestos, se habla de fianza solidaria.

Relación de fianza y contrato de fianza
El contrato de fianza es el acuerdo contractual celebrado entre fiador y acreedor, en cuya virtud aquél asume la obligación de asegurar el cumplimiento de la obligación del llamado deudor principal, cuyo conocimiento en absoluto es necesario para la validez del acuerdo entre fiador y acreedor.
El contrato de fianza no está sometido a regla especial alguna en relación con la forma, ni tampoco con la capacidad de las partes.
La obligación garantizada puede consistir lo mismo en una obligación presente que en una deuda futura, cuyo importe sea desconocido; en tal caso, no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Se requiere que la obligación asegurada sea válida. Sin embargo, se establece que la fianza "puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad". Las obligaciones anulables, mientras no hayan sido objeto de impugnación, pueden servir igualmente de base para la constitución de la fianza.
El contrato de fianza, propiamente considerado, vincula sólo al fiador y acreedor y por ello, doctrinalmente suele hablarse más de "relación de fianza" que de contrato de fianza.
Ver arts. 1823.2, 1824, 1825 y 1828 CC

Características del contrato de fianza
La relación contractual de fianza, en cuya virtud una tercera persona (fiador), distinta del deudor, se obliga al cumplimiento de una obligación ajena, tiene los siguientes caracteres:
Es un contrato de carácter accesorio, en cuanto se celebra en función de una obligación principal válida (arts. 1824 y 1826 CC).
Es consensual. Se perfecciona por el mero consentimiento. "La fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo convenido en ella". Ha de constar claramente la voluntad de afianzar.
Puede ser gratuito u oneroso (art. 1823 CC)
En caso de que la fianza sea de carácter gratuito, estaremos ante un contrato unilateral, ya que sólo nacen obligaciones a cargo del fiador y a favor del acreedor. Es bilateral en el caso de que el fiador reciba una retribución. Ello sin perjuicio de la acción de reembolso que tiene el fiador cuando haya pagado el crédito.
Se suele considerar un contrato abstracto y no causal, al ser la causa por la que alguien se obliga a pagar por otro independiente de la relación que surge entre acreedor y fiador, por un lado; y por otro, de la relación entre el deudor y el acreedor.

CLASES DE FIANZA
Fianza convencional, legal o judicial.
Atendiendo a su origen, la fianza puede ser convencional, legal y judicial.
Es convencional cuando surge de un contrato de fianza convenido espontáneamente entre fiador y acreedor o exigido al deudor por el acreedor.
Es legal o judicial cuando, por disposición de la ley o del Juez, una persona ha de garantizar el cumplimiento de una determinada obligación mediante la intervención de un fiador (art. 260 CC).

Fianza simple y subfianza.
Atendiendo el carácter y naturaleza de la obligación garantizada, se distingue entre fianza simple o doble, en cuyo caso se habla de subfianza. La primera garantiza la obligación principal; la segunda garantiza una fianza anterior, es decir, la obligación del fiador.
La existencia de subfianza supone que existe un fiador principal y un fiador secundario o complementario, es decir, “un fiador del fiador” (1823.2 CC).

Fianza indefinida o ilimitada y fianza definida o limitada.
Por la extensión con que el fiador garantiza la obligación principal, la fianza será indefinida o ilimitada si comprende la obligación principal, las responsabilidades accesorias de ésta e incluso los gastos de juicio; si la fianza se circunscribe a la obligación principal o parte de la misma, concretamente señalada en el pacto o contrato, estaremos ante una fianza definida o limitada.
La fianza debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ellas (1827.1 Cc).
En la práctica son más frecuentes los supuestos de fianza indefinida que los de fianza definida o limitada.
La fianza indefinida se identifica con la fianza simple (art. 1827.2 CC).

CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIANZA.
Al asegurar el fiador personalmente una obligación de otro, surgirá una relación jurídica entre el propio fiador con el acreedor, además de la que une a aquél con el deudor cuya obligación garantiza. Si, además, son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, se producirá una relación entre estos cofiadores.

LAS RELACIONES ENTRE ACREEDOR Y FIADOR.
Es la que propiamente se deriva del contrato de fianza, ya que la que se produce entre el fiador y el deudor o entre cofiadores se deriva propiamente hablando del hecho del pago por parte del fiador o bien de circunstancias anteriores a la propia constitución de la fianza y entre fiador y acreedor.
La obligación principal del fiador consiste en pagar la deuda, en el caso de no hacerlo el deudor y con la extensión que, en su caso, se haya pactado. La regla general en la materia viene representada por la fianza simple o indefinida. La fianza "comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después de que haya sido requerido el fiador para el pago" (art. 1827.2 CC).
El fiador debe responder de todo lo pactado (pago del principal, intereses remuneratorios, intereses moratorios, costas procesales) e incluso de la indemnización de daños y perjuicios dimanante del incumplimiento del contrato por el deudor principal.

El beneficio de excusión en la fianza subsidiaria.
La obligación de pago a cargo del fiador no nace de forma automática, sino que es meramente subsidiaria. En tal sentido, dispone el artículo 1.830 CC que "el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor".
Dispone el artículo 1.832 CC que "para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la exclusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle los bienes del deudor realizables dentro del territorio español que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda".
Se deduce de ello que, además de oponerse al pago alegando la necesaria reclamación previa contra el deudor, tendrá que indicar bienes propios del deudor suficientes para atender al pago; esto compete al fiador si quiere beneficiarse de la posición subsidiaria que inicialmente ocupa.

La exclusión del beneficio de excusión.
La subsidiariedad que caracteriza la posición del fiador desaparece en todos aquellos casos en los que no entra en juego el beneficio de excusión, pues en tales casos el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador.
La excusión no procede en los siguientes casos:
Cuando el fiador haya renunciado a ella expresamente.
Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor (fianza solidaria).
En caso de quiebra o concurso del deudor.
Cuando el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro de España.
El art. 1856 CC establece que el fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.

El beneficio de división en el caso de confianza.
Consiste en el hecho de que "siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos" (art. 1837.1 CC), constituyéndose pues la obligación de los fiadores con carácter mancomunado. Por tanto, "el acreedor sólo podrá reclamar a cada fiador la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad".
Excluido ese beneficio (de división), cualquiera de los fiadores ha de ser considerado fiador solidario por el importe total de la deuda.

LAS RELACIONES ENTRE DEUDOR Y FIADOR.
La llamada relevación de la fianza.
Aún antes de haber pagado, en determinados supuestos, el fiador puede proceder contra el deudor principal a fin de que éste le releve de la fianza o le garantice el reembolso del pago a realizar por el fiador. Supuestos que regula el artículo 1.843 CC:
-    Cuando el fiador se ve demandado judicialmente para el pago.
-    Caso de quiebra, concurso o insolvencia del deudor.
-    Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado y éste ha vencido.
-    Cuando la deuda es exigible.
-    Cuando hubieran transcurrido 10 años desde la constitución de la fianza y la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor del citado.
Todo esto se encuentra referido exclusivamente a las relaciones internas entre fiador y deudor y, por tanto, no afecta en modo alguno al acreedor, que podrá reclamar el cumplimiento de la obligación afianzada al fiador, bien directamente o bien tras hacer excusión de los bienes del deudor principal.
La posición del fiador solvens.
Si el fiador llega a pagar por el deudor principal, el fiador tiene derecho a reclamar al deudor el reintegro de lo efectivamente pagado.
El Código Civil concede al fiador solvens dos vías:
1.- La denominada acción de reintegro o reembolso.
Se encuentra regulada en el artículo 1.838 CC, el cual establece que "el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste". La indemnización deberá comprender:
-    La cantidad total de la deuda.
-    Los intereses legales desde el momento de haber comunicado el pago al deudor.
-    Los gastos ocasionados al fiador desde el momento del requerimiento del pago.
-    Los daños y perjuicios cuando procedan.
El Código utiliza el término “indemnización”, en lugar de utilizar la expresión “acción de reintegro” o “acción de reembolso”.
2.-La subrogación legal.
En virtud de ella, el fiador se convierte en acreedor del deudor y ello le permite al fiador solvens utilizar, como subrogado, todas las garantías o derechos accesorios que correspondían al acreedor, para lograr lo que realmente satisfizo o pagó por el deudor.
En este caso, la subrogación del fiador solvens no alcanza al importe nominal del crédito, "si (el fiador) ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado" (ver art. 1839 CC).

El resarcimiento del fiador solvens. (Ver arts. 1838, 1841 y 1842 CC).
El fiador solvens cuenta a su favor tanto con la acción de reintegro o reembolso o con la subrogación legal y él decidirá cuál de ellas ejercitar, atendiendo a sus propios intereses.
En cualquier caso, conviene tener en cuenta una serie de reglas complementarias establecidas por el legislador con la pretensión de fortalecer los legítimos derechos del deudor:
Si el fiador paga sin ponerlo en conocimiento del deudor, este podrá oponerle las excepciones "que hubiera podido oponer el acreedor al tiempo de hacerse el pago". Se deduce de ello que pesa sobre el fiador un deber de comunicación al deudor principal de su intención de realizar el pago, que técnicamente puede configurarse como una carga.
Dicha carga del fiador se mantiene incluso con posterioridad al hecho del pago y asume igualmente relevancia en el caso hipotético del doble pago. Se considera en tal caso que el pago del fiador ha sido un pago indebido y que el fiador ha de repetir exclusivamente contra el acreedor.
"Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza".

LAS RELACIONES DE LOS COFIADORES ENTRE SÍ.
Cuando son dos o más los cofiadores de un mismo deudor y de una misma deuda juega respecto de ellos el llamado beneficio de división. Cada uno de ellos responderá de "la parte que le corresponda satisfacer" (1837.1 CC).
Sin embargo, cabe excluir el juego de dicho beneficio y, de otra parte, cabe que, uno de ellos satisfaga la deuda por su íntegro importe. Para tal caso, "el que de ellos la haya pagado podrá reclamar a cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer", al tratarse de una obligación mancomunada (art. 1844.1 CC).
Si alguno de los fiadores que no ha realizado el pago fuera insolvente, "la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción", es decir, en lo que "proporcionalmente le corresponda satisfacer" (1844.2 CC) (ver también art.1845 CC).



LA FIANZA SOLIDARIA
La fianza solidaria se caracteriza principalmente por la inexistencia de beneficio de excusión alguno en favor del fiador. Por ende, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación asegurada tanto al deudor principal cuanto al fiador que tenga el carácter de solidario.
Establece el artículo 1822.2 CC que si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal se observará lo dispuesto en la sección de "las obligaciones mancomunadas y las solidarias" (arts. 1137 a 1148 CC).
Doctrinalmente, se suele afirmar que hasta el momento del pago son aplicables las reglas sobre las obligaciones solidarias para fundamentar la posible reclamación del acreedor al fiador en el artículo 1.144 CC, mientras que una vez que el fiador ha atendido el pago deberían aplicarse las reglas propias de la fianza.

Es decir, a la relación “externa” entre acreedor y fiador le serían aplicables los arts. 1137 y siguientes del CC, y a la relación “interna” entre deudor y fiador se le aplicarían los arts. 1838 y siguientes del CC.

Enviado el Lunes, 24 diciembre a las 18:57:28 por antonio
 
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