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CIVIL II. LECCIÓN 9.- RESPONSABILIDAD CIVIL. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. |
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LECCIÓN 9.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
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LECCIÓN 9.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Por responsabilidad entendemos la obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien se deriven aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia. Las acciones de reclamación por daños, en sede de responsabilidad extracontractual, prescriben por norma al año (Art. 1968 Código Civil). En la responsabilidad extracontractual se presupone la generación de un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. En este aspecto incide el art. 1902 CC establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Por lo que respecta a la prescripción de la acción, el art. 1968 CC determina que prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 CC desde que lo supo el agraviado, lo que supone que el inicio del plazo viene determinado por el conocimiento del daño, no por la producción del mismo. Sentada la necesaria relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño producido, y para mitigar de algún modo las cadenas de causalidad múltiples o superpuestas (cadenas que, en determinados casos, podrían llegar incluso al infinito), la jurisprudencia ha venido asumiendo de un tiempo a esta parte determinados criterios de delimitación de la responsabilidad, subsumidos bajo el rótulo "criterios de imputación objetiva", entre los que se pueden señalar los siguientes: La teoría de la causalidad adecuada o adecuación, por el que la conducta del demandado es una causa adecuada del daño que padece la víctima, esto es, la causa del daño era previsible por el demandado. ¿En qué consiste la causalidad adecuada? La doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1.902 CC descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente. La teoría de la equivalencia de las condiciones propugna la consideración de todas y cada una de las diversas concausas que hayan contribuido a la producción del resultado dañoso siempre y cuando éste no hubiera acaecido de faltar algunas de las condiciones o circunstancias que hayan estado presentes en el supuesto de hecho. Se identifica con la fórmula de la conditio sine qua non, que establece que sólo se tendrán en cuenta aquellas circunstancias cuya concurrencia ha sido determinante en el resultado dañoso. Riesgo permitido o riesgos generales de la vida, un comportamiento que no supera el riesgo permitido no se convierte en prohibido. Así, si una persona se ahoga por arrojarse al mar, no podría responsabilizarse a las Administraciones públicas por no señalizar el lugar como peligroso, pues el mar siempre lo es y no tendría sentido señaliza 2 Principio de confianza. En él se dan cita el riesgo permitido y la prohibición de regreso. Respecto a la diligencia debida del causante del daño el TS dice que "necesariamente comporta un juicio de valor sobre su conducta, en comparación o relación con el comportamiento de quien sufrió el daño, a fin de comprobar cuál de los dos sujetos quebrantó la actitud que jurídicamente cabía esperar de él". Consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo. Suele aplicarse para exonerar la responsabilidad al demandado cuando el demandante participó voluntariamente en cualquier actividad peligrosa a sabiendas del riesgo que conllevaba. A título de ejemplo el TS estableció que “en materia de juegos o deportes la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas”. Como resumen de lo anterior, cabe decir que la relación de causalidad, cada vez con una mayor importancia se ha de examinar en cada caso en concreto, y si bien es cierto que tal relación puede ser clara, por cuanto la relación entre la acción u omisión y el resultado no deja lugar a dudas, sin embargo, en la práctica, en los distintos y variados supuestos que se pueden plantear, la relación de causalidad puede plantear dificultades bien por no constar la causa que ha originado el daño, o bien porque el daño ha podido ser producido por distintas causas, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado diversas teorías, que se pueden sintetizar en las de la teoría de la equivalencia, para la cual es causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado (sine qua non), y el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Interferencias en la relación de causalidad. Realizado el acto y producido el daño pueden existir causas externas que rompen o interfieren el nexo causal. a) El caso fortuito y la fuerza mayor. Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especia mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al artículo 1105 del Código Civil nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. Cuando concurre caso fortuito o fuerza mayor se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito. 3 En ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible. Ahora bien, ambos conceptos se han de distinguir, así por el grado de evitabilidad del suceso: criterio subjetivo, el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un suceso inevitable, aunque se hubiera previsto. En cuanto al criterio objetivo, el caso fortuito se produce en el círculo interno de la obligación, mientras que la fuerza mayor es un suceso totalmente extraño a la actividad ordinaria, ajeno al círculo de la obligación; aunque, en ambos casos, se tratará de un suceso imprevisible o inevitable. La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico. La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida de parte de quien la alega. b) Acciones que provienen de un tercero. También se romperá la relación de causalidad con relación al presunto causante por: - Concurrencia de culpas (concausas). Un supuesto especial es el de la concurrencia de culpas o de causas, es decir, cuando en la producción del resultado interviene, a su vez, la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado. Lo que implica que tanto el actuar del agente (tercero) como el propio perjudicado intervienen en la producción del daño, por lo que se deberá tener en cuenta la incidencia que en el efecto dañoso ha tenido la conducta del propio perjudicado, por cuanto ésta puede ser de tal entidad que exonere al agente, al ser la conducta del perjudicado el único fundamento del resultado, o por el contrario, la conducta del perjudicado sea de tan escasa entidad o relevancia que no tiene incidencia alguna en el resultado, por lo que el agente responderá en su integridad del resultado dañoso; y por último, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso, se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria. - Culpa exclusiva de la víctima. Si esto se demuestra se producirá la exoneración del presunto causante, quedando el hecho dañoso sin indemnización alguna. REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO. Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación (artículo 1101 CC), el daño extracontractual (artículo 1902 CC) es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo. La indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no punitivo o sancionador. Son requisitos de la indemnización de daños y perjuicios: a) Que exista un incumplimiento culpable de la obligación, b) Que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica, c) Que se hayan producido daños o perjuicios, daño o daño emergente es la lesión que sufre el patrimonio, y perjuicio o lucro cesante la ganancia que no se obtiene con motivo del incumplimiento, y 4 d) Que exista nexo causal. Como ha señalado la doctrina, "causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido" lo que conduce a determinar, siguiendo las pautas de la llamada "teoría de la equivalencia de las condiciones" ampliamente difundida y seguida, la que se ha denominado "condición ajustada a las leyes de la experiencia científica". Respecto a las formas de reparación del daño, cabe destacar las siguientes: - La reparación "in natura", mediante la que se procede a la reparación o sustitución de la cosa. En este caso, se trata de reponer la situación alterada a su estado original, si bien, ante la imposibilidad de que ello suceda, se prevé la conocida como reparación por equivalencia. - Entrega de la indemnización correspondiente (reparación mediante resarcimiento pecuniario). Se aplica en los supuestos que no es posible la devolución del objeto o uno de carácter equivalente ("in natura"), consistiendo en la entrega de una cantidad de dinero, que permite también su resarcimiento en modalidad de renta. ¿Qué tipo de daños se indemnizan? Los daños podrán ser tanto materiales, como personales e incluso morales. Los daños patrimoniales son los que producen un menoscabo valorable en dinero sobre los intereses patrimoniales del perjudicado. Los no patrimoniales, en principio, son aquellos en los que su valoración en dinero no tiene una base de equivalencia, por cuanto afectan a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria. Los daños morales son los que no afectan al patrimonio del perjudicado; los morales impropios son aquéllos que a través de la lesión de intereses inmateriales transcienden a valores del patrimonio. La responsabilidad por el acto ilícito civil o por un riesgo, se ha de entender como la carga económica que la ley impone al causante, obligándole a responder del daño sufrido. En la práctica se suele considerar a los "daños" como los directos, y a los "perjuicios" como los indirectos. El artículo 1902 CC no contiene ninguna regla valorativa del daño, ni se refiere al momento que ha de tenerse en cuenta para su valoración, por lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden que ha de aplicarse el criterio del interés del artículo 1106 CC al disponer que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (…) Daño emergente Viene determinado, de conformidad al artículo 1106 CC, por el valor de la pérdida que haya sufrido el perjudicado. Así, el daño emergente es una pérdida real y efectiva. Lucro cesante Tal y como recoge el artículo 1106 CC, en la indemnización se ha de incluir "la ganancia que haya dejado de obtener". El principio básico para determinar el lucro cesante es el que éste se delimite por un juicio de probabilidad. El lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el supuesto de no haber tenido lugar el hecho dañoso. Al igual que el daño emergente, el lucro cesante debe ser probado. Al perjudicado no se le puede exigir que acredite de una manera absoluta las ganancias esperadas, pero tampoco es suficiente que se trate de supuestos inseguros e inciertos. Por ello, el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante es probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste. 5 Daño moral. Requisitos. a) Que aunque no se encuentre específicamente recogido en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado; b) Que aunque constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, se consideran tales las situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad. Aun así, su orientación es cada vez más amplia. c) Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes y a tal efecto el TS expone que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica. La LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en su artículo 9.3 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Y asimismo se contempla la indemnización por daños morales, en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, con relación al baremo de daños derivados de los accidentes de circulación de vehículos de motor. Resarcimiento del daño causado. De conformidad con lo establecido en el artículo 1107 del Código Civil "Los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de una obligación". Así, el deudor culposo, de buena fe, responde los daños y perjuicios que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En cambio tratándose de un deudor doloso, de mala fe, se amplía la extensión de la responsabilidad, respondiendo de la totalidad de los daños y perjuicios, se hayan podido o no prever, que deriven de la falta de cumplimiento de una obligación. Según reiteradísima doctrina el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte. En relación con el "quantum" indemnizatorio, se integra dentro de una función valorativa propia de los órganos jurisdiccionales de instancia. Respecto a los daños morales, el concepto básico de daño moral, obliga a reparar el daño y compensar los sufrimientos padecidos. Constituye un daño en sí mismo la frustración de una expectativa actual de una oportunidad real, y hay certidumbre en el perjuicio que supone dicha oportunidad, careciendo la indemnización de daños y perjuicios morales, por su propia naturaleza, de toda posible determinación concreta, y que afectan, en definitiva, a intereses espirituales del ser humano, y cuya valoración jurídica de los daños morales es clara en su importancia y gravedad, la valoración económica, que como en todo daño moral, es difícil. 6 Indemnización por retraso en el pago. Los intereses moratorios, por su propia naturaleza, no persiguen sino la indemnización del perjuicio asociado al incumplimiento del deudor, cuyo devengo se produce por un previo incumplimiento del deudor de las obligaciones de pago asumidas, encaminándose a reparar el daño que el acreedor ha recibido y constituyendo un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente aquello a lo que se comprometió, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza leonina por exceder del interés normal del dinero, añadiéndose, asimismo, que no resultan de aplicación ni el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo ni la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues en las mismas se contemplan intereses remuneratorios, mientras que en el presente supuesto estamos ante intereses moratorios que comprenden o sustituyen la remuneración por la disponibilidad concedida y penalizan el transcurso del tiempo unido a la situación de impago, por lo que no pueden calificarse de abusivos. Los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior Hay que distinguir entre los intereses de demora o moratorios de naturaleza jurídicosustantiva, previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, y los intereses sancionadores o punitivos de naturaleza jurídico-procesal, impuestos en el artículo 576.1 LEC.. Cuantificación de los daños. Es necesario acudir al art. 219 LEC, que determina que, cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. La sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. El requisito de la culpa o negligencia, presupone un juicio de reproche a una persona por un hecho, en este sentido es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose recogido en el artículo 1902 del Código Civil cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable de un resultado dañoso. El artículo 1.104 del Código Civil con su remisión a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, es expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto, y es "la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata, correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. La previsibilidad muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo". 7 Pluralidad de responsables de los daños. En caso de que la responsabilidad extracontractual recaiga sobre dos o más personas en virtud de un mismo acto ilícito, se plantea el problema de saber si el perjudicado por dicho acto debe reclamar la reparación del daño: - Simultánea o sucesivamente a cada uno de los responsables o - A cualquiera de ellos por entero, según convenga al perjudicado. Dicha cuestión consiste en atribuir a la obligación extracontractual la naturaleza de mancomunada o de solidaria. En la actualidad, la mayoría de los autores y la jurisprudencia, se pronuncian en favor del carácter solidario de la obligación extracontractual de forma general. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Conforme al art. 1968.2 CC "la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia,... “prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado”. Dicho plazo no es aplicable a otros supuestos de responsabilidad civil regulados por específicas disposiciones legales como por ejemplo: La Ley de Navegación Aérea, que reduce el plazo a seis meses. La Ley de Energía Nuclear, que según se trate de daño inmediato o no, la amplía a diez o veinte años. La LOPJ dispone que la acción judicial para reconocimiento del error deberá instalarse en el plazo de tres meses. La Ley de Propiedad Intelectual alarga la acción a los cinco años. La regla general respecto del cómputo del plazo se establece "desde que lo supo el agraviado". El plazo anual previsto en el CC para el ejercicio de la acción para la exigir la responsabilidad civil puede ser objeto de interrupción. El plazo para ejercitar la acción por responsabilidad civil se convierte en plazo de caducidad en los siguientes supuestos: En la LO sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen, que amplía el plazo del ejercicio de la acción a cuatro años y lo califican de caducidad. En la LOPJ, al establecer el plazo de tres meses para interponer la demanda de responsabilidad por error judicial; el legislador opta por la caducidad.
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Enviado el Sábado, 07 julio a las 12:27:02 por antonio |
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