Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
•   Inicio  •    •  Tu Cuenta  •  
Principal
· Portada
· Archivo de Novedades
· Bibliografía específica Derecho de Familia
· Bibliografía específica Derecho de Sucesiones
· Buscar
· Consultas
· Enlaces de interés
· Guía Docente Derecho Civil de la Familia, 2023-24
· Guía Docente Derecho Civil V, 2023-24
· Recomiéndenos
· Secciones
· Tu Cuenta
Acceso
Nickname

Password

¿Todavía no tienes una cuenta? Recuerda que debes CREARTE UNA para acceder a todos los contenidos y efectuar consultas online.
Gente Online
Actualmente hay 3 invitados, 0 miembro(s) conectado(s).

Eres un usuario anónimo. Puedes registrarte aquí
CIVIL II. LECCIÓN 9.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DocenciaLECCIÓN 9.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Pulsando "leer más" encontrarás una reseña de la evolución histórica de esa figura jurídica.

LECCIÓN 9.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Evolución histórica.

Fritz Shultz nos delimita de forma adecuada los períodos del derecho romano acorde con la historia: los dos últimos siglos de la República (período preclásico), los tres primeros siglos del Imperio (período clásico), y finalmente el imperio desde fines del siglo III hasta la época de Justiniano (período postclásico). El cuerpo social en Roma estaba dividido por un grupo reducido de nobles (los patricios), y otro grupo más numeroso y desventajados (los plebeyos). Estos últimos alegaban que si la ley estuviera escrita el poder de interpretación de los pontífices, constituido por patricios, estaría limitado al texto firme y fijado. En sus principios, el derecho romano sólo reconoció como actos obligatorios elsponsio, que era el juramento a los dioses, o sea una vinculación religiosa que luego se transformó a un deber legal sujeto a sanción jurídica y el nexum, donde la persona se entregaba como garante al acreedor. Más tarde se reconocieron los actos ilícitos o delicta, y los negocios obligatorios o contractus. Estas cuestiones marcaron el inicio de la ley romana y actualmente se conoce como las Doce Tablas. Se trata de un derecho positivo y procedimental que se concentraba en las disputas que pudieran surgir de los ciudadanos romanos. Cuando surgía una disputa que no podía solucionarse entre las partes, se decidía en una reunión con un magistrado. En casos de serios daños físicos, las partes eran alentadas a acordar un pago monetario apropiado por el ofensor a la víctima. Así, se estableció el régimen de compensación voluntaria y la Pena del Talión. Si se fallaba con el acuerdo, las doce tablas autorizaba a la víctima a la venganza de «ojo por ojo», esto motivando a que las partes lograran la reconciliación. En resumen, bajo el régimen de las Doce Tablas, prevaleció el modelo de la ley del Talión para solucionar las disputas de los ciudadanos. En las comunidades primitivas, el daño provocaba instintos de venganza en la víctima, en manifestación del sentido de injusticia. Con el transcurso del tiempo la venganza fue sustituida por acciones de reparación hacia el ofendido. Se pueden resumir los factores de responsabilidad en el derecho romano como los que obran positiva o negativamente sobre las acciones del acreedor, pero nunca modifican su alcance. El juez resolvía caso a caso confirmando o excluyendo de responsabilidad acorde con los factores de responsabilidad presentes. Por tanto, en esos tiempos los agravantes o atenuantes que tuvieran las partes no eran criterios a considerar ya que el razonamiento del juez al resolver el caso era si debía o no quedar sujeto a la responsabilidad. Este resultado de confirmación o exclusión cuantitativamente inmutable se aplicaba a las doctrinas de dolo, culpa, caso fortuito, fuerza mayor, y mora. La primera compilación de normativas jurídicas de importancia en el derecho romano fue las Doce Tablas, y se recogieron normativas referentes a la responsabilidad por el hecho ajeno en las instancias de daños por cosas ajenas, de un animal o por la tala de árboles 2 Esta ley había previsto algunos hechos de daños ilícitos, pero no fue hasta un plebiscito con fecha incierta que la lex Aquilia (aprox. 286 a.C.) reguló la materia de daños ilícitos de forma más completa, ordenando la reparación del daño mediante indemnización a la víctima de los bienes dañados. La obligación que generaba la ley Aquilia proveía para el pago de una cantidad de dinero equivalente al valor más alto que ese objeto dañado hubiese alcanzado en el año anterior a la ocurrencia del daño o si era de aplicación el artículo tres de la lex Aquilia, sólo tomando en consideración los últimos treinta días previo al delito. El perjudicado podía solicitar la pena a través de una actio ex lege aquiliae. En esta acción tenía una presunción de culpabilidad la parte demandada. Podemos concluir que la responsabilidad civil extracontractual, en los inicios del derecho romano, era una de naturaleza objetiva. Por tal razón, antes del código Justiniano existía un modelo de responsabilidad objetiva para todos los casos de responsabilidad civil extracontractual, independientemente fuera por actos propios o por hecho ajeno. Así que en la época clásica, Roma estableció para los delitos privados la actio legis aquiliae, que tenía una doble vertiente: era una acción penal dirigida a imponer una pena al causante del daño, y pretendía reparar el daño ocasionado. De ahí parte el principio general de que una persona sea responsable de la reparación de un daño ocasionado por su culpa. La única fuente de la obligación era la penal, o iniuria. Esta evolucionó y durante el período clásico se permitió que la persona que sufría daños como resultado de la conducta delictiva de otra, pudiera ejercer ambas acciones, es decir, la civil y la penal, una dentro de la otra y se caracterizó por los edictos. También creó un compendio llamado Instituciones (“Instituta”) que comenzó a utilizarse como introducción al nuevo código y estudios jurídicos. Este compendio identifica los actos ilícitos civiles con los que llamó cuasidelitos. En cuanto a la responsabilidad por el hecho ajeno, el derecho romano no tenía una norma específica como existe hoy en día en la mayoría de los códigos modernos. No obstante, el derecho romano les dio la responsabilidad a ciertas personas por hechos de terceros en virtud de un acuerdo convencional. Ha sido en virtud de ello que debía responderse por daños ocasionados en el mar, con motivo de las embarcaciones y los hechos que los marinos realizaban en las mismas, con respecto a problemas tales como hechos ocurridos por tráfico comercial marítimo, o por mesoneros, hoteleros, dueños de establos, aun cuando se valieran de sustitutos o auxiliares, sean los principales o los propios dependientes. La responsabilidad provenía de una relación contractual, verbal, o escrita. Se respondían por los hurtos, y por los daños a los pasajeros en una nave, producto de las acciones del trabajador de un empresario. No se distinguía si el acto cometido por el trabajador era lícito o ilícito. Otros supuestos de responsabilidad por hechos ajenos eran los siguientes: el que habita una casa por cosas arrojadas, ya fueren líquidos o sólidos, independientemente de la culpa. 3 Respondía también el pater familias por los negocios realizados por el filius; respondía el naviero por los actos del capitán de la nave o el propietario de un negocio o comercio por las obligaciones del dependiente o trabajador. El Código justinianeo estableció las bases de la responsabilidad civil para los demás códigos adoptados en el siglo IX. Consecuentemente, la mayoría de los códigos civilistas siguen el modelo uniforme de responsabilidad por culpa como regla general y el de responsabilidad objetiva por excepción. Hay que tener muy en cuenta los criterios introducidos por los grandes juristas Domat y Pothier en los siglos XVII y XVIII. DOMAT realizó una de las primeras separaciones entre los actos expresamente prohibidos por la ley – lo que después sería el derecho penal – y los actos contrarios a las buenas costumbres, la honestidad o la equidad, culposos pero no necesariamente prohibidos positivamente. POTHIER, por su parte recuperó la distinción romana entre delitos y cuasi-delitos, de la que haría derivar los caracteres del acto ilícito que darían lugar a la responsabilidad: el dolo, el daño, la imputabilidad y el nexo causal. Todos los anteriores elementos han ido configurando con el paso de los años el sistema de responsabilidad extracontractual actualmente vigente y tienen una especial relevancia, por su influencia directa, sobre todos aquellos sistemas de responsabilidad civil derivados del Code Civil francés de 1804, recogidos en los códigos promulgados durante el siglo XIX, como el nuestro en 1889. Código civil español. El sistema del CC de responsabilidad por culpa y no por caso fortuito se ajustaba al estado de la técnica y a la mentalidad de la época (final del siglo XIX). El artículo 1902 del Código Civil dice “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. El art. 1902 CC contiene una cláusula general que obliga al resarcimiento del daño que la víctima no debe soportar. Los criterios de resarcimiento son: 1) injusticia del daño, 2) intencionalidad del comportamiento, 3) relación de causalidad entre la conducta y el daño y 4) valoración del daño resarcible. La tendencia jurisprudencial del TS considera que esta norma viene condicionada por la vulneración del principio alterum non laedere. En los artículos que siguen al 1902 CC se prevén dos categorías más de actos dañosos, ambas igualmente incardinadas dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual. Por un lado se regula en el art. 1903 CC la llamada responsabilidad por hecho ajeno, o lo que es lo mismo, la respuesta que se debe cuando los daños son causados por una persona distinta del responsable pero con algún grado de dependencia respecto de este (por ejemplo, la responsabilidad de los padres por actos de los hijos o de los empresarios respecto de los perjuicios causados por sus dependientes). Por otro, en los artículos 1905 CC y siguientes se establece la responsabilidad de quien deberá asumir los daños causados por animales o cosas. Este importante artículo 1902 no tiene antecedentes en el derecho histórico castellano, en el cual Las Partidas se limitan a reproducir la casuística romana, sino que su origen está en el mencionado Código de Napoleón. 4 Evolución hacia la responsabilidad objetiva. Con el avance de las técnicas industriales, (revolución industrial) el aumento de los accidentes, cuya causa no era imputable a una acción humana, y el peligro para los trabajadores y sus familias de que un accidente corporal significaba la ruina de la familia, fue evolucionando el concepto de que la reparación del daño debía realizarse con criterios más justos que el de la culpa. Con el transcurso del tiempo se pasó de “no hay responsabilidad sin culpa” a la idea de que “todo daño quede reparado”. Así, se ha conseguido que actualmente sea el propio legislador el que, en determinadas actividades peligrosas, se ocupa de establecer la responsabilidad objetiva o sin culpa, acompañada de la obligación de suscribir un seguro que la cubra. No se puede llevar a cabo la actividad de que se trate sin tener suscrito tal seguro (obligatorio), cuya falta es gravemente sancionada administrativamente. Se prescinde de la idea de la culpa, pero no de la causa; el demandado podrá exonerarse en los supuestos de ruptura del nexo causal (caso fortuito, fuerza mayor, conducta de tercero o culpa del perjudicado). Otro avance importante hacia la responsabilidad objetiva lo ha dado el legislador respecto a la actuación de las administraciones públicas. La responsabilidad de la Administración se producirá al margen de todo funcionamiento irregular. Para que nazca el deber de indemnizar de la Administración basta el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento (irregular o anormal) del servicio público de que se trate, salvo que el daño se deba a fuerza mayor. El artículo 106.2 de la Constitución española confirmó y elevó el rango de esta normativa (desarrollado después por la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, LRJAP). Y el artículo 121 de la Constitución alude a la indemnización de errores judiciales, que desarrollo luego la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, LOPJ). Ese reconocimiento de la responsabilidad objetiva ha supuesto también que la jurisprudencia del TS ha dado un giro total en el sentido de invertir la carga de la prueba. En un principio se exigía la prueba completa del daño, de la relación causal y de la culpa o negligencia del agente causante de ese daño, a un estado en el que basta con probar los dos primeros elementos (daño y relación causal), pues la culpa se presume. Así, el que ha causado el daño será quien debe probar y demostrar que actuó con toda la diligencia debida, para poder exonerarse del pago de la indemnización. En cualquier caso, podemos decir que tras un periodo de tiempo prolongado durante toda la década de los noventa en que fluctuaba la aplicación de la teoría del riesgo y de la responsabilidad subjetiva, la influencia del Derecho Internacional – materializada en los planteamientos de los Principies on European Tort Law (PETL), del European Group on Tort Law; y en menor medida también del Restatement of Torts, del American Law Institute, o de los correspondientes artículos en el Draft Common Frame of Reference elaborado por el Study Group on a European Civil Code y por el Research Group on EC Private Law – han devuelto el protagonismo al sistema de responsabilidad extracontractual subjetiva, con base en la culpa. No obstante, la inercia que tomó el sistema de responsabilidad objetiva ha sido imposible de frenar, por lo que en la actualidad permanecen algunos supuestos que todavía se rigen de esta forma, conformando un panorama de convivencia entre ambos sistemas.
Enviado el Sábado, 07 julio a las 12:23:00 por antonio
 
Enlaces Relacionados
· Más Acerca de Docencia
· Noticias de antonio


Noticia más leída sobre Docencia:
LECCIÓN 16: ENGINEERING y CONTRATO DE FRANQUICIA (FRANCHISING)

Votos del Artículo
Puntuación Promedio: 0
votos: 0

Por favor tómate un segundo y vota por este artículo:

Excelente
Muy Bueno
Bueno
Regular
Malo


Opciones

 Versión Imprimible  Versión Imprimible

 Enviar a un Amigo  Enviar a un Amigo

Topicos Asociados

Docencia

Todos los logos y marcas en este sitio son propiedad de su respectivos autores. Los contenidos son propiedad de su autor.
Diseño Web por Web Empresas