Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 7. LA HIPOTECA INMOBILIARIA
DocenciaDERECHO CIVIL IV.

LECCIÓN 7. LA HIPOTECA INMOBILIARIA.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen de este epígrafe.

LECCIÓN 7. LA HIPOTECA INMOBILIARIA.

Hipotecas legales y voluntarias.

El art. 137 LH dice que las hipotecas son voluntarias o legales.
Según el art. 138 LH, serán voluntarias las hipotecas convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre los que se establezcan, y sólo podrán constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquéllos o, en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes. Por tanto, caben dos vías distintas: el convenio entre las partes (que es el contrato de hipoteca regulado en el Código Civil), y la disposición del dueño de los bienes (en cuyo caso se trata de una constitución unilateral).
El término de hipoteca legal no significa que la hipoteca la cree la ley automáticamente; lo que la ley hace es conceder un derecho a exigir su constitución en determinados supuestos. En este sentido coinciden el art. 1875 CC, en su párrafo segundo, y el art. 158 LH: Las personas a cuyo favor establece la Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho.
La hipoteca legal sólo se constituye como resultado del ejercicio de este derecho, pudiendo darse dos supuestos:
1)    Que el propietario de los bienes acceda a constituir la hipoteca, en cuyo caso ésta se constituirá a través de un contrato de cumplimiento de la obligación legal.
2)    Que el propietario no acceda, en cuyo caso la hipoteca se establecerá a través de un mandato judicial, una vez seguidos los procedimientos que prevé la Ley Hipotecaria y su Reglamento.
El art. 168 LH establece los supuestos en los que existe ese derecho a exigir la constitución de hipoteca legal:
-    Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos, en determinados casos (por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente, por las donaciones prometidas por los maridos, etc).
-    Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas, en ciertos casos contemplados en el Código Civil y leyes especiales.
-    Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres.
-    Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren y por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza hipotecaria, otra garantía.
-    El Estado, las Provincias y los Pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeren éstos, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos.
-    El Estado sobre los bienes de los contribuyentes en los casos establecidos en esta Ley.
-    Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también en los supuestos previstos en la L.H.
La hipoteca legal recae sobre bienes concretos y determinados, no sobre todos los que forman parte del patrimonio de la persona obligada a constituirla. Es dentro de este patrimonio donde se hace la especificación del bien que se va a ver afectado, y de ahí que el art. 160 LH diga que las personas a cuyo favor reconoce la Ley hipoteca legal podrán exigir dicha hipoteca sobre cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que pueda disponer el obligado a prestarla.
La hipoteca legal tiene un carácter expreso, de manera que sólo hay derecho a exigir su constitución cuando se esté ante el supuesto de hecho que la ley prevé al efecto. Es una interpretación restrictiva del art. 158 LH, que dice que sólo serán hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter.
Todas las hipotecas legales, una vez constituidas e inscritas, surten los mismos efectos que las voluntarias, sin más especialidades que las recogidas expresamente en la Ley Hipotecaria.

Hipotecas expresas y tácitas
Son hipotecas expresas las que se formalizan en documento público y se inscriben en el Registro de la Propiedad. En cambio, las hipotecas tácitas son las que no exigen, para su validez y eficacia, ni la constitución voluntaria o por mandato judicial, ni la publicidad registral. Son justamente lo contrario al sistema de publicidad que defiende el del Registro de la Propiedad. Con toda razón la Ley Hipotecaria de 1861 desterró el gran número de estas hipotecas que existían hasta entonces, que no sólo eran tácitas, sino que muchas de ellas gravaban cualquier bien del deudor.
En la actualidad sólo se reconocen tres hipotecas tácitas, que recaen sobre bienes individualizados:
-    Las que se constituyen en favor del Estado, Provincia o Municipio, para asegurar el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha, de las contribuciones e impuestos que directa e individualmente recaigan sobre el inmueble.
-    Las que se constituyen a favor de los aseguradores, por el importe de las primas de los dos últimos años, o de los últimos dividendos pasivos, si el seguro fuese de mutuo.
-    Las que se establecen en favor de la comunidad de propietarios, por el importe de los gastos comunes del último año sobre el piso o local.
Enviado el Sábado, 30 abril a las 14:27:02 por antonio
 
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