Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 6. EL USUFRUCTO.
DocenciaDERECHO CIVIL IV.
LECCIÓN 6. EL USUFRUCTO.

Pulsando "leer más" encontrarás un resumen del epígrafe El Usufructo.

LECCIÓN 6.- EL USUFRUCTO.


Concepto.
El usufructo (latín: usus fructus, “uso del fruto”) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena.
Se cree que el usufructus en el origen surgió hacia mediados del siglo II a.C. y al parecer esta práctica se debió al hecho de que el pater familias a su muerte trataba de asegurar a la viuda la suficiencia económica.
El usufructus tenía una serie de rasgos:
-    Carácter personalísimo e intransferible.
-    La forma de constitución más frecuente era el legado.
El concepto clásico lo encontramos en el Digesto y es del jurista Paulo, que lo define como “usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia” (derecho real sobre cosa ajena para usar y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia). La expresión utendi y fruendi hacen referencia al derecho de usa y percibir los frutos por parte de su titular. Éste se llama usufructuario y la expresión salva rerum substantia se refiere a que el usufructuario debe respetar la naturaleza y uso económico de la cosa.

El usufructo es definido por el artículo 467 del Código Civil (C.C.) como el “derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la Ley autoricen otra cosa” y nace al desmembrar el pleno dominio de la cosa en dos derechos: nuda propiedad (titularidad jurídica de la cosa) y usufructo (derecho a disfrutar de la cosa).    

¿Qué alcance tienen los términos forma y sustancia?
Se ha dicho que sustancia significa la materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrínsecos de la misma. Otros autores afirman que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el respeto por parte del mismo de respetar la cosa en sí y, además, la estructura externa e interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino económico. Finalmente, otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino económico de la cosa.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes del C.C., el usufructo se constituye:
a) Por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad y por prescripción.
b) Sobre todo o parte de los frutos de la cosa.
c) A favor de una o varias personas.
d) Simultánea o sucesivamente.
e) En todo caso desde o hasta cierto día.
f) Puramente o bajo condición.
g) También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.



Contenido.
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes sobre los que se instituya el usufructo, pudiendo aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito. No obstante, todos los contratos que celebre como usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas que subsistirá en todo caso hasta la finalización del año agrícola.
Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido los bienes usufructuados por su dolo o negligencia.
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
Por su parte, el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

Extinción. El usufructo se extingue:
a) Por muerte del usufructuario.
b) Por expirar el plazo por el que se constituyó o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
c) Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
d) Por la renuncia del usufructuario.
e) Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
f) Por la resolución del derecho del constituyente.
g) Por prescripción.

No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de 30 años. Si se hubiese constituido y, antes de este tiempo el pueblo quedara yermo o la corporación o la sociedad se disolvieran, se extinguirá por este hecho el usufructo.
El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

Valoración del derecho de usufructo.
El valor fiscal del usufructo se determina en función de su duración, distinguiéndose a estos efectos entre:
a) Usufructo vitalicio. Es aquel tipo de usufructo cuya duración termina cuando se extingue la vida del titular a favor de quien se constituye.
En este caso el valor del usufructo vitalicio es igual al 70% del valor total de bien (en pleno dominio) cuando el usufructuario tenga menos de 20 años de edad, disminuyendo un 1% a medida que aumenta la edad, con el límite mínimo del 10%.
La fórmula para calcular el usufructo vitalicio es la siguiente: Usufructo = 89 – edad.
El valor mínimo del usufructo vitalicio es el 10% del valor total del bien y el valor máximo es el 70%.

Ejemplo 1: Valor del usufructo vitalicio en el caso de un usufructuario de 32 años sobre un piso valorado en 150.000 €.
U = 89-32 = 57%
150.000 € x 57% = 85.500 €
Ejemplo 2: Valor del usufructo vitalicio en el caso de un usufructuario de 82 años sobre un piso valorado en 150.000 €.
U = 89-82 = 7%
150.000 € x 10% (límite mínimo valor usufructo) = 15.000 €
Ejemplo 3: Valor del usufructo vitalicio en el caso de un usufructuario de 18 años sobre un piso valorado en 150.000 €
U = 89-18 = 71%
150.000 € x 70% (límite máximo valor usufructo) = 105.000 €

b) Usufructo temporal. Es aquel otro tipo de usufructo cuya duración es determinada y esta se fija, por regla general, en el momento de su constitución.
En este caso se calculará a razón del 2% del valor total del bien (en pleno dominio) por cada periodo de 1 año, sin exceder del 70%, no computándose las fracciones inferiores al año, si bien, si el usufructo temporal se constituye por un periodo inferior a 1 año se valorará con el 2% del valor total del bien.
Por lo tanto el mayor valor del usufructo temporal se alcanza cuando su duración es de 35 años, ya que a partir de esta duración se llega al tope del 70% que no se puede rebasar.

Ejemplo 1: Valor del usufructo temporal por un periodo de tiempo de 5 años y 6 meses sobre un piso valorado en 150.000 €.
El valor del usufructo se calculará multiplicando los periodos de un año, no computándose las fracciones inferiores a 1 año, por un 2% y el resultado aplicárselo al valor del bien.
5 x 2% = 10%
150.000 € x 10% = 15.000 €

Ejemplo 2: Valor del usufructo temporal por un periodo de 8 meses sobre un piso valorado en 150.000 €.
El valor del usufructo se calculará multiplicando el mínimo computable que es 1 año por el 2% y el resultado aplicárselo al valor del bien.
1 x 2% = 2%
150.000 € x 2% = 3.000 €

Ejemplo 3: Valor del usufructo temporal por un periodo de 40 años sobre un piso valorado en 150.000 €.
El valor del usufructo se calculará multiplicando el máximo computable, 35 años, por el 2% y el resultado aplicárselo al valor del bien.
35 x 2% = 70%
150.000 € x 70% = 105.000 €
Enviado el Lunes, 25 abril a las 21:31:47 por antonio
 
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