Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 4. LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
DocenciaDERECHO CIVIL IV. GRUPO 3.
LECCIÓN 4.

Pulsando "leer más" encontrarás el epígrafe de esta lección, la Propiedad Intelectual.


LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Breve referencia histórica.
Como primer antecedente (muy diferente a los actuales) podemos decir que en el Derecho romano existían la actio iniuriarum y la actio furti, como acciones procesales para reprimir el plagio literario.
En la época moderna, el punto de partida para el reconocimiento y protección del derecho de autor lo constituye la imprenta. Con ella se produjo la reproducción de obras literarias, musicales (partituras) y pictóricas (grabados).
En un primer momento la protección del derecho de autor se concede a través de privilegios, previo control de la censura, que se concedían a los editores (impresores) y posteriormente en el siglo XVIII a los autores. Solo será a comienzos del siglo XIX cuando realmente se reconoce el derecho de autor.

Ordenamiento Jurídico Español.
Constitución española. El artículo 20 reconoce y protege “el derecho … a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”. Algunos autores entienden que este artículo constitucionaliza los bienes inmateriales. En cualquier caso, la propiedad intelectual se halla incluida en el reconocimiento general del derecho de propiedad que hace el artículo 33.1 de la Constitución.
Ley 22/1987 de 11 de Noviembre de Propiedad Intelectual que inaugura una nueva etapa en la regulación, vigencia y estudio de la propiedad intelectual en España. Se trata de una ley que contempla y aborda los problemas derivados de la ampliación de las clases de obras, incorporando los programas de ordenador, de los derechos patrimoniales (creciente importancia del derecho exclusivo de comunicación pública, derecho de participación, derecho de remuneración compensatoria de copia privada) y del reconocimiento de nuevos derechos de propiedad intelectual.
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996 de 12 de Abril (TRLPI), reformado por Ley 5/1998 de 5 de Marzo, mediante el que se incorpora la Directiva 96/9/CE.
Ley 23/2006 de 7 de Julio, por la que se modifica el citado TRLPI, para la incorporación de la Directiva 2001/29/CE sobre armonización de derechos de autor y afines en la sociedad de la información.
Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

EL DERECHO DE AUTOR. Concepto.
Artículo 428 CC “El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad”.
Artículo 429 CC “La Ley de Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece este derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial será de aplicación las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.”
El Código Civil remite su regulación a una ley especial y declara de aplicación supletoria las reglas generales establecidas en el mismo sobre la propiedad para lo no específicamente previsto en dicha ley especial.
Esta es la citada Ley de Propiedad Intelectual cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril, reformado por la Ley 23/2006 de 7 de Julio, constituyendo el marco legal de la regulación de la propiedad intelectual en España, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales de los que nuestro país es parte.
Artículo 2 LPI “La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley”.

Naturaleza jurídica.
El derecho de autor se extiende en dos ámbitos el de la exclusiva o monopolio sobre la creación intelectual y el de la paternidad de la misma, objeto cada una de una protección específica. Se discute por la doctrina si se trata de dos aspectos distintos (pecuniario y moral) de un mismo derecho, o bien de dos derechos diferentes, el uno estrictamente de propiedad intelectual, y el otro como una faceta de los derechos de la personalidad.
Sea cual sea la solución que se adopte, se habla de un derecho moral de autor para designar un haz de facultades cuyo reconocimiento y regulación en el campo de los bienes inmateriales reviste intensidad y caracteres peculiares, y que influye asimismo en el derecho pecuniario.
(Dentro de la naturaleza jurídica, distinguimos la propiedad intelectual de los derechos de la personalidad y de la propiedad industrial).
La propiedad intelectual no es un derecho de la personalidad.
La propiedad intelectual supone hacer extrínseco el pensamiento o el arte de una persona, es decir una exteriorización que se realiza por medio de un corpus mechanicum. Pongamos como ejemplo un libro. El libro en sí no es la obra, lo es el contenido del mismo, las letras que forman las palabras y esas palabras que se unen para forman frases, que darán paso a un relato. También podemos ver el ejemplo claro en la música, pese a que la podamos contener en soporte papel (una partitura) o en un CD, es intangible. Tanto el papel como el CD le servirán de soporte para hacerla llegar al público.
Esta distinción entre la obra en sí y el soporte que la contiene, ha dado paso a que la doctrina haya establecido la distinción entre lo que denomina: Corpus Mysticum y Corpus Mechanicum de la obra como conceptos autónomos. Cuando hablamos del Corpus Mysticum podríamos identificarlo como la obra en sí, el alma de la obra, la esencia que la compone y que la hace surgir como tal creación. El Corpus Mechanicum es el sustento que le da base, su soporte físico que hace que llegue al público en general.
Propiedad intelectual y propiedad industrial.
La LPI establece que “los derechos de autor son independientes y compatibles con … los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra”. La propiedad industrial puede coincidir con la intelectual tanto en el ámbito de las marcas como en el de los modelos y dibujos industriales, que vienen regulados por la legislación de propiedad industrial.
El autor, en virtud de su propiedad intelectual tiene ya todas las posibilidades de explotación de su obra como marca, modelo o dibujo industrial, o bien como idea publicitaria. El TS ha establecido en diversas sentencias que la legislación sobre propiedad industrial no puede modificar los derechos otorgados por las leyes de propiedad intelectual, vigentes en cada momento.
Sujetos. Adquisición del derecho.
Titular del derecho de propiedad intelectual es el creador de la misma. La propiedad intelectual está integrada por una serie de derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor de una obra literaria, artística o científica, la plena disposición sobre la misma y el derecho exclusivo a explotarla, sin más límites que los establecidos en la ley.
Los derechos de autor tienen como sujeto al “autor”, que también podemos denominar artista, creador, escritor si de obra literaria se tratase, compositor si fuese musical, diseñador si de una página Web se tratase y así sucesivamente según la obra en cuestión.
Nuestra vigente Ley comienza definiendo al autor de forma individual, si bien posteriormente entremezcla normas en las que tratando de definir diferentes tipos de obras establece de forma indirecta en la definición de tales a quiénes se consideran autores en cada una de ellas. (Ver también el artículo 443 CC).
El solo hecho de firmar la obra con nombre, firma o signo que lo identifique da paso a la presunción legal de autoría de aquél quién ha firmado, puesto su nombre o signo que le identifique, salvo prueba en contrario (art. 5 TRLPI). Es una presunción de autoría de la obra del autor, que admite cualquier medio de prueba en contrario, como la inscripción de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual a nombre de otra persona.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable e intransmisible “inter vivos” (venta, donación) ni “mortis causa” (testamento o herencia intestada).
La condición de autor no se extingue con el paso del tiempo.

1.-Obras realizadas bajo un seudónimo (nombre figurado e inventado), o bajo signos.
Existen muchas obras, sobre todo en la literatura clásica, firmadas bajo seudónimos, como el caso de Clarín, cuyo verdadero nombre era Leopoldo García-Alas y Ureña.
2.- Obras anónimas, de autor ignorado.
¿A quién corresponde la paternidad cuando se divulga la obra en forma anónima, bajo seudónimo, o bien bajo signo?
¿A quiénes corresponden los derechos, tanto patrimoniales como morales, que lleva implícito la propiedad intelectual?
Partiendo del texto articulado, se define al autor como la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica (art.5.1 TRLPI).
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. La ley, consciente de esta realidad, establece que cuando una obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad (art.6 TRLPI).

3.- La coautoría y sus formas.
Hasta ahora hemos definido al autor como tal, pero una obra puede realizarse por varios autores. En este caso, la ley hace distinción en función de los tipos de obras.
Son obras realizadas en colaboración de varios autores (coautores). La autoría corresponderá a cada uno de ellos en las proporciones que determinen, aunque cada uno podrá disponer de su aportación para su explotación de forma separada e independiente siempre que no perjudique a la explotación de la obra común.
Rige en esta materia, de forma supletoria, el articulado del CC relativo a la copropiedad (art. 429 y art. 394, respecto al sistema de mayorías).
a)     Obras unitarias. La que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores, en cuyo caso los derechos sobre la misma corresponden a todos ellos, en la proporción que hayan establecido. Si no hay pacto, se aplicarán las reglas de la comunidad de bienes.
b)    Obras colectivas. Aquéllas realizadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la edita y la divulga bajo su nombre, si bien cada uno de los autores ha realizado su aportación diferente, constituyendo una obra única y autónoma. La persona que la edita y divulga podríamos considerar que es la que tendrá en posesión los derechos sobre la obra.
c)     Obras compuestas. Aquéllas que incorporen una o varias obras preexistentes de otros autores, que se juntan para dar paso a una obra nueva e independiente, en la que los creadores de esa nueva obra tienen derechos, tanto morales como patrimoniales. Por ejemplo: Una obra cinematográfica con canciones ya divulgadas incorporadas en su banda sonora, un documental con material retrospectivo o que incluya videoclips o fragmentos de películas o una pieza de informativos con imágenes de agencia.

Otros sujetos.
Artistas, intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
Creadores de fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla.

Objeto.
Son objeto de propiedad intelectual, todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas que se expresen por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
Entre estas creaciones se incluyen:
-     Los libros, folletos, impresos, escritos, discursos, conferencias, informes, explicaciones de cátedra así como cualquier otra obra de la misma naturaleza.
-     Las composiciones musicales, con o sin letra.
-     Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
-     Las obras cinematográficas y cualquier otra obra audiovisual.
-     Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
-     Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
-     Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
-     Las obras fotográficas y similares.
-     Los programas de ordenador.

También son objeto de propiedad intelectual (sin perjuicio de los derechos de autor que puedan existir respecto a la obra original):
Las traducciones y adaptaciones.
Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
Los compendios, resúmenes y extractos.
Los arreglos musicales.
Las transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

No toda manifestación intelectual es protegible. Ha de tratarse de una creación intelectual, producto de la mente humana, exteriorizada y divulgada.
No se consideran objeto de la propiedad intelectual:
1. Disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos.
2. Resoluciones de órganos jurisdiccionales.
3. Actos, acuerdos, deliberaciones o dictámenes de los organismos públicos
4. Traducciones oficiales de todos los demás textos citados (art.13 TRLPI).
5. Programas de ordenador usados en la fabricación o funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos (art.12.3 TRLPI).

Un caso discutido son las cartas que se remiten por vía postal. El derecho de autor es del remitente, pero el de propiedad es del destinatario (que lo adquiere en el momento de su recepción). El destinatario no puede publicar la carta, y sí podría hacerlo el autor.

El contenido de la propiedad intelectual: los derechos.
Los derechos se clasifican de la siguiente forma:
a)     Derechos morales o conjunto de facultades personales, las cuales son irrenunciables e inalienables por parte del autor.
b)     Derechos de explotación (o patrimoniales):
•    Derechos exclusivos:
•    Derechos simple remuneración:
c)    Otros derechos compensatorios:
•     Derecho de participación
•     Derecho compensación equitativa por copia privada: el canon

1.- Los derechos de carácter personal o derechos morales son derechos irrenunciables que pertenecen al autor o al artista intérprete durante toda su vida y a su fallecimiento y pasan a sus herederos (se transmiten los derechos, no la condición de autor).
Entre estos derechos personales o morales destacan los siguientes:
d)     El reconocimiento de la condición de autor o artista de la obra.
e)     El respeto a la integridad de la obra o actuación.
f)     Impedir cualquier deformación, modificación, alteración de la obra que suponga un perjuicio a sus intereses o menoscabo a su reputación.
g)     Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
h)     Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
i)     Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o de forma anónima.
j)     Retirar la obra del comercio si cambian sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

2.- Por otro lado, nos encontramos con los derechos de carácter patrimonial, que a su vez pueden estar relacionados con la explotación de la obra, o tratarse de derechos compensatorios.
En cuanto a los derechos de explotación, hay que distinguir entre:
k)     Los derechos exclusivos, que permiten a su titular obtener una retribución o un precio por autorizar que se explote su obra de una determinada manera.
l)     Los derechos de simple remuneración o “licencias obligatorias”, que se reconocen por ley a favor de determinados titulares y les permiten exigir a la persona que explota su obra el pago de una suma de dinero. Esta suma puede estar determinada legalmente (licencia legal obligatoria), o fijada por cualquier otro procedimiento.
Los derechos de explotación de una obra por el autor duran toda su vida y se extienden hasta 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Los derechos de explotación de las obras anónimas y de las firmadas bajo seudónimo, duran 70 años desde su divulgación lícita.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes, tales derechos tienen, en general, una duración de 50 años contados desde el año siguiente al de la interpretación o ejecución.
Los derechos de explotación de fotografías duran 25 años.

3.- Derechos meramente compensatorios.
Como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista Entre estos derechos está: i) el derecho de participación; ii) el derecho de compensación equitativa por copia privada.
Cuando existe un contrato laboral o de arrendamiento de servicios entre el autor y una empresa, salvo que en el mismo se exprese lo contrario, se entiende que el autor de la obra transmite los derechos de explotación de la misma al empresario.
Así, éste no podrá disponer de la obra para un fin diferente al ejercicio de la actividad empresarial. Lo mismo sucede en el caso de la interpretación o ejecución de una obra, en que el empresario tiene los derechos exclusivos para autorizar su reproducción.
En cuanto a los derechos compensatorios que mencionábamos antes, el más relevante es el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir a causa de las reproducciones de las obras para uso exclusivamente privado del copista.
Medios o acciones para la protección de la propiedad intelectual.
El TRLPI establece una serie de medidas de protección frente las vulneraciones que puedan sufrir los derechos objeto de protección por ser parte de la propiedad intelectual.
La ley dedica seis artículos relativos a las acciones y procedimientos en los artículos 138 al 143 en el Libro II que lleva por rúbrica “ la protección de los derechos reconocidos en esta ley”, dedicando el Título I bajo el nombre de “acciones y medidas”. Se contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares, previas o simultáneas a un procedimiento judicial, por el que se asegure el objeto litigioso y establecer el decomiso y embargo, con la finalidad de asegurar la indemnización por los daños causados por el ilícito civil. Se contempla la posibilidad de poder reclamar no solo la pérdida o el daño producido, sino también la ganancia dejada de percibir, así como cualquier gasto que pueda darse por motivos de investigación y cualesquiera otras que tengan por finalidad esclarecer el acontecimiento de la vulneración en sí.
La infracción de los derechos que otorga la ley de propiedad intelectual puede ser castigada mediante el ejercicio de acciones civiles, penales y administrativas.

Respecto a las acciones civiles conviene señalar que se ejercitan a través del llamado procedimiento ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El titular de los derechos que se protegen por esa normativa, puede instar el cese de aquellas actividades que atenten contra los mismos y exigir la oportuna indemnización por los daños causados, tanto económicos como morales. También puede solicitar con carácter previo al inicio de las actuaciones judiciales, la adopción de las llamadas medidas cautelares destinadas a proteger sus derechos con carácter urgente. El cese de la actividad puede consistir en:
-     La intervención de los ingresos que se hayan obtenido con la actividad ilícita.
-     La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según los casos.
-     El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública.
-     El embargo de los equipos, aparatos y materiales utilizados.
-     La prohibición al infractor de reanudarla.
-     La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos.
-     El precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

Respecto a la indemnización en el caso de que exista un perjuicio económico, el afectado puede optar entre percibir el importe del beneficio que el infractor hubiese obtenido o el de la remuneración que hubiera percibido si hubiese consentido la explotación. En cuanto a los daños morales, existe la obligación de indemnizarlos aunque no se haya producido o probado la existencia de un perjuicio económico; el importe se calculará teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo la infracción, la gravedad de la lesión producida y el grado de difusión de la obra. La acción para reclamar los daños y perjuicios prescribe a los cinco años desde que el interesado pudo ejercitarla.

En vía penal (ver arts. 270 a 72 Código Penal), la persona que, con la intención de beneficiarse y en perjuicio de un tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios puede ser castigada por cometer un delito contra la propiedad intelectual sancionado con pena de prisión de 6 meses a 2 años o de multa de 6 a 24 meses.
Esta pena también podrá imponerse a quien, de forma intencionada, importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin autorización; igualmente se castigará la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

El Registro General de la Propiedad Intelectual.
Es un organismo administrativo creado para proteger los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones de carácter literario, artístico o científico. El Registro General de la Propiedad Intelectual forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Existen también Registros Territoriales gestionados por las Comunidades Autónomas que tramitan las solicitudes de registro que se producen en su territorio.
La inscripción en el Registro es voluntaria por lo que la existencia de los derechos de propiedad intelectual no depende de la inscripción: los derechos de propiedad intelectual nacen con la creación de la obra.
El Registro tiene la finalidad de proteger los derechos de propiedad intelectual proporcionando una prueba de la existencia de la obra y de la titularidad que tiene sobre la misma quien la inscribe. Otra de las finalidades del Registro es la de dar publicidad a los derechos que se inscriben.
¿Qué obras pueden inscribirse en el Registro?
En el Registro pueden inscribirse los derechos sobre todas las obras, actuaciones y producciones que se encuentren protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, así como los derecho de propiedad intelectual que correspondan a artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión, creadores de fotografías y determinadas producciones editoriales.
Sin embargo, no pueden ser inscritos, porque tampoco están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, las ideas, procedimientos, sistemas, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí mismos, ni tampoco las disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de los órganos jurisdiccionales, dictámenes de organismos públicos, y las traducciones oficiales de dichos textos.

La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual
Pueden solicitar la inscripción de las obras, actuaciones o producciones, los autores de las mismas y aquellos que tengan algún derecho de propiedad intelectual. La inscripción es eficaz desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que esta solicitud deba subsanarse porque falte algún dato o documento necesario para su tramitación. En estos casos la inscripción será eficaz cuando se produzca esta subsanación.
Las solicitudes de inscripción se presentan aportando el impreso oficial de la solicitud por duplicado, el ejemplar de la obra, actuación o producción, la documentación que en cada caso sea requerida y el justificante del pago de la tasa. La obra a inscribir se presenta, como regla general, en papel debidamente encuadernado y con las páginas numeradas. El Registro también admite la presentación en otro tipo de soporte cuando el tipo de obra, su extensión, o las condiciones de archivo hagan aconsejable la utilización de otros métodos. Así:
Si se trata de obras literarias y científicas, se aportan ejemplares debidamente encuadernados, con las páginas numeradas debiendo constar en la portada el título y el nombre del autor (también en el caso de tebeos y comics)
En el caso de bases de datos, se presentará una memoria descriptiva que contenga su estructura, los criterios de ordenación y el sistema de acceso a los datos. También puede acompañarse una grabación de la base para que sea examinada por el Registro.
Junto a las obras musicales se debe aportar la partitura. La letra puede figurar en una hoja aparte.
Respecto a las obras dramáticas, debe aportarse un ejemplar de la obra debidamente encuadernado, con las páginas numeradas y la indicación del título y autor en la portada. Si se trata de obras dramático-musicales, también se acompañarán las partituras.
En las coreografías o pantomimas se acompaña como ejemplar de la obra una descripción escrita del movimiento escénico. También se puede aportar alguna grabación.
En las obras audiovisuales debe acompañarse como ejemplar identificativo de la obra, un resumen descriptivo. También puede acompañarse una grabación.
En el caso de esculturas, dibujos, pinturas, grabados y litografías, como ejemplar identificativo se debe acompañar como máximo tres fotografías o copias que sirvan para identificar la obra.
La solicitud se presenta en cualquier Oficina Provincial del Registro General de la Propiedad Intelectual, donde se practica la liquidación en concepto de tasas.
Las solicitudes de inscripción pueden sellarse también en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
El Registro es público, por lo que cualquier persona puede solicitar el acceso al contenido de los datos que figuran inscritos. En estos casos el Registro, previo abono de la tasa expedirá “certificados” o “notas simples”.
La consulta directa de las obras archivadas en el Registro está reservada de forma exclusiva a los titulares de los derechos sobre las mismas. El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la ley de propiedad intelectual, puede poner delante de su nombre el símbolo © aunque la obra o producción no esté registrada y sin necesidad de tener que obtener para ello ninguna autorización. Debe indicarse además el lugar y el año de divulgación de la obra o producción.

Obras de arte en la red.
Las obras de arte en la red son difíciles de mantener y conservar debido al carácter efímero e interactivo de estas piezas. Migrar los datos a otros sistemas es una posibilidad para su pervivencia, pero precisa de la aprobación del autor que en ocasiones no acepta esta vía al concebir la obra como algo perecedero en el tiempo y en el espacio. Mantener una pieza permanentemente en la red resulta algo complicado, sobre todo por la dificultad para su reproducción libre debido a los derechos de propiedad intelectual.
En ellas el derecho de los autores no ha estado asociado a la figura del copyright, sino al concepto de copyleft. El arte virtual ha nacido de manera libre y espontánea, aprovechando los recursos, propios o no, que el medio le iba aportando, y sobre ese mismo concepto de libertad en el que surgió, una mayoría de estas creaciones han ido creciendo.
Símbolos del copyright y copyleft.


El símbolo del copyright, “©”, se usa para indicar que una obra está sujeta al derecho de autor.
Una letra C invertida, copyleft, símbolo sin reconocimiento legal, es el más común como contrapartida del copyright.

Por copyleft se entiende un sistema alternativo de difusión de la cultura que abandera la libertad en la distribución del conocimiento y el acceso sin restricciones a cualquier tipo de creación. La obra original deja de ser algo inmutable e inalterable, para pasar a convertirse en un elemento de desarrollo e innovación, que se puede copiar o modificar sin restricciones, y que va creciendo y modificándose a medida que diferentes creadores participan de ella. Tres son los elementos principales que definen el derecho de copyleft, y consiste en la libertad para poder usar una obra sin ningún tipo de limitación; la modificación abierta; y la creación de tantas copias u obras derivadas como se desee. El único requisito que se interpone es que las nuevas creaciones continúen con manteniendo el espíritu que copyleft transmite.
En el caso de las copias de los fonogramas también se puede anteponer el símbolo “(P)” al nombre de su productor, indicando igualmente el año de la publicación.

El Depósito Legal recoge toda la producción bibliográfica nacional. Los impresores y productores tienen la obligación de depositar un determinado número de ejemplares de las obras en la Administración.

El I.S.B.N. (International Standard Book Number) es un código numérico internacional que los editores deben indicar en los libros y folletos. Su función es simplificar la realización de operaciones estadísticas y comerciales entre libreros y editores
El ISSN (International Standard Serial Number / Número Internacional Normalizado de Publicaciones Seriadas) es un código numérico reconocido internacionalmente para la identificación de las publicaciones seriadas. El ISSN consta de ocho cifras (la última de las cuales es un dígito de control) y no incorpora ningún otro significado más que la identificación de la publicación seriada: no contiene prefijos que indiquen el país de publicación ni el editor.
El ISSN está indisolublemente asociado al título de la publicación seriada y un cambio en el título puede implicar un cambio de ISSN.
Enviado el Lunes, 25 abril a las 18:32:16 por antonio
 
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