Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 2. CONCURRENCIA DE POSESIONES DISTINTAS SOBRE UNA MISM
DocenciaLECCIÓN 2.-
CONCURRENCIA DE POSESIONES DISTINTAS SOBRE UNA MISMA COSA.


Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de éste epígrafe.

LECCIÓN 2.-
CONCURRENCIA DE POSESIONES DISTINTAS SOBRE UNA MISMA COSA.


Coposesión.
Se produce cuando hay varios titulares indivisos sobre una misma cosa; se dice que hay en ese caso una coexistencia de posesiones o cotitularidad en el derecho de posesión, lo cual es una excepción al artículo 445 CC: “La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión”.
Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes”
Art. 450 CC: “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.

Posesión inmediata y mediata.
Poseedor inmediato: posee la cosa directamente sin que media ninguna persona.
Poseedor mediato: posee indirectamente a través de la posesión de otro. Es una posesión en la que se disminuye el elemento corporal de la posesión.
Para que se hable de ambas se exige necesariamente relación jurídica entre el mediato y el inmediato, es decir, una relación en virtud de la cual se produzca ese desdoblamiento de posesiones. El poseedor mediato superior tiene que serlo en concepto de dueño (titular del derecho de propiedad), pero las posibles posesiones que se deriven de esa pueden ser varias y en conceptos cada vez más limitados, por eso se dice que son posibles los grados dentro de la posesión mediata.
El poseedor mediato es el que posee a través de la posesión de otro, el que posee a través de un mediador posesorio. No existe contacto material con la cosa porque ese contacto material como hecho lo tendrá el poseedor inmediato, pero el ordenamiento considera que ahí sigue habiendo posesión. Para la mayoría el Código no se refiere a la posesión mediata o inmediata.

Posesión natural y la posesión civil.
Art. 430 CC: “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de hecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”.
Esta conceptuación de la posesión tiene sus raíces en el Derecho Romano, en el cual la posesión civil era protegida por el ordenamiento a través de la concesión de interdictos, mientras que la posesión natural, la del usufructuario, el prestatario, no eran protegidas. En la actualidad, la virtualidad de la distinción es prácticamente la misma, pero partiendo de la base de que el poseedor natural es mero detentador de la cosa, esto es, que tiene una posesión muy débil que claudica ante cualquier otra. Un ejemplo de posesión natural sería la del trabajador con respecto a sus herramientas de trabajo. Se separan estos dos tipos de posesiones en razón del animus del poseedor (si se tiene o intención de tener la cosa o derecho como suyos). La presencia de ese “animus cualificado” hace que la posesión sea civil.
Junto a la posesión civil se encuentra la posesión civilísima, que es en realidad una posesión ficticia, pues el ordenamiento finge que alguien que no está en contacto con una cosa, tiene su posesión. Son ejemplos de la misma el art. 440 CC en la posesión de los bienes hereditarios y el art. 460.4 CC.
Art. 440 CC: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
Este artículo es también otra ficción del ordenamiento, consistente en que el heredero va a ser considerado poseedor aun cuando no haya tomado posesión de los bienes hereditarios, siempre que acepte la herencia. Esta posesión está también protegida y también es apta para usucapir.

Posesión pública y pacífica.
El art. 1.941 CC, como requisito de la posesión para usucapir, exige que la posesión sea pública y el art. 444 CC insiste en que los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de la cosa no afectan a la posesión. La posesión adquirida de forma clandestina no es merecedora de la tutela interdictal.
El carácter público de la posesión es una cualidad positiva de ésta, dependiente del comportamiento del poseedor y no del de sus posibles contradictores. La publicidad de la posesión es un requisito de de la prescripción adquisitiva. La produce el uso normal de la cosa con arreglo a su naturaleza. Es exigible en la usucapión, aunque una posesión no pública no supone necesariamente un comportamiento antisocial.
Posesión pacífica. Se considera que la posesión es pacífica cuando no ha sido adquirida mediante la violencia. Es decir que ha sido adquirida con arreglo a Derecho sin lesionar otra posesión.
En el Derecho romano el haber adquirido violentamente la posesión constituía un vicio que la hacía perpetuamente inhábil para usucapir. En el Código civil conviene ver los arts. 441,444, 446, 460.4º, 1941 y 1968, y también los arts. 673 y 1.268 relativos al concepto de violencia.
Cumplido un año desde que, adquirida violentamente una posesión, se aquietó la defensa del despojado, deja de tener éste derecho al interdicto (acción posesoria), y la posesión del despojante es plenamente efectiva. Coexisten, por tanto, dentro de ese primer año del despojo, dos posesiones civiles (la del despojante y la del despojado), y dos eventuales usucapiones de ambos poseedores.

Posesión de buena fe y de mala fe.
Art. 433 CC, “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”. Ver también el art. 1950 CC.
La posesión de buena fe descansa en un título por el que se adquiere el derecho que nos da, a su vez, el derecho a poseer la cosa en el concepto que lo hacemos.
El momento para apreciar la buena o mala fe será el momento de adquisición de la posesión. La buena fe es requerida también por el art. 435 durante todo el tiempo que dura la posesión. En la regulación de nuestro Código es posible que una posesión inicialmente de buena fe pierda ese carácter posteriormente, si se producen una serie de actos externos que hacen patente dicho cambio.
La posesión de buena o mala fe determina plazos distintos para usucapir: en la posesión de buena fe, se produce la usucapión de los bienes muebles en tres años y entre diez y veinte la de bienes inmuebles; en la posesión de mala fe, se necesitan seis años para usucapir los bienes muebles y treinta para los inmuebles.
También tiene mucha importancia si la posesión ha sido de buena o mala fe a la hora de liquidar el estado posesorio y atribuir los frutos o rentas derivados de esa posesión.


Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente de dueño.
Art. 432 CC: “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.
Todos aquellos que ejercitan derechos diferentes al de propiedad y se comportan como poseedores, lo son en concepto diferente de dueño. Esta posesión en concepto de no dueño implica:
-    El reconocimiento de la existencia de una posesión superior;
-     La existencia de una relación jurídica entre el que posee en concepto diferente al de dueño y el propio dueño;
-    El reconocimiento de dos tipos distintos de posesión, jerarquizadas o con rango:
1)    la posesión inmediata, ejercida por el poseedor en concepto diferente de dueño.
2)    la posesión mediata, ejercida por el poseedor en concepto de dueño.
Tanto la posesión del poseedor en concepto de dueño como en concepto de no dueño están protegidas por el ordenamiento a través de los interdictos. En caso de perturbaciones fácticas de la posesión, el ordenamiento da preferencia a las reclamaciones de los poseedores inmediatos o en concepto de no dueño.

Posesión en nombre propio o en nombre ajeno.
Art. 431 CC “La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre”. No hay que confundir esta clasificación con la anterior, pues se trata de esferas distintas de la realidad. La posesión en nombre propio puede hacerse en concepto de dueño o de no dueño, mientras que la posesión en nombre ajeno se ejercita siempre en concepto de no dueño. Los actos que realice el poseedor en nombre ajeno no afectan en nada a la posesión anterior, y su única relevancia es a efectos de solicitar la protección judicial frente a las perturbaciones de la posesión.

Posesión justa o injusta.
Una posesión es justa cuando ha sido adquirida sin violencia y es pública.
Por el contrario, una posesión es injusta cuando ha sido adquirida con violencia y es clandestina.

INTERVERSIÓN DEL CONCEPTO POSESORIO.
Sin variar la relación de dominación sobre la cosa, cambia el Derecho real sobre la misma.
Así, la posesión puede transformarse en civil, a partir de una natural, cambiando el concepto de modo inequívoco y comenzando a poseer nomine proprio. Esto puede hacerse, obviamente, con la cooperación del poseedor mediato, y así ocurre en la traditio brevi manu, y en el constitutum possesorium, por simple acuerdo.
En el Derecho vigente, a favor de la posibilidad de intervertir el propio título posesorio está el art. 436 Cc, en el que se contempla una autorización implícita de la inversión. En contra, puede servir de argumento el art. 463 y también el art. 1956 si el comportamiento del nuevo poseedor (intervertiente) hubiese sido delictivo.
La interversión posesoria puede deberse a la voluntad del poseedor (se comporta como dueño). Puede deberse también a un supuesto de despojo (posesión no pacífica, clandestina), aunque en este supuesto niega la interversión los artículos 441 y 444 Cc. No obstante, recordemos que el art. 460.4º Cc permite devenir poseedor al que ha conseguido la tenencia por la fuerza, contra la voluntad del anterior tenedor de la cosa, si su posesión dura más de un año sin que el despojado haya iniciado acción alguna en su contra.
El art. 448 Cc establece una presunción en cuanto que se presume que el poseedor en concepto de dueño es el titular del derecho que posee. Por tanto no tiene que demostrar su posesión, basta con que posea y se presume que es titular de esa posesión que está manifestando. La otra parte (intervertiente) deberá demostrar lo contrario.
La doctrina distingue dos tipos de interversión: uno en el cual el poseedor se opone frontalmente al derecho del dueño o concedente de su posesión; y otro en el que el título de posesión del intervertiente se modifica por causa procedente de un tercero.
En cuanto a la jurisprudencia, algunas sentencias parecen admitir la posibilidad de interversión con amplitud, y otras son más restrictivas, exigiendo algunos requisitos como la existencia de un elemento causal u objetivo.
Enviado el Sábado, 20 febrero a las 15:51:05 por antonio
 
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