Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL IV. LECCIÓN 1. LA TRADICIÓN.
DocenciaDERECHO CIVIL IV. GRUPO 3.

LECCIÓN 1. LA TRADICIÓN.

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DERECHO CIVIL IV. GRUPO 3.

LECCIÓN 1.- LA TRADICIÓN (TRADITIO).

La tradición, en nuestro sistema, consiste en la transmisión justificada de la posesión. Una entrega puede tener múltiples finalidades: hay entrega en el contrato de depósito, en el de préstamo, en el de arrendamiento, en el de compraventa, en el de permuta, etc. Por ello se dice que la tradición es un acto jurídicamente “incoloro”. Para comprobar si la entrega que ha realizado el “tradens” era una entrega dirigida a la transmisión de la propiedad o si, por el contrario, se realizó la entrega con la finalidad de que la cosa se devolviese pasado un cierto tiempo, debemos indagar cuál fue la voluntad de las partes. Para ello debemos acudir al título, al contrato que éstas firmaron. Si se trata de un contrato de depósito, la transmisión de la posesión no se considera tradición, en el sentido del artículo 609 CC (es decir tradición traslativa o tradición como modo de adquirir) pues en el depósito, el depositante no tiene la intención de hacer dueño al depositario, sino tan solo entregarle la cosa para que la custodie durante cierto tiempo. Por ello se dice que el depósito no es un contrato traslativo del dominio. Cosa distinta sucede en la compraventa, la cual sí entra en esta última categoría porque, si bien por sí misma no transmite la propiedad (art. 609 CC), cuando el vendedor se obliga a la entrega de una cosa a cambio de un precio que le paga el comparador, lo hace con intención de transmitir la propiedad de la cosa que vende.

Por ello, lo que llamamos contratos traslativos del dominio, vuelven a aparecer en el ámbito de de los derechos reales, pero ya no como protagonistas absolutos, sino como uno de los requisitos de la tradición como modo de adquirir: como la justa causa de la tradición.

Desde el punto de vista de los derechos reales, hablamos de tradición traslativa, o de tradición como modo de adquirir. Sus elementos son:
a)    un hecho físico o material: la entrega de la posesión.
b)    la justa causa traditionis (elemento que en el sistema alemán fue difuminándose hasta desembocar en el sistema abstracto).
c)    el poder de disposición. Así, con independencia de que el vendedor esté obligado o no a la transmisión de la propiedad, la tradición solo transmite la propiedad (traditio traslativa) cuando el tradens tiene poder de disposición sobre la cosa que entrega.

El CC admite y exige la traditio en toda transmisión, siguiendo el más puro sistema romano. Lo que sucede es que este rigor se suaviza con formas de traditio espiritualizadas. No sería lógico, ni cómodo, que para transmitir un cargamento de varias toneladas de cualquier mercancía fuera necesaria la entrega absoluta de la misma; bastará con entregar el título de pertenencia.
Tan simbólicas son algunas formas de traditio, que casi no se les puede denominar como auténtica traditio. Por ejemplo, la traditio brevi manu o la traditio longa manu.

El artículo 1.461 CC obliga al vendedor a la entrega y saneamiento de la cosa. ¿Cuáles son esas formas de entrega?
1.- Traditio real o material (art. 1.462.1º CC). Entrega real o material de las cosas, que tendrá lugar por el cambio de mano (si se trata de muebles) o por la ocupación material (si se trata de inmuebles)
2.- Traditio ficticia: la transmisión no va ligada al traspaso material de la posesión, sino a la realización de un hecho que se le equipara. En estos casos la doctrina habla de “cuasitradición”. Son los siguientes supuestos:
    a) Traditio simbólica (art. 1.463 CC). Consiste en la entrega de signos o cosas representativas de lo que se transmite. Por ejemplo, las llaves del lugar en que se encuentran guardados los objetos vendidos, o los títulos de pertenencia.
    b) Traditio instrumental (art. 1.462.2º CC). En una venta celebrada por medio de escritura pública, otorgar ésta equivale a la propia entrega, a no ser que de la propia escritura se deduzca claramente lo contrario. Esta es una modalidad antigua de tradición que ya conocía el Derecho romano como traditio instrumentalis: entrega del instrumento o escrito justificativo de la propiedad del enajenante.
    c) Traditio longa manu. Si el transmitente enseña la cosa al adquirente y nadie tiene su posesión, el adquirente solo tiene que tomarla, y la tradición se tiene por realizada. El adquirente toma por sí mismo (alarga la mano y la coge) la posesión de la cosa. En el caso de inmuebles la traditio se efectúa por el señalamiento que se hace de la cosa transmitida, hallándose ésta a la vista.
El tradens es el que alarga la mano y señala la finca que se va a transmitir. No habiendo nadie que se oponga, y aceptando el accipiens el inmueble sobre el que recae el señalamiento, esto equivale a la entrega.
     d) Traditio brevi manu (art. 1.463 CC). La traditio se sustituye por el solo acuerdo de las partes, si la cosa vendida no puede entregarse en ese momento (por no poder ser trasladada al poder del comprador en ese instante de la venta), o por encontrarse ya la cosa en su posesión por otro motivo u otro título. Así por ejemplo, el inquilino que compra la vivienda al propietario, y pasa de poseer a título de arrendatario a poseer en concepto de dueño.
Esta forma de tradición es tan simbólica que algunos autores consideran que en estos casos no hace falta esa traditio. Pero el CC prefiere seguir con la exigencia de traditio, aunque en estos casos se sustituya ésta por el simple acuerdo de las partes.
e)     Constitutum possessorium.
Es el caso inverso al anterior.
El dueño, que ya poseía, transmite la propiedad, pero sigue poseyendo en otro concepto. En el caso de bienes muebles, se produce la compra de un objeto y el comprador le pide al vendedor que lo guarde durante un tiempo hasta que lo recoja. El vendedor seguirá poseyendo la cosa que vendió, pero ya no en concepto de dueño sino como depositario.
En el caso de bienes inmuebles, este caso se dará cuando el vendedor venda su vivienda por una necesidad económica, pero pacte con el comprador que se quedará viviendo en ese piso como arrendatario, pagando un alquiler al nuevo dueño.
El vendedor sigue poseyendo la vivienda, pero con el título de arrendatario, ya no como dueño.
f)    Traditio por uso consentido (o por ministerio de la ley) (art. 1.464 CC).
Cuando a la entrega de bienes incorporales no se le puede aplicar el apartado 2º del art. 1462 CC (traditio instrumental), ni tampoco el supuesto previsto en el art. 1.463 CC (entrega de los títulos de pertenencia = traditio simbólica). La entrega se sustituye por el uso que haga el adquirente, con consentimiento del transmitente.
Así, por ejemplo, A concede a B una servidumbre de paso, y este acuerdo o negocio jurídico se hace constar en un documento privado. No pudiéndose aplicar ninguna de las formas de tradición, bastará con que B use la servidumbre (pasando por el fundo de A) sin que el otro se oponga.

Enviado el Sábado, 06 febrero a las 14:26:14 por antonio
 
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