Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
•   Inicio  •    •  Tu Cuenta  •  
Principal
· Portada
· Archivo de Novedades
· Bibliografía específica Derecho de Familia
· Bibliografía específica Derecho de Sucesiones
· Buscar
· Consultas
· Enlaces de interés
· Guía Docente Derecho Civil de la Familia, 2023-24
· Guía Docente Derecho Civil V, 2023-24
· Recomiéndenos
· Secciones
· Tu Cuenta
Acceso
Nickname

Password

¿Todavía no tienes una cuenta? Recuerda que debes CREARTE UNA para acceder a todos los contenidos y efectuar consultas online.
Gente Online
Actualmente hay 5 invitados, 0 miembro(s) conectado(s).

Eres un usuario anónimo. Puedes registrarte aquí
DERECHO CIVIL V. GRUPO 3. LECCIÓN 5, REGISTRO ACTOS ULTIMA VOLUNTAD Y REGISTRO C
DocenciaDERECHO CIVIL V. GRUPO 3.
LECCIÓN 5.
REGISTRO ACTOS ULTIMA VOLUNTAD Y REGISTRO CONTRATOS DE SEGURO.

Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de estos epígrafes.

DERECHO CIVIL V. GRUPO 3.
LECCIÓN 5.
REGISTRO ACTOS ULTIMA VOLUNTAD Y REGISTRO CONTRATOS DE SEGURO.

EL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.
Se creó el 14 de noviembre de 1885 (antes de la promulgación del Código Civil).

El Registro Central está en Madrid. Tiene la función de hacer constar todos los testamentos que se otorguen en territorio español (y también los otorgados en Embajadas y Consulados del Reino de España).

Fallecida una persona física, y antes de proceder a la lectura del testamento (si la sucesión es testada), se han de obtener unos certificados: el de defunción y el de últimas voluntades.
El certificado de defunción se ha de obtener del Registro Civil. En el caso de que fallezca una persona española en el extranjero, su inscripción se realizara en el Registro consular correspondiente al lugar de su fallecimiento, mandando inmediatamente el funcionario encargado del Registro un ejemplar de la inscripción al Registro Civil Central.
Por lo que respecta al certificado de últimas voluntades, se ha de solicitar en el Registro General de Actos de Última Voluntad. Este Registro es una pieza fundamental de todo el mecanismo sucesorio. A este Registro se ha de acudir una vez pasados 15 días desde el deceso, con el fin de solicitar la oportuna certificación para conocer si el fallecido, en documento público notarial (testamento), expresó sus deseos, o ver si dicho testamento fue revocado por otro posterior. La idea básica de este Registro es garantizar en cada momento cuál va a ser el modo en que se transmitirá la sucesión de una persona fallecida, verificar cuál fue el último testamento otorgado por el causante. Para los Notarios es un instrumento de trabajo muy eficaz. Este certificado puede pedirse por todos aquellas personas que se crean con derecho a una herencia. Este Registro depende del Ministerio de Justicia.
Dicho Registro viene a ser como una especie de “archivo especial” donde se guardan copias de todos los testamentos otorgados. Para ello, cada Notario al realizar un testamento, envía una copia al Colegio de Notarios. Dicha copia contendrá: 1. Datos referentes al acto mismo (lugar, fecha y clase de testamento); 2. Datos relativos al otorgante (nombre, apellidos, naturaleza, vecindad, estado civil, cónyuge y padres); 3.Datos referentes al notario o persona autorizante. Posteriormente, el Colegio de Notarios enviará una copia al Registro General de Actos de Última Voluntad.
Con el certificado de defunción, más el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, más los documentos que acreditan que se es vocado (de “vocación”), es entonces cuando el Notario da una copia del testamento.

Los actos que se inscriben en el Registro son varios.
-     Obligatoriamente toda clase de testamentos, abiertos o cerrados.
-     También las donaciones mortis causa.
-     Y cualquier acto de expresión, modificación o revocación de última voluntad debidamente autorizado por notario, párroco o agente diplomático o consular de España en el extranjero.
-     Facultativamente: los testamentos ológrafos hechos en España, si los otorgantes lo desean y hacen constar por medio de acta notarial en que se expresen la fecha y el lugar del otorgamiento, el nombre y apellidos, y demás circunstancias de índole personal, y los testamentos otorgados en país extranjero ante funcionario extranjero. En este caso, el interesado hará constar los datos referentes al testamento (otorgante, etc.) y al funcionario que lo autorizó, empezando así el mecanismo que se ha descrito.
Este Registro es público en principio y tiene carácter reservado en vida del testador. No obstante, el principio de secreto o reserva puede romperse en vida de aquél, cuando lo requieran los jueces o tribunales y autoridades especiales, pues el Registro puede suministrar algún dato necesario o fundamental para resolver una causa pública o de interés público (y hay que recordar que dicho Registro depende del Ministerio de Justicia). Hay que decir también que dicho Registro no es reservado para el propio testador, que podrá consultarlo en vida a efectos de saber, si lo ha olvidado (puede ocurrir en la práctica), si hizo o no testamento; y en el caso de que lo hubiera extraviado (lo que también puede ocurrir), podrá consultar la copia simple que le proporcionarán en todas las notarías, y podrá optar por dejarlo todo igual o rectificar todo o sólo alguna cosa (incluso puede dejarlo sin efecto y realizar otro testamento).


Una vez fallecido el testador, el Registro adquiere pleno carácter público: es decir, que cualquier persona (con interés legítimo) que desee conocer si consta registrado o no un testamento puede acudir al mismo solicitando a la Dirección General libre certificación del mismo, previa presentación del certificado de defunción.
Dicho Registro, emite certificaciones con los datos mínimos necesarios (nombre y apellidos del causante, fecha, lugar y provincia de nacimiento, nombre del padre y de la madre, fecha de la defunción, sexo, estado civil del causante, y nombres y apellidos del cónyuge (si no está soltero). Pero, dicho Registro no es infalible. Puede haber errores, negligencias, equivocación en los datos en el momento de su confección, en cuyo caso cabría la prueba en contrario y posterior rectificación, que se puede practicar de oficio por el propio Registro, si el error es en la certificación, o por las personas interesadas.
En el caso de haber sólo un testamento sin que conste en el Registro (ológrafo), éste será perfectamente válido y eficaz.



DERECHO CIVIL V. LECCIÓN 5.
EL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO.

El Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento es un registro público, dependiente del Ministerio de Justicia cuya finalidad es suministrar la información necesaria para que pueda conocerse por los posibles interesados si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento, así como la entidad aseguradora con la que lo hubiese suscrito, a fin de permitir a los posibles beneficiarios dirigirse a ésta para constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Está regulado en el Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre.

Organización.
La gestión centralizada se llevará en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tendrá la condición de responsable del fichero, a los efectos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, y ante la cual podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en dicha Ley.
La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad respecto de la existencia del contrato, a efectos informativos, salvo prueba en contrario.

Tipos de contratos de seguro figuran en el Registro.
Los contratos de seguro, cuyos datos han de figurar en el Registro, son los relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas.
Se excluyen del ámbito del Registro:
a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios regulados en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.
c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

Datos contiene el Registro.
Datos identificativos de la persona asegurada:
1° Nombre y apellidos.
2° Número del Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal o número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda.

Datos identificativos de la entidad aseguradora:
1° Denominación social.
2° Domicilio.
3° Clave administrativa con la que figura inscrita en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4° Código de Identificación Fiscal.

Datos identificativos del contrato de seguro:
1º Número de contrato o referencia al Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social, en su caso.
2° Tipo de cobertura.

Publicidad y acceso al Registro.
El Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento es público y podrá tener acceso al mismo cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento y de la entidad aseguradora con quien esté suscrito.
El acceso al Registro sólo podrá realizarse una vez fallecido el asegurado, previa acreditación de tal circunstancia, y siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de defunción.
El plazo durante el que estarán disponibles los datos en el Registro será de cinco años contados desde la fecha indicada en el párrafo anterior. No obstante, los datos relativos a contratos cuyas prestaciones hayan sido satisfechas por la entidad o entidades aseguradoras se cancelarán del Registro tan pronto como al órgano encargado de su gestión le sea comunicada tal circunstancia por la entidad aseguradora.

¿Cómo darse de alta en el Registro?
Las entidades aseguradoras que celebren o hayan celebrado contratos de seguros relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, deben darse de alta en el registro para enviar periódicamente la información de los contratos.
Tal obligación resultará de aplicación tanto a las entidades aseguradoras españolas como a las domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

Para darse de alta en el Registro hay que presentar un escrito en:
REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO MINISTERIO DE JUSTICIA
Plaza de Jacinto Benavente, 3, 28012 Madrid

Enviado el Sábado, 24 octubre a las 13:45:31 por antonio
 
Enlaces Relacionados
· Más Acerca de Docencia
· Noticias de antonio


Noticia más leída sobre Docencia:
LECCIÓN 16: ENGINEERING y CONTRATO DE FRANQUICIA (FRANCHISING)

Votos del Artículo
Puntuación Promedio: 0
votos: 0

Por favor tómate un segundo y vota por este artículo:

Excelente
Muy Bueno
Bueno
Regular
Malo


Opciones

 Versión Imprimible  Versión Imprimible

 Enviar a un Amigo  Enviar a un Amigo

Topicos Asociados

Docencia

Todos los logos y marcas en este sitio son propiedad de su respectivos autores. Los contenidos son propiedad de su autor.
Diseño Web por Web Empresas