Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. LECCIÓN 2.
DocenciaFUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
PRIMER CURSO RR. LL. GRUPO DE TARDE.

LECCIÓN 2. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
PRIMER CURSO RR. LL. GRUPO DE TARDE.


LECCIÓN 2. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

El Pago: Concepto y Naturaleza Jurídica.

Pago es el cumplimiento de la prestación en términos penales. Como consecuencia de este cumplimiento la obligación se extingue y el deudor queda liberado. Se considera que esta idea de pago es muy amplia, por lo que debe ser precisada. En este sentido, la doctrina señala que es el cumplimiento efectivo de la prestación convenida, es decir, no se trata de cumplir de cualquier modo la obligación, sino hacerlo en la forma expresamente convenida por las partes.
El CC en varios de sus artículos sigue la idea de hacer equivaler pago a cumplimiento, sin especificar la forma en que ese pago debe efectuarse. Así, el artículo 1156´establece que las obligaciones se extinguen por pago o cumplimiento. Al mismo tiempo recoge la idea específica de pago en el art. 1157, al señalar que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese cumplido o entregado la cosa o el hecho en que consistía la prestación convenida.

Sujetos del pago. Capacidad. Pago hecho por tercero.
La regla general es que el acreedor tiene interés en que se le pague y lo que le resulta indiferente es que ese pago lo efectúe el mismo deudor u otra persona. Consecuencia de ello es que pueden pagar el deudor, o en su nombre los que sean sus representantes legales o voluntarios; o bien cualquier otra persona que, como dice el art. 1158 CC, tenga interés en el cumplimiento o no tenga interés, ya conozca el pago y lo apruebe el deudor o lo ignore o incluso lo contradiga.
La excepción a esta regla general es que si se trata de obligaciones de hacer, si cuando se contraen, se han tenido en cuenta la calidad y circunstancias de la persona del deudor, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago o prestación hecha por un tercero. Excepto en este caso y en las obligaciones personalísimas, en los demás casos es válido el pago hecho por un tercero.
En cuanto a la capacidad para pagar, se aplica el art. 1160: si son obligaciones de dar hace falta que el deudor tenga libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla.
Respecto a la capacidad para cobrar, la regla general es que puede cobrar el acreedor o en su nombre un representante legal o voluntario.
Es válido el pago hecho por el deudor a un tercero. Cuando el pago se hace por el deudor con buena fe a un acreedor aparente, es decir a una persona que, aunque no es el verdadero acreedor está en posesión de crédito, se considera que existe título justificativo de pago (art. 1164).
Cuando el pago que se haga a un tercero, debe repercutir en beneficio o utilidad del acreedor (art. 1163.2º).
Se exige al acreedor que tenga capacidad para administrar sus bienes. Por eso el art. 1163 CC señala que cuando se hace el pago a un acreedor menor o incapaz, sólo será válido si el deudor demuestra que tal pago tuvo utilidad o beneficio para el acreedor (art. 1163.1º).

Requisitos del cumplimiento: exactitud de la prestación.
El deudor debe llevar a cabo una exacta realización de la prestación convenida, lo que implica la necesidad de que ésta sea la misma prevista en la obligación, y que esa prestación se realice de un modo completo o íntegro y de una sola vez. De ahí que la doctrina hable de tres elementos al considerar el objeto del pago, que son:
1)     Identidad: significa que ha de realizarse la prestación convenida y no otra. Este elemento tiene distintas consecuencias según se trate de obligaciones específicas, genéricas o de entregar sumas de dinero:
-    Específicas: el art. 1166 establece que no se puede obligar al acreedor a recibir cosas diferentes a las convenidas.
-    Genéricas: el art. 1167 dice que ni el acreedor puede exigir géneros de calidad superior, ni el deudor entregarlos de calidad inferior.
-    Sumas de dinero: el art. 1170: el pago se debe hacer en la especie pactada.

2)    Integridad: El art. 1157 dice que no se entenderá pagada una deuda sino cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistiere.
La integridad de la prestación supone:
- En las obligaciones de dar, la entrega se encuentra referida tanto a la cosa adeudada como a sus frutos ya accesorios (arts. 1095 y 1097 CC).
- En las obligaciones pecuniarias que generen intereses, la prestación debe alcanzar al principal adeudado y a los intereses vencidos (art. 1173 CC).

3) Indivisibilidad: El art. 1169 establece que no se puede obligar al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consiste la obligación. Este artículo sólo admite dos excepciones en que sí cabe un pago por partes:
- Cuando así lo hubiesen pactado acreedor y deudor,
- Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra parte ilíquida, en cuyo caso el deudor puede pagar la primera parte sin tener que esperar a que se liquide la segunda.

Tiempo y lugar del pago.
La cuestión del tiempo es muy relevante en el cumplimiento de obligaciones, porque determina el momento a partir del cual puede ser exigida la deuda por el acreedor. Dependerá de lo que las partes hayan convenido, pero también de la clase de obligaciones:
-    Obligación pura (art. 1113): deberá cumplirse inmediatamente.
-    Obligación condicional (art. 1114): deberá cumplirse cuando la condición se cumpla.
-    Obligación a plazo (art. 1125): deberá cumplirse cuando el día señalado llegue. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, los tribunales no pueden conceder términos ni prórrogas para el cumplimiento de estas obligaciones.
En cuanto al lugar, el deudor debe realizar la prestación en el lugar designado en la obligación, pero como cabe que no se halle designado tal lugar, el Código Civil nos ofrece dos normas sustitutorias de la voluntad de las partes (art. 1171):
a) Si no se expresó el lugar y se trata de entregar cosas determinadas, se hará el pago donde éstas existían en el momento de constituirse la obligación.
b) En cualquier otro caso el lugar de pago será siempre el domicilio del deudor.

La prueba del pago.
Este pago es una causa extintiva de las obligaciones, por eso corresponde la prueba del pago al deudor. El art. 1214 CC dice que corresponde la prueba de las obligaciones, al que reclama su cumplimiento, que será el acreedor. Pero corresponde la prueba de su extinción, es decir del pago, al deudor.
El medio de prueba del pago más usual es el recibo o carta de pago, especialmente cuando se trate de obligaciones pecuniarias, y consiste en un reconocimiento por escrito hecho por el acreedor de haber recibido la prestación convenida. El problema es que el CC en ningún artículo obliga a los acreedores a expedir recibo, por eso esta carencia ha sido corregida por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hasta el punto de que reconocen que será causa de consignación de cantidades en el Juzgado, por parte del deudor, todos aquellos casos en los que el acreedor se niegue a entregar recibo justificativo de la entrega realizada.
Dación en el pago.
De acuerdo con el principio de identidad del art. 1166, el deudor está obligado a cumplir exactamente aquello a lo que se comprometió, no puede entregar cosa distinta. Para que sea posible cambiar la cosa o servicio en el que consiste la obligación, se va a exigir el consentimiento del acreedor. El acuerdo entre deudor y acreedor por el cual éste acepta en pago de la deuda una prestación distinta de la estipulada se denomina dación en pago.
Requisitos:
a) Prestación que se cumple con la entrega de una cosa, a título de pago.
b) Diversidad entre prestación convenida y la realizada.
c) Acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor.
Esta modalidad de pago extingue la obligación y los derechos accesorios que la acompañaban, como son las garantías de tipo de fianza...
Por esta dación se transfiere al acreedor directamente la propiedad de la cosa que entrega el deudor.

Pago por cesión de bienes.
Por cesión se entiende el abandono hecho por el deudor de todos sus bienes en provecho de un acreedor o de acreedores, para que estos apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos. La cesión puede ser contractual o judicial.
- Contractual: se realiza por el acuerdo libre entre deudor y acreedor/es y exige, si son varios los acreedores, la aprobación de todos ellos.
- Judicial: requiere la intervención del juez y para que funcione basta la concurrencia de la mayor parte de los acreedores, siempre que sus créditos alcancen las 3/5 partes del pasivo.

La Consignación. El supuesto de mora del acreedor.
Es un derecho de todo deudor el liberarse de la obligación a la que está sometido y liberarse en el momento que corresponda según la naturaleza de la obligación, por lo que si el acreedor no puede o no quiere recibir la prestación debida debe proporcionarse al deudor un medio para que se libere. Por todo esto, ha existido desde el derecho antiguo un modo que libera al deudor y es el que se regula en el CC a partir del art. 1176 bajo el epígrafe “del ofrecimiento del pago y de la consignación”.
Ofrecimiento de pago: es una declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir inmediatamente la obligación. Realmente este ofrecimiento no produce la liberación del deudor, pero sí interesa porque es un acto preparativo de la consignación y además produce el efecto de poner al acreedor en mora. Para la liberación del deudor se exige una efectiva consignación de la cosa debida.
La consignación es el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación cuando el acreedor no puede o no quiere recibirla.
El CC detalla en su art. 1176 los casos de consignación, que son:
-    Cuando del acreedor se niegue sin razón a admitir el pago.
-    Cuando el acreedor no puede recibir el pago por estar ausente o incapacitado para recibirlo en el momento en que deba efectuarse.
-    Cuando sea incierto el acreedor por pretender varias personas tener derecho a cobrar o porque se ha extraviado el título de la obligación.
Al margen de estos supuestos legales, la doctrina y la jurisprudencia elaboraron otros porque dicen que el CC establece caminos sin excluir otros. Así que se añaden otros tres:
-    Cuando el acreedor sea desconocido.
-    En el caso de que el acreedor no se presente a su debido tiempo, en el lugar convenido o fijado por la ley para proceder al cobro.
-    Cuando el acreedor se niegue a entregar recibo o carta de pago al deudor.
El Tribunal Supremo ha dicho que no procede la consignación cuando un arrendatario quiere pagar pasado el plazo, cuando el deudor sólo ofrece pagar el capital pero debe los intereses o cuando se pretende pagar con moneda depreciada.
Lo que el CC no dice es qué cosas pueden ser objeto de depósito en la consignación. La doctrina considera que aunque el CC da por sobreentendido que deben ser cosas muebles, aunque nada impide que la consignación alcance a los inmuebles para evitar al deudor los gastos de conservación.
La mora del acreedor (culposa o no, maliciosa o de buena fe) es objetivamente inaceptable, por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico. Por eso, el artículo 1178 CC ha establecido el mecanismo de la consignación como forma sustitutiva del cumplimiento de la obligación.


INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
El fin normal de la obligación es su cumplimiento en el tiempo oportuno. Cuando esto no se produce es conveniente la indagación de las causas y efectos, lo que nos lleva a la cuestión del incumplimiento.
En este sentido, hay que distinguir las siguientes causas de incumplimiento:
-    Por una parte, están aquéllas que por afectar a la esencia de la obligación hacen imposible su realización, lo que nos conduce al incumplimiento propio o absoluto.
-    Por otro lado, están otras causas que suponen defectuosidad o mal cumplimiento de la obligación, pero que no imposibilita su realización, y se denomina incumplimiento impropio o relativo.
El incumplimiento propio puede depender de causas independientes de la voluntad del deudor, que son los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor; y aquellas causas que sí dependen de la voluntad de deudor, donde se comprenden los casos de dolo o voluntad consciente y el de culpa, que es mera o simple negligencia. Las consecuencias son distintas porque cuando depende de la voluntad del deudor serán las señaladas en el art. 1101 del CC; mientras que si se produce por causas ajenas a esa voluntad, este deudor queda exento de responder según el art. 1105 del CC.
En el incumplimiento impropio el caso más importante es el de la mora del deudor, que se trata de un incumplimiento con relación al tiempo de cumplimiento de la obligación.

La mora del deudor. Requisitos.
Se define por la doctrina como el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación que no impide su ulterior cumplimiento por no hacer imposible la prestación. Si fuese imposible cumplirla sería un caso de incumplimiento propio.
La mora comprende dos elementos:
-    Subjetivo: constituido por la culpabilidad en el retraso. Esta culpabilidad puede ser intencionada (dolosa) o negligente (culposa).
-    Objetivo: integrado por el retraso que no impide posterior cumplimiento.

La mora del deudor para que exista debe reunir ciertos requisitos:
1.- Retraso del cumplimiento: Sólo cabe mora en las obligaciones susceptibles de retraso, es decir, las de dar y las de hacer, llamadas también obligaciones positivas. En las de no dar o no hacer no cabe retraso porque si se da o hace lo que no se debe se incumple totalmente la obligación y sería un incumplimiento propio. El art. 1100 CC confirma este requisito, al vincular la mora del deudor a las obligaciones de entregar o hacer alguna cosa.

2.- Para que exista retaso se requiere que la obligación esté vencida, es decir, que haya llegado el momento en que deba cumplirse la prestación. No cabe mora en las obligaciones sometidas a término o plazo mientras éste no llegue. Además es necesario que la deuda sea líquida, es decir esté determinada. No existe mora si habiendo llegado el tiempo del cumplimiento éste no es posible por no poderse determinar la cuantía de la deuda, si no se ha hecho la previa liquidación.
3.- Culpabilidad en el retraso: se requiere culpa del deudor, que haya actuado con dolo o con simple culpa (intención o negligencia). Culpa en el retraso, porque si ese retraso se debe a caso fortuito o fuerza mayor el deudor no responde del mismo.
El CC no habla de este requisito pero se deduce del principio general de exención de culpabilidad en caso fortuito y fuerza mayor, es decir, si no concurre caso fortuito el incumplimiento le será imputable al deudor, se supondrá que el deudor es el culpable de incumplimiento.
El hecho de que después intervenga dolo o culpa es otra cuestión que sólo va a afectar a las consecuencias del incumplimiento, distintos efectos señalados en el art. 1107 del CC.
4.- Intimación del acreedor: también llamada interpelación o requerimiento.
Para constituir la mora y que comiencen sus efectos se exige esa intimación o interpelación del acreedor al deudor exigiendo el retrasado cumplimiento de la obligación. Una vez hecho este requerimiento comienzan los efectos de la mora. El CC, en su artículo 1100, exige expresamente este requisito al señalar que el deudor incurre en mora desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Es necesaria una exigencia, no se trata de que el acreedor recuerde o advierta al deudor.
En cuanto a la forma de esta intimación no hace referencia el CC a una determinada, sino que acude a la forma genérica de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales. En la vía judicial, lo habitual es la demanda del acreedor contra el deudor. También sirve el acto de conciliación. Desde la notificación de la demanda ya está en mora el deudor.
Respecto a los modos extrajudiciales, la doctrina cita varios como los telegramas, burofax, cartas con acuse de recibo, envío de facturas con acuse de recibo, etc. El problema es el mismo siempre: el de probar que se ha hecho la reclamación y que ésa ha llegado al conocimiento del deudor. Por eso en la práctica el modo más habitual para las reclamaciones extrajudiciales es el de la vía notarial, es decir requerimientos notariales, porque proporcionan prueba fehaciente de que se ha hecho el requerimiento de pago. Ver arts. 1098 y 1099 CC.

La mora automática.
Es la excepción a lo anterior. Se trata de una serie de supuestos en que no es necesario el requerimiento que no se exige. Los casos vienen citados en el art. 1100 CC:
1.- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente: Significa que existe pacto expreso entre el acreedor y el deudor eximiendo al primero de la necesidad de este requisito. La ley puede disculpar de este requisito en determinados casos como sucede en las obligaciones mercantiles: cuando tengan señalado un día para su cumplimiento la mora comienza automáticamente al día siguiente.
2.- Cuando de la obligación se desprenda que fue motivo determinante para establecer la designación de la época o momento señalado para su cumplimiento, es decir, casos en que es esencial que se cumpla en una determinada época o momento porque si no se cumple pierde para el acreedor todo interés el que se pueda cumplir.
3.- El supuesto más importante es el de las obligaciones recíprocas, porque entonces desde que una de las obligaciones cumple su obligación comienza la mora para el otro. El art. 1100 dispone que en estas obligaciones ninguno de los obligados incurre en mora, si el otro no cumple o no se aviene a cumplir debidamente lo que le incumbe.

Cumplimiento inexacto de la prestación.
No es retraso culpable, sino un cumplimiento en tiempo, pero no de lo convenido.
Existe un defecto en la capacidad del sujeto, objeto que se entrega o en el lugar (porque no era el indicado), etc. El CC en su art. 1101 dice que están obligados a indemnizar por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones contravinieren el tenor de aquéllos. Esto significa que a un acreedor al que le cumplen defectuosamente tiene varias opciones: indemnización, aunque según el CC puede rechazar la prestación defectuosa o pedir la resolución del contrato si se pretende cumplir defectuosamente.

Incumplimiento imputable al deudor: culpa y dolo.
Dentro del incumplimiento propio existe una modalidad que, además de tener la característica de definitiva, tiene la de imputable, es decir el incumplimiento depende de una causa vinculada a la voluntad del deudor. Este incumplimiento imputable varía en sus efectos según sea mayor o menor la intervención de la voluntad del deudor, distinguiéndose:
-    Incumplimiento por voluntad consciente: dolo
-    Incumplimiento por mera negligencia: incumplimiento culposo. Culpa en sentido estricto porque si utilizamos la culpa en sentido genérico vemos que dentro de él cabe el dolo y la culpa propiamente dicha.
Ver artículos 1102, 1104, 1107 y 1269 del Código Civil.

Exoneración del Deudor.
Son supuestos de incumplimiento propio, pero no imputables al deudor, lo cual produce la extinción del vínculo obligatorio.
Se trata del caso fortuito (denominación genérica para todos los supuestos), siguiendo el criterio negativo, que se produce cuando el incumplimiento de la obligación es sin culpa del obligado, por tanto, se define el caso fortuito como hecho no imputable al deudor por ser independiente de su voluntad que impide el exacto cumplimiento de la obligación. Junto a esta visión negativa está la positiva, que integra el caso fortuito con las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad. Caso fortuito es un suceso imprevisto o que siendo previsto resulta inevitable. En este sentido, el concepto de esa corriente es fácil, no es imputable al deudor el acontecimiento imprevisto o previsto pero inevitable que imposibilita el cumplimiento de la obligación.
El CC parece que sigue la corriente positiva, porque el art. 1105 dice que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previsto fueran inevitables. En otros artículos como el 1182, 1183 y 1122 se parte de la idea negativa, es decir, imposibilidad de cumplir sin culpa alguna del deudor.
Los tres requisitos del caso fortuito son:
-    Imprevisibilidad e inevitabilidad.
-    Ausencia de culpa en el deudor.
-    Imposibilidad de realizar la prestación.

Cumplimiento forzoso. Opera de distinto modo según sea una obligación de dar o hacer.
1) En las obligaciones de dar, el art. 1096 distingue entre entregar una cosa determinada o una cosa indeterminada o genérica. Si la cosa determinada está en el patrimonio del deudor el acreedor puede obtenerla por el ejercicio de la acción judicial. Si no está en su patrimonio, como sería imposible lo anterior, habría que pasar a la reparación económica o indemnización.
Si la cosa es indeterminada y está en el patrimonio del deudor podrá el acreedor obtener su entrega directa. Si no está el su patrimonio, el acreedor puede pedir que se adquiera la cosa a costa del deudor y se le entregue.
2) En las obligaciones de hacer es complicado el poder realizar un cumplimiento forzoso. El CC distingue entre obligaciones personalísimas y no personalísimas. En las primeras, el CC descarta la ejecución forzosa y la sustituye por la indemnización. Si la obligación es no personalísima cabe la realización no específica (art. 1098): si el obligado a hacer algo no lo hace o lo hace mal se mandará ejecutar a su costa.

Indemnización de daños y perjuicios.
Está recogida en el art. 1101 del CC. La indemnización de daños y perjuicios es siempre pecuniaria. Procede en supuestos de morosidad y dolo cuando se den los siguientes requisitos:
-    Incumplimiento culpable.
-    Que no puede obtenerse un cumplimiento de forma específica, de modo forzoso.
-    Que exista un daño resarcible.
-    Que se dé una relación causa-efecto entre incumplimiento y daño.
Cuando existe un daño debe indemnizarse lo que en el derecho anterior se llamaba daño emergente y lucro cesante y que hoy se denomina, según el art. 1106, pérdida sufrida y ganancia dejada de obtener. Se ha discutido si los daños morales eran resarcibles o no; en la actualidad la doctrina y jurisprudencia manifiestan que son daños y por tanto susceptibles de resarcimiento económico una vez que se determine su cuantía por el juez.

La realización del crédito.
El art. 1911 CC establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Si el deudor deja de cumplir con sus obligaciones, todos y cada uno de los acreedores tiene derecho a dirigirse contra el patrimonio de ese deudor para hacer efectivos sus créditos, es decir, todos y cada uno de los acreedores, en principio, frente al patrimonio del deudor tienen el mismo derecho a cobrar sus créditos.
Todos los acreedores en este sentido son de igual condición, es lo que los romanistas expresaban con la expresión “par conditio creditorum”.
Por otra parte, siempre que se dé la situación de que el patrimonio del deudor no sea suficiente para satisfacer todas las obligaciones que pesan sobre él se abre un procedimiento colectivo que se denomina concurso de acreedores. Es un estado legal de insolvencia: el pasivo (deudas) es superior al activo.
En resumen, si un deudor deja de pagar, pero tiene patrimonio suficiente los acreedores cobran sin problema. El problema surge cuando el patrimonio no es suficiente. Para estos casos el ordenamiento jurídico ha regulado el llamado concurso de acreedores.













Enviado el Viernes, 13 febrero a las 21:07:27 por antonio
 
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