Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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DERECHO CIVIL III. GRUPO 3. LECCIÓN 1.
DocenciaDERECHO CIVIL III. GRUPO 3.
GRADO EN DERECHO.

LECCIÓN 1

Pulsando "leer más" encontrarás el contenido de los difereentes tipos de contratos que se estudian en esta lección.


DERECHO CIVIL III. GRUPO 3.
GRADO EN DERECHO


LECCIÓN 1. CLASES DE CONTRATOS.

CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y FORMALES.
Contratos consensuales.- La mayor para de los contratos tienen carácter consensual. En ellos el contrato se perfecciona (esto es, genera derechos y obligaciones para las partes por entenderse válidamente celebrado) por el mero consentimiento contractual (arts. 1254 y 1258 Código civil).
Tienen carácter consensual en nuestro ordenamiento los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedad, mandato, seguro, fianza y, en general, todos los contratos que no sean calificados legalmente como formales o reales.
Contratos reales.- Se hace referencia a una serie de contratos para cuya perfección el Còdigo civil requiere, además del consentimiento, la entrega de la cosa. Podemos citar los préstamos (en sus dos versiones: mutuo y comodato, art. 1740 Cc), depósito (art. 1758 Cc) y prenda (art. 1863 Cc).
En éstos no hay propiamente contrato sin la entrega de la cosa, sino un mero precontrato que permitiría a las partes instar la ejecución del mismo para llegar al verdadero contrato.
Contratos formales.- Todo contrato debe asumir necesariamente una forma determinada (verbal, en documento privado, en documento público, etc.). Solamente en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial del mismo, a efectos de determinar su validez. Sin forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.

CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS.
Gratuitos (o Lucrativos).- Cuando una de las partes se enriquece u obtiene beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna. Ej. la donación (art. 618 Cc),
Onerosos.- El calificativo oneroso procede del latín “onus-oneris”, que significa carga.
La prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra, por ejemplo en el arrendamiento, el arrendador obtiene dinero a cambio de que el arrendatario disfrute de la cosa arrendada.
Los contratos onerosos se pueden subdividir en conmutativos y aleatorios.
La relación de equivalencia entre las prestaciones de las partes suele quedar fijada, de antemano y de forma cierta, al celebrar el contrato. En este caso se llaman conmutativos (se celebran determinándose las prestaciones desde un principio y de forma cierta e invariable).
En caso de que se celebran sin determinar una o ambas prestaciones de forma cierta e invariable, porque se hace depender en cuanto a su ejecución o cuantía de la suerte o del azar, se denominan aleatorios.

CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS.
Se diferencian según su regulación legal. Son típicos los que tienen regulación específica en el Código civil (compraventa, arrendamiento), o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición).
Atípicos.- Aquéllos que, aún careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual (art. 1261 y concordantes Cc). Han sido creados por la libre iniciativa de las partes debido a las nuevas necesidades y usos sociales, cuya admisibilidad y validez es discutible en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Pueden ser atípicos puros (carecen de regulación absoluta legal) y atípicos mixtos (combinan elementos de diferentes contratos típicos).

CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
Esta distinción se establece atendiendo al nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes.
Contratos bilaterales o sinalagmáticos.- Aquéllos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente
Todos los contratos bilaterales son simultáneamente de carácter oneroso.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). En todos contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.

Unilaterales.- Son los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes.
Pueden existir contratos unilaterales que no tengan el carácter de gratuito sino oneroso, por ejemplo el préstamo con interés (arts. 1740.3 y 1755).

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal.
Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO
Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser:
- Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
- Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
- Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

CONTRATO FORMAL, SOLEMNE O NO SOLEMNE, Y NO FORMAL
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.
Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios, por ej. el matrimonio. Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
Enviado el Sábado, 14 septiembre a las 12:33:50 por antonio
 
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