Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo.  
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LECCIÓN 5. LEGISLACIÓN EUROPEA PARA LA PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES
DocenciaLECCIÓN 5. LEGISLACIÓN EUROPEA PARA LA PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES,

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. D.O.C.E.: 21-4-1993.

LEY 39/2002 de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. B.O.E.: 29-10-2002.


(Pulsando en "leer más" se accede al contenido completo de la Directiva y a la Exposición de Motivos de la Ley).




DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, DE 5 DE ABRIL DE 1993, SOBRE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES.

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
En cooperación con el Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que es necesario adoptar medidas para establecer progresivamente el mercado interior antes del 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;
...(otros considerandos)...
Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) « cláusulas abusivas »: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;
b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;
c) « profesional »: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

Artículo 3
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Artículo 4
1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Artículo 5
En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

Artículo 6
1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.

Artículo 8
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

Artículo 9
A más tardar, cinco años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 10
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.
Por el Consejo, El Presidente


LEY 39/2002, de 28 de octubre, de transposición
al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I) En los últimos años la Comunidad Europea ha impulsado una ambiciosa política de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. La construcción efectiva del mercado interior, así como su buen funcionamiento, requiere normas comunes de protección de los consumidores en un espacio europeo sin fronteras interiores, en el que las personas, las mercancías, los capitales y los servicios circulan libremente.
Por ello, se han aprobado numerosas Directivas referidas a dos ámbitos normativos que, siendo distintos en varios aspectos, tienen como elemento común su directa conexión con los derechos de los consumidores y usuarios: el ámbito de los contratos de adhesión, por una parte, y el de la actividad publicitaria, por otra. Así, y sin pretensión de ser exhaustivos, se han aprobado Directivas comunitarias referentes a la publicidad de los
medicamentos, a la radiodifusión televisiva, a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a los viajes combinados o al crédito al consumo, entre otras.
Sin embargo, la Comunidad ha considerado que los
mecanismos actualmente existentes para garantizar el cumplimiento de estas Directivas no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores.
Por otro lado, es bien cierto que la eficacia de las
medidas nacionales de transposición de dichas Directivas puede verse mitigada cuando las prácticas ilícitas que se persiguen surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquél en el que se han originado, con el perjuicio que esto implica para el buen funcionamiento del mercado interior. En conclusión, es necesario aproximar las disposiciones nacionales que permiten hacer cesar dichas prácticas ilícitas.
Así, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, Directiva que la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español,
en ejercicio de las competencias que la Constitución
atribuye al Estado en su artículo 149.1.6.a y 8.a
Para llevar a término dicha transposición se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil, las leyes sustantivas que regulan los ámbitos sectoriales en los que la Directiva 98/27/CE demanda la introducción del instrumento de la acción colectiva de cesación y, finalmente, se norma la cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para
el ejercicio de la acción de cesación. Existe un ámbito sustantivo en el que la Directiva 98/27/CE obliga a introducir la acción colectiva de cesación que no ha sido contemplado plenamente en la presente Ley: el de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE). La modificación que la presente Ley instrumenta en la de Enjuiciamiento Civil establece ya el marco procesal adecuado para que, una
vez introducidas las acciones de cesación en la legislación sustantiva reguladora del ámbito referenciado, dicho instrumento de defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios pueda ser efectivamente utilizado. Pero ha de completarse con el correspondiente texto legislativo que haga efectiva la transposición de
la Directiva citada.
Por otra parte, y también respondiendo a la preocupación por la protección de los consumidores y en ejercicio de las competencias estatales que acabamos de referir, se transponen en la presente Ley a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de crédito al consumo, y la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de 1997, que modifica la Directiva 84/450/CEE, sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa.
II) En sus dos primeros capítulos, la presente Ley regula la acción de cesación, de forma que se constituya en un instrumento efectivo para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, con las características jurídicas y el ámbito de aplicación señalados por la Directiva comunitaria 98/27/CE. Para conseguir este objetivo, la Ley modifica varios cuerpos legales preexistentes.
En primer lugar, su capítulo I modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya reforma es necesaria para hacer no sólo posible, sino también eficaz el ejercicio de dicha acción, contemplando aspectos tan esenciales como la exención del deber de prestar caución o la imposición de multas coercitivas disuasorias.
En el capítulo II se modifica la legislación sustantiva
relacionada con los ámbitos concretos en los cuales se pretende dispensar una adecuada protección tanto de los intereses colectivos como difusos de los consumidores y usuarios mediante el instrumento de la acción colectiva de cesación, con excepción de los ámbitos referidos a la publicidad ilícita y al crédito al consumo, respecto de los cuales la acción colectiva de cesación se introduce en los capítulos III y IV, respectivamente. Asimismo, se regula la importante cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación.
La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico
interno de las acciones de cesación previstas por la normativa comunitaria se asienta sobre los siguientes criterios.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite otorgar a las entidades de otros Estados miembros la capacidad para ser parte y la legitimación necesarias para poder actuar en los procesos que se sigan ante los Tribunales españoles y que traigan causa del ejercicio de una acción colectiva de cesación.
Con el fin de garantizar la rapidez de los procedimientos judiciales en los que se ejerciten dichas acciones,éstos se tramitarán por el juicio verbal.
Persiguiendo el mismo propósito enunciado en el
párrafo anterior, se exceptúa a los procesos en los que se ejercite una acción de cesación de la obligación que existe de efectuar llamamientos a los perjudicados individuales que pudiere haber en los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de derechos e intereses de los mismos.
Por otra parte, se precisa la competencia territorial
del Juez español y se establece un sistema «ad hoc» de multas coercitivas, medidas ambas encaminadas a reforzar la efectividad de la acción de cesación.
Finalmente, siendo coherentes con el carácter tuitivo
que respecto de los consumidores tiene la Directiva
98/27/CE, de 19 de mayo, el Tribunal podrá, en
determinados casos, eximir de prestar caución a quien haya solicitado y obtenido una medida cautelar en el ejercicio de una acción de cesación.
De otro lado, la acción de cesación que pasan a recoger diversas leyes sustantivas persigue un doble efecto:
el de la condena judicial a cesar en el comportamiento lesivo y el de la prohibición judicial de reiteración futura de ese comportamiento, pudiéndose ejercitar así mismo
cuando la conducta haya ya finalizado, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración.
Los legitimados para el ejercicio de dicha acción
serán, con carácter general, los órganos o entidades públicas competentes en materia de defensa de los consumidores, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones de desarrollo, así como las entidades de otros
Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
En lo referente a las entidades habilitadas españolas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación, se establece una doble regulación.
Toda entidad pública competente en materia de consumo que desee estar habilitada ante la Comisión Europea para el ejercicio de dichas acciones mediante su inclusión en la lista a tal fin publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» así lo hará saber, a través del Instituto Nacional del Consumo, al Ministerio de Justicia,
que lo notificará a la Comisión.
Sin embargo, a las asociaciones de consumidores y
usuarios, además de la solicitud expresa en el sentido antes citado, se les exige que estén presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios. El Ministerio de Justicia, cumplidos estos requisitos y a instancia del Instituto Nacional del Consumo, efectuará la preceptiva notificación
a la Comisión Europea.
III) Junto a ello, y como ya se ha señalado, la presente Ley, en su capítulo III, transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de 1997, que ha modificado la Directiva 84/450/CEE para incluir
en ella la publicidad comparativa, así como la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
La Directiva 97/55/CE considera que la publicidad
comparativa puede estimular la competencia entre los proveedores de bienes y servicios en beneficio del consumidor, ya que permitirá demostrar objetivamente las ventajas de los distintos productos comparados. Para que esta forma de publicidad pueda ser utilizada en condiciones
de igualdad por todas las empresas que compiten
en el mercado interior europeo es necesario aproximar las distintas legislaciones nacionales, y establecer unas reglas comunes en todos los Estados miembros sobre la forma y el contenido de la publicidad comparativa.
Nuestra Ley General de Publicidad incorporó al ordenamiento español la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa.
La Comunidad Europea consideró necesario armonizar las disposiciones de los Estados miembros en materia de protección contra la publicidad engañosa, dado que esta publicidad puede distorsionar la competencia en el seno del mercado interior. Se consideró, además,
que la política de defensa de los consumidores exigía la aprobación de medidas que los protejan contra las formas engañosas de publicidad.
La Comunidad pospuso para una segunda fase la
regulación de la publicidad comparativa. Ello no obstante, la Ley General de Publicidad de 1988 reguló esta forma de publicidad, estableciendo los requisitos de objetividad en los que la publicidad comparativa de productos o servicios debe basarse para ser considerada lícita. Conforme a la Ley, la publicidad comparativa que no se ajuste a dichos requisitos se reputará como publicidad desleal y, en consecuencia, ilícita. Del cotejo de la Directiva 97/55/CE con la regulación de la publicidad comparativa contenida en la Ley General de Publicidad de 1988 se desprende que nuestra legislación nacional responde a los planteamientos de la normativa comunitaria, en el sentido de que en España la publicidad comparativa está permitida siempre que se ajuste a los requisitos de objetividad en la comparación que señala la Ley.
Ello no obstante, la completa incorporación de la
Directiva 97/55/CE a nuestro ordenamiento requiere una modificación parcial de la Ley General de Publicidad, para incluir en ella la relación íntegra de las condiciones que ha de cumplir la publicidad comparativa para ser considerada lícita.
En fin, en este mismo capítulo III se incorpora la pertinente modificación de la Ley General de Publicidad, para transponer la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
IV) Finalmente, el capítulo IV de la presente Ley
transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, en lo referente al cálculo de la tasa anual equivalente, al disponer que el resultado de dicho cálculo se expresará con una precisión de al menos una cifra decimal y que el intervalo entre las fechas utilizadas en el mismo se expresará en años o fracciones de año, partiendo de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 ó 366 días en el caso de los años bisiestos, con algunas precisiones en cuanto a los días, semanas y meses con el fin de alcanzar un mayor grado de armonización de los elementos de coste del crédito al consumo y de que el consumidor pueda comparar mejor los tipos de interés efectivos propuestos por las entidades de los distintos Estados miembros, asegurando un armónico funcionamiento del mercado interior.
Junto a ello, el capítulo IV transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de crédito al consumo.

Enviado el Domingo, 16 octubre a las 16:05:04 por antonio
 
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